TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2010-00009-01-(23-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2010-00009-01-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALDeber de reparar los daños y perjuicios ocasionados. Ahora bien, resulta claro, que en dicho conflicto tanto demandantes como demandados se agredieron físicamente, resultando lesionados los demandantes ISRAEL y MARCO ARAQUE, pues pese a que se puede inferir que también los demandados sufrieron algún tipo de lesión, estos no hicieron la respectiva reclamación. Entonces, no se puede desconocer que tanto la conducta de los demandantes como de los demandados, contribuyó a la producción del daño de manera idónea, exclusiva y determinante; así se hace necesario concluir, que al vincularse en el hecho causante del perjuicio como un acto de mera liberalidad de su comportamiento, orientó su querer de manera eficiente a participar en los hechos que materializaron sus lesiones, que, sin lugar a dudas, debieron prever sus consecuencias y en tal razón asumir sus efectos. Y no pueden pretender los demandados aducir una ausencia de responsabilidad, cuando, sin lugar a dudas, a tenor de lo manifestado en las respectivas denuncias penales y en la contestación de la demanda, nada hicieron para contrarrestar las agresiones verbales y físicas, y así mitigar los daños, sino por el contrario, confiesan que se enfrentaron a los demandantes en una riña con los resultados conocidos y que a ninguno de los intervinientes excluye de su responsabilidad penal y civil, pues en tales casos, las partes son responsables del perjuicio de manera
concurrente. De esta forma, se establece, como se ha insistido, que en tales hechos participaron los demandados de manera conjunta, causando las lesiones, motivo por el cual su responsabilidad resulta solidaria, debiendo reparar los daños y perjuicios causados, como lo determinó el juez de primera instancia, sin que el quantum de los mismo haya sido objeto de reproche.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2010-00009-01
CLASE DE PROCESO: ORD. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: MARCO JULIO ARAQUE Y OTROS
DEMANDADO: ALEJANDRO AFRICANO Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZG. 2º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 128
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01
2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: A través de apoderada judicial, MARCO JULIO e ISRAEL ARAQUE ACEVEDO formularon demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de ALEJANDRO, VÍCTOR, LUÍS ALEJANDRO y OSCAR AFRICANO y MARINA ARAQUE ACEVEDO, para que se acojan positivamente las siguientes pretensiones: Que los demandados son civilmente responsables por la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que con su conducta delictiva causaron a los demandantes el 8 de diciembre de 2007, solicitando el pago de los mismos y la respectiva condena en costas.
Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan de manera sintetizada: El 8 de diciembre de 2007, los Sres. ALEJANDRO, VÍCTOR, LUÍS ALEJANDRO y OSCAR AFRICANO y la Sra. MARINA ARAQUE ACEVEDO lesionaron en su integridad física a los Sres. MARCO JULIO e ISRAEL ARAQUE ACEVEDO, conducta que se tipifico en el punible de lesiones personales, quienes sufrieron graves lesiones tal y como cuenta los respectivos dictámenes médico legales,
debiendo en incurrir en gastos, que se configuran como perjuicios materiales los cuales ascienden a la suma de $27.000.000,oo para MARCO JULIO y $20.000.000,oo para ISRAEL, además de daños morales objetivados y subjetivos. Admisión, traslado y contestación de la demanda:Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 3 1.- La demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en providencia del 17 de marzo de 2010 (fl. 24 C1), en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días 2.- Una vez notificados los convocados, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda (fls. 44 y s.s. C1), oponiéndose a todas las pretensiones y formulando excepciones previas las que fueron despachadas desfavorablemente en la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P. C. Así mismo, plantearon como excepciones de mérito las denominadas como “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA ESTRUCTURAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SOLICITADA EN LA DEMANDA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA”, argumentando que los daños reclamados por los suplicantes, son consecuencia de su actuar negligente y riesgoso, por cuanto ellos provocaron directamente la comisión de los mismos, ya que los accionados simplemente se defendieron de las agresiones físicas causadas por los demandantes, por lo que existe una concurrencia de culpas.
SENTENCIA IMPUGNADA.
ellos provocaron directamente la comisión de los mismos, ya que los accionados simplemente se defendieron de las agresiones físicas causadas por los demandantes, por lo que existe una concurrencia de culpas.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite propio de este trámite procesal, el 6 de octubre de 2014 (fls. 277 y s.s. C1), se dictó sentencia en la cual se declara civilmente responsables a los Sres. ALEJANDRO, VÍCTOR, LUÍS ALEJANDRO y OSCAR HERNÁN AFRICANO GUTIÉRREZ, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones personales causadas en los hechos de que trata la demanda, ordenó pagar a los demandados la sumas de $1.033.000,oo por daños materiales y $5.000.000,oo por daños morales a favor de MARCO JULIO ARAQUE ACEVEDO y $229.622,oo por daños materiales y $2.500.000,oo por daños morales a ISRAEL ARAQUE ACEVEDO. De igual forma, despachó desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas por los citados accionados y prospera la excepción planteada por MARINA ARAQUE ACEVEDO denominada “AUSENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA ESTRUCTURAR LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SOLICITADA EN SU
CONTRA EN LA DEMANDA”. Además, condenó a ALEJANDRO, VÍCTOR, LUÍS
ALEJANDRO y OSCAR HERNÁN AFRICANO GUTIÉRREZ al pago de costas en beneficio de los demandantes y a estos últimos al pago de costas a favor de MARINA ARAQUE ACEVEDO. Por último, ordenó que el pago de las condenasOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 4 impuestas se hiciera teniendo en cuenta intereses del 6% anual por el tiempo que transcurra desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. Para arribar a la anterior determinación, el A quo sostuvo que a tenor de lo dispuesto en el art. 2341 del C.C. y normas concordantes, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como son: el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. Seguidamente, indicó que frente al hecho no hubo reparo alguno por parte del extremo pasivo, simplemente aducen que los mismos demandantes fueron quienes se causaron las lesiones con armas corto punzantes, hecho que no acogió el operador jurídico, principalmente, porque en la contestación de la demanda existe una confesión frente a la culpa, al invocar la concurrencia de culpas, es decir, la riña tuvo