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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2009-00099-01-(15-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2009-00099-01-(15-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁCITO – EVENTOS: Requisitos. / DESISTIMIENTO TÁCITO – INTERRUPCIÓN: Con actuación que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer; la actuación debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que, [s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de l a controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha.

En primer lugar, la disposición en comento dispone que el desistimiento tácito puede decretarse siempre y cuando: i) se trate de un proceso o actuación iniciado a petición de parte; ii) su continuación penda del cumplimiento de una carga procesal por quien la promovió; iii) dicha carga no se cumpla dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera. El segundo evento tiene su origen a petición de parte u oficio sin requerimiento previo cuando en cualquiera de sus etapas un proceso de primera o única instancia se encuentra inactivo en la secretaría del despacho durante el transcurso mínimo de un 1 año, contado desde el día siguiente de la notificación de la última providencia o diligencia, pero en caso que el proceso cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordene seguir adelante la ejecución, el término será de 2 años, sin que en este último evento haya lugar a condena en costas. No

proceso cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordene seguir adelante la ejecución, el término será de 2 años, sin que en este último evento haya lugar a condena en costas. No obstante lo anterior, el artículo 317 ibídem literal C, también dispone que los términos previstos para decretar la interrupción se interrumpen con “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza..” precepto que se ha visto inmerso en controversia, por cuanto de el se derivan dos crit erios, por un lado, se considera que a partir de la interpretación literal, que cualquier tipo actuación logra la interrupción, empero, también se ha interpretado que no puede ser cualquier acto, sino que sea de tal magnitud que impulse el proceso y de con tera ponga en marcha el litigio. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha abordado este debate y unificado jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica e igualdad en la administración de justicia, luego de hacer un recorrido histórico jurídico de esta figura y su finalidad, sostuvo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por

«procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de sol ución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha». Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (Artículo 317 CGP literal C , Sentencia C -868 de 2010 , STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

DESISTIMIENTO TÁCITO – MEMORIALES QUE NO OSTENTAN LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA DAR IMPULSO AL PROCESO : Ni el memorial por medio del cual se pone en entredicho las actuaciones

STC9945-2020).

DESISTIMIENTO TÁCITO – MEMORIALES QUE NO OSTENTAN LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA DAR IMPULSO AL PROCESO : Ni el memorial por medio del cual se pone en entredicho las actuaciones desplegadas por el secuestre , ni la solicitud de copias interrumpen la procedencia del desistimiento tácito.

Respecto al memorial presentado al despacho de primera instancia el 10 de septiembre de 2020, por medio del cual pone en entredicho las actuaciones desplegadas por el secuestre así como las afirmaciones rendidas en su informe, solicitando la recepción del testimonio de Domingo Eduardo Durán Díaz, no es una actuación que conlleve a definir la controversia, ni mucho menos a dar continuidad con el proceso, pues de dicho memorial no se deri va ninguna finalidad tendiente a poner en marcha el asunto, pues solo expone algunas inconformidades frente al informe rendido por el señor secuestre, sin que realice manifestación expresa alguna por la cual se dé continuidad al trámite ejecutivo. Mírese que dicha actuación, más allá de pretender la recepción de una prueba, cuando el término para el efecto ya se encuentra fenecido, es unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 petición que resulta inane y carente de fundamentos para que con esta se entienda que el término de los dos años para decretar el desistimiento tácito fue interrumpido. La misma suerte corre la segunda petición elevada por el censor, fechada el 25 de octubre de 2020, por lo cual solicitó copias de toda la actuación y seguidamente

años para decretar el desistimiento tácito fue interrumpido. La misma suerte corre la segunda petición elevada por el censor, fechada el 25 de octubre de 2020, por lo cual solicitó copias de toda la actuación y seguidamente se profirió auto que dio respuesta a su petición. Tal y como expresamente lo ha sostenido en reciente unificación jurisprudencial y frente a la cual se hizo alusión con anterioridad, esta petición en ningún caso puede considerarse como un acto apropiado e idóneo por el que se dé impuso procesa l, por cuanto se considera como una simple petición sin ningún propósito de interferir en la litis del asunto, lo que se ve reflejado en la solución de la petición, al ser ajena a la controversia que se desata. Incluso, el censor no demostró razón alguna de fuerza mayor que le impidiera cumplir con su deber procesal de diligencia para proseguir con el trámite tendiente a satisfacer la obligación objeto de ejecución.

DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA: Cálculo errado al n o considerarse la suspensión de términos por pandemia.

No obstante lo anterior, el fallador de primera instancia omite analizar la suspensión de términos judiciales ordenada en el transcurso del año 2020, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia deriv ada del COVID -19, a raíz de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional dado su impacto mundial, esto con el fin de contabilizar el término de los dos años para declarar el desistimiento tácito en el presente asunto. Y es que debe tenerse en cuenta que el 15 de marzo de 2020, el

nacional dado su impacto mundial, esto con el fin de contabilizar el término de los dos años para declarar el desistimiento tácito en el presente asunto. Y es que debe tenerse en cuenta que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, suspensión que fue prorrogada mediante lo s Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 sin que las excepciones en materia civil allí consagradas y en los acuerdos subsiguientes cobijen el presente asunto, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y finalmente el Acuerdo PCSJA20-11 por el cual se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a nivel nacional a partir del 1 de julio de 2020. En este orden, se desprende que la última actuación surtida en el proceso ejecutivo data de l 24 de enero de 2019, en la que como se ha venido reiterando, se emitió providencia ordenándose agregar al expediente y poner el conocimiento de las partes el informe rendido por uno de los secuestres, auto notificado en estado No. 001 del 25 de enero de 2019, por lo que el término de dos años para declarar el desistimiento tácito inicia a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, el 28 de enero de 2019, viéndose suspendido a partir del 16 de marzo de 2020, por lo que a dicha fecha, el proceso llevaba 413 días de inactividad, equivalente

contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, el 28 de enero de 2019, viéndose suspendido a partir del 16 de marzo de 2020, por lo que a dicha fecha, el proceso llevaba 413 días de inactividad, equivalente a 1 año, 1 mes y 17 días, y el mismo continuó a contarse a partir del 1 de julio de 2020, llevando para la fecha en la que se emitió auto que decretó el desistimiento tácito, 18 de febrero de 2021, 232 días más, es decir que el tiempo de inactividad del proceso es de 1 año, 9 meses y 4 días.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2009-00099-01

DEMANDANTE: DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ

DEMANDADO: EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Jzdo. De ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pcia APELADA Auto del 18 de febrero de 2021.

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la providencia emitida por el

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió decretar el desistimiento tácito de proceso y su consecuente terminación.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante providencia del 17 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago po r la vía ejecutiva de mayor cuantía , contra EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA y YANETH DUARTE SEPÚLVEDA, ordenando el pago de la obligación dentro de los cinco días siguientes, asimismo, ordenó la notificación personal a los demandados.

1.2.- Notificados de forma personal los ejecutados y, vencido el término para proponer excepciones sin que hubiesen propuesto de manera efectiva , con proveído del 4 de agosto de 2010, se resolvió seguir adelante la ejecución, condenando en costas a la parte demandada y se ordenando la práctica de la liquidación del crédito.

1.3.- Mediante auto del 13 de octubre de 2010, se dispuso correr traslado de la liquidación del crédito y se dispuso la liquidación de las costas correspondientes, teniéndose como agencias en derecho la suma de $15.809.187, siendo aprobad a mediante providencia del 16 de febrero de 2011, al no ser objetada.

liquidación del crédito y se dispuso la liquidación de las costas correspondientes, teniéndose como agencias en derecho la suma de $15.809.187, siendo aprobad a mediante providencia del 16 de febrero de 2011, al no ser objetada.

1.4.- A través de proveído del 24 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento de las diligencias, de conformidad con lo ordenadoRad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 2 en el Acuerdo No. PSAA 1510300 del 25 de febrero de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

1.5.- En lo que refiere al cuaderno de medidas cautelares, se tiene que , mediante providencia del 26 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circu ito de Sogamoso decretó el embargo y secuestro de los inmuebles solicitado.

