TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2007-00185-01-(17-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2007-00185-01-(17-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN – DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN AL NO SUSTENTARSE EN PROCESO CIVIL: No basta con que las partes enuncien , sin desarrollar en el ámbito fáctico jurídico probatorio, los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
En este punto ha de subrayarse que el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien “sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo. (…) Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , sostuvo, Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civi l, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemp lado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
y la concentración de los actos judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Civil - Reivindicatorio RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2007-00185-01
DEMANDANTE: JHON ALVARADO DIAZ CHAPARRO
DEMANDADO: JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA JUZGADO ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 23 de junio de 2021
DECISIÓN: Declara desierto recurso de apelación.
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado JES ÚS ALFONSO L ÓPEZ BARRERA, a trav és de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzga do Tercero Circuito de Sogamoso el 23 de junio de 2021, de no ser porque el mismo ha de declararse desierto, tal y como pasa a exponerse.
1.- ANTECEDENTES
-. El 23 de junio de 2021 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, providencia que a la postre,
1.- ANTECEDENTES
-. El 23 de junio de 2021 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, providencia que a la postre, fuere recurrida por el demandando JESÚS ALFONSO L ÓPEZ BARRERA , por intermedio de su apoderado judicial.
-. El 13 de julio de 2021, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de junio de 2021.
-. El 26 de julio de 2021, se dispuso c orrerle traslado al recurrente por el termino de 5 días con el obj eto que sustentará el recurso propuesto, ello, c onforme al Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, se le corriera traslado por el mismo término a los no recurrentes.Rad. N°. 15759-31-03-002-2007-00185-01
2 -. Finalmente, el 13 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal deja constancia que una vez vencido el término otorgado para que se sustentará el recurso de apelación incoado, el recurrente guardó silencio.
2. - CONSIDERACIONES
En este punto ha de subrayarse que el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en seg unda instancia no basta con que las partes enuncien “ sin
2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en seg unda instancia no basta con que las partes enuncien “ sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala,
ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto)
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, sostuvo,
Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de lo s motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respe to y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la
inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respe to y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia gene rada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta m anera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,
(…)
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 del 18 de mayo 2021. ÁLVARO FERNNADO GARCÍA RESTRO.Rad. N°. 15759-31-03-002-2007-00185-01
3 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneament e, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendenta les como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendenta les como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7317-2021 “reiterada en la sentencia STL9553-2021”, resaltó
Ahora, es menester pre cisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791 -2021 en la que se indicó:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, consi dera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la d eclaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418 -2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el rec urso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se v enía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró e l a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.
En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2021 , comoquiera que, el recurrente incumplió con laRad. N°. 15759-31-03-002-2007-00185-01
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sentencia del 23 de junio de 2021 , comoquiera que, el recurrente incumplió con laRad. N°. 15759-31-03-002-2007-00185-01
4 carga procesal de sustentarlo, pues, según constancia secretarial, este guardó silencio.
DECISIÓN
En m érito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESULEVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 23 de junio del 2021, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.