1.6.- Posteriormente, el 4 de diciembre de 2009 , se ordenó practicar la diligencia de secuestro a los establecimientos de comercio denominados DISTRIBUCIONES

YENTEH DISTRIYANETH y DISTRIBUCIONES YENTEH DISTRIYANETH 1.

1.7.- El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso llevó a cabo diligencia de secuestro, y, posteriormente, con proveído del 24 de mayo de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se llevó a cabo diligencia de secuestro, pero como quiera que el apoderado de la parte demandante solicitó aplazamiento de la diligencia y suspensión del proceso, el expediente fue devuelto al

ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se llevó a cabo diligencia de secuestro, pero como quiera que el apoderado de la parte demandante solicitó aplazamiento de la diligencia y suspensión del proceso, el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento.

1.8.- El 8 de abril de 2014, se llevó a cabo diligencia de secuestro por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ti basosa, respecto del predio denominado Buenavista identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-0024176.

1.9.- Con posterioridad, agotado el trámite correspondiente, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, se dispuso agregar al proceso e informar a las partes respecto del informe presentado por el secuestre FELIPE BRIJALDO y se requirió al secuestre del establecimiento de comercio DISTRIYANETH para que diera cumplimiento a la presentación del informe.

1.10.- En providencia del 24 de enero de 2019 , se ordenó agregar y poner en conocimiento de las partes el informe rendido por el secuestre.

2.- PROVIDENCIA APELADA:

Con providencia del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR el Desistimiento Tácito de la presente demanda instaurada por DOMINGO EDUADO DURAN DIAZ mediante apoderado judicial contra EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA y YANETH DUARTE SEPULVEDA, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se DECLARAR

contra EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA y YANETH DUARTE SEPULVEDA, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se DECLARAR DESISTIDATACITAMENTE (sic) la actuación, conforme a las consideraciones antedichas.Rad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01

3

TERCERO: DECRETAR la terminación del presente proceso como efecto de las dos declaraciones anteriores y en aplicación del núm. 2º literal b). -del art. 317 del

C.G.P.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de los demandados, teniendo en consideración, llegado el caso, la existencia de un embargo del crédito, de remanentes o la acumulación de embargos, cuyo caso se pondrá a disposición del respectivo Juez de ejecución los bienes que se desembarguen. Por Secretaría se remitirá las comunicaciones a que haya lugar. (…).”

La anterior decisión, se fundamentó en síntesis en los siguientes argumentos:

  • En el cuaderno principal reposa como última actuación el auto del 24 de abril de 2015, mediante el cual el despacho avocó conocimiento de las actuaciones , y, por su parte, en el cuaderno de medidas cautelares reposa por ú ltimo la actuación del 24 de enero de 2019 , por la cual el despacho puso en conocimiento informe presentado por el auxiliar de justicia, sin que las partes hubiesen emitido pronunciamiento alguno.
  • Refirió el Despacho q ue si bien es cierto que el apoderado del demandante solicit ó

auxiliar de justicia, sin que las partes hubiesen emitido pronunciamiento alguno.

  • Refirió el Despacho q ue si bien es cierto que el apoderado del demandante solicit ó copias del proceso y dicha petición fue resuelta en proveído del 4 de febrero de 2021, dicha actuación no tiene la calidad de dar impulso procesal para el logro perseguido de la ejecución, por lo que se concluyó que el proceso se encontraba paralizado por más de dos años.
  • Por lo anterior y, atendiendo lo previsto en el literal b) núm. 2 del artículo 317 del C.G del P., al permanecer inactivo el proceso por más de dos años, se declaró el desistimiento tácito.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

  • Consideró que no ha existido desatención ni inactividad del proceso, pues señaló que

se han adelantado las siguientes actuaciones:

  • El 10 de septiembre de 2020 allegó memorial emitiendo pronunciamiento respecto del escrito presentado por el secuestre.
  • El 25 de octubre de 2020 solicitó expedición de copias a su costa de toda la actuación adelantada, yRad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 4 • Mediante proveído del 4 de febrero de 2021, el despacho ordenó la expedición de copias simples de la totalidad del expediente.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto apelado y , en consecuencia, se ordene seguir con la ejecución.

4.- CONSIDERACIONES:

expedición de copias simples de la totalidad del expediente.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto apelado y , en consecuencia, se ordene seguir con la ejecución.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la decisión adoptada por el A quo atendió a la realidad del proceso al decretar el desistimiento tácito, conforme el numeral 2 del artículo 317 del C. G del P., atendiendo los reparos formulados por la parte ejecutante.

4.2.- EL DESISTIMIENTO TÁCITO:

A partir de la Ley 1194 de 2008, el sistema procesal colombiano incorporó la figura del desistimiento táctico como una forma de terminación anormal de los procesos, siendo una consecuencia adversa al extremo activo tras desatend er o incumplir por cierto lapso la carga procesal que le fue impuesta y de la cual pende la continuidad de la actuación, afectando garantías como el acceso a la administración de justicia de forma diligente, célere y eficaz para buscar una pronta solución de l as controversias planteadas, atendiendo los postulados del artículo 121 del C.G del P.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido,

“(…) no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.” 1

Es así, como el artículo 317 del C.G del P., permite al operador jurídico dar terminación

se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.” 1

Es así, como el artículo 317 del C.G del P., permite al operador jurídico dar terminación a un proceso antes que se haya definido la situación jurídica cuando el mismo se encuentra paralizado porque una de las partes no realizó la actuación a partir de la cual dependía su continuidad, estableciendo para el efecto dos eventos en los que se puede aplicar.

En primer lugar, la disposición en comento dispone que el desistimiento tácito puede decretarse siempre y cuando: i) se trate de un proceso o actuación iniciado a petición de parte; ii) su continuación penda del cumplimiento de una ca rga procesal por quien

1 Sentencia C-868 de 2010.Rad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 5 la promovió; iii) dicha carga no se cumpla dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera.

El segundo evento tiene su origen a petición de parte u oficio sin requerimiento previo cuando en cualquiera de sus etapas un proceso de primera o única instancia se encuentra inactivo en la secretaría del despacho durante el transcurso mínimo de un 1 año, contado desde el día siguiente de la notificación de la última providencia o diligencia, pero en caso que el proceso cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordene seguir adelante la ejecución, el término será de 2 años, sin que en este último evento haya lugar a condena en costas.

No obstante lo anterior, el artículo 317 ibídem literal C, también dispone que los

demandante o con auto que ordene seguir adelante la ejecución, el término será de 2 años, sin que en este último evento haya lugar a condena en costas.

No obstante lo anterior, el artículo 317 ibídem literal C, también dispone que los términos previstos para decretar la interrupción se interrumpen con “ cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza.. ” precepto que se ha visto inmerso en controversia, por cuanto de el se derivan dos criterios, por un lado, se considera que a partir de la interpretación literal, que cualquier tipo actuación logra la interrupción, empero, también se ha interpretado que no puede ser cualquier acto, sino que sea de tal magnitud que impulse el proceso y de contera ponga en marcha el litigio.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha abordado este debate y unificado jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica e igualdad en la administración de justicia, luego de hacer un recorrido históri co jurídico de esta figura y su finalidad, sostuvo:

“4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administr ación de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesarioRad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 6 distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». … Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” 1

4.3.- CASO CONCRETO:

siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” 1

4.3.- CASO CONCRETO:

Para el caso, se debe precisar que la última actuación obrante en el cuaderno principal y que fuera surtida al interior del presente proceso, tiene que ver con el auto del 24 de abril de 2015 , por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avoc ó conocimiento de las diligencias, y, en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra el proveído de 24 de enero de 2019 , por el cual se ordenó agregar al expediente y poner el conocimiento de las partes el informe rendido por uno de los secuestres.

Ante tal situación, y , pasado un poco más de dos años sin que el interesado diera impulso al proceso, la primera instancia decidió decretar el desistimiento tácito, argumento del cual difiere sustancialmente el recurrente, al señalar que no es posible pregonar la inactividad procesal en el asunto, por cuanto el 10 de septiembre de 2020, allegó un memorial en el que se pronunció frente al escrito presentado por el secuestre y, el 25 de octubre de ese mismo año solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente, solicitudes estas que no dan lugar a decretar el desistimiento tácito , a juicio del apelante.

Así las cosas, no existe controversia alguna en punto de q ue para el caso que nos ocupa el término para declarar el desistimiento tácito es de dos años, tal y como lo dispone el literal c) del artículo 317 del C.G del P., pues este proceso cuenta con auto

Así las cosas, no existe controversia alguna en punto de q ue para el caso que nos ocupa el término para declarar el desistimiento tácito es de dos años, tal y como lo dispone el literal c) del artículo 317 del C.G del P., pues este proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el cual fuera proferido el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

En consonancia con la jurisprudencia evocada líneas anteriores, fácil resulta col egir que las dos actuaciones , las cuales correspond en a los memoriales presentados por el recurrente, no ostentan la entidad suficiente para dar impulso al proceso, como a bien lo sostuvo la primera instancia, veamos.

Respecto al memorial presentado al despacho de primera instancia el 10 de septiembre de 2020, por medio del cual pone en entredicho las actuaciones desplegadas por el secuestre así como las afirmaciones rendidas en su informe,

1 CSJ STC11191-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 7 solicitando la recepción del testimonio de Domingo Eduardo Durán Díaz, no es una actuación que conlleve a definir la controversia, ni mucho menos a dar continuidad con el proceso, pues de dicho memorial no se deriva ninguna finalidad tendiente a poner en marcha el asunto, pues solo expone algunas inconformidades frente al informe rendido por el señor secuestre, sin que realice manifestación expresa alguna por la cual se dé continuidad al trámite ejecutivo.

Mírese que dicha actuación, más allá de pretender la recepción de una prueba, cuando

rendido por el señor secuestre, sin que realice manifestación expresa alguna por la cual se dé continuidad al trámite ejecutivo.

Mírese que dicha actuación, más allá de pretender la recepción de una prueba, cuando el término para el efecto ya se encuentra fenecido, es una petición que resulta inane y carente de fundamentos para que con esta se entienda que el término de los dos años para decretar el desistimiento tácito fue interrumpido.

La misma suerte corre la segunda petición elevada por el censor, fechada el 25 de octubre de 2020, por lo cual solicitó copias de toda la actuación y seguidamente se profirió auto que dio respuesta a su petición.

Tal y como expresamente lo ha sostenido en reciente unificación jurisprudencial y frente a la cual se hizo alusión con anterioridad , esta petición en ningún caso puede considerarse como un acto apropiado e idóneo por el que se dé impuso procesal, por cuanto se considera como una simple petición sin ningún propósito de interferir en la litis del asunto, lo que se ve reflejado en la sol ución de la petición, al ser ajena a la controversia que se desata.

Incluso, el censor no demostró razón alguna de fuerza mayor que le impidiera cumplir con su deber procesal de diligencia para proseguir con el trámite tendiente a satisfacer la obligación objeto de ejecución.

En consonancia con lo expuesto, le asiste razón a la primera instancia para considerar que dichas peticiones no tienen la entidad suficiente para dar impulso al proceso, en la medida que interpretación que debe darse al literal c) del artículo 317 del C.G del P., debe acompasarse con la finalidad de la figura procesal del desistimiento tácito en

que dichas peticiones no tienen la entidad suficiente para dar impulso al proceso, en la medida que interpretación que debe darse al literal c) del artículo 317 del C.G del P., debe acompasarse con la finalidad de la figura procesal del desistimiento tácito en armonía con los principios rectores del derecho procesal, buscando en todo caso concluir con la incertidumbre que genera la disputa de los derechos en litigio, evitar las dilaciones, impedir la congestión judicial y prevenir a las partes en incurrir en actitudes desleales y de mala fe.

No obstante lo anterior, el fallador de primera instancia omite analizar la suspensión de términos judiciales ordenada en el transcurso del año 2020 , por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, a raíz de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional dado suRad. No. 15759-31-03-002-2009-00099-01 8 impacto mundial, esto con el fi

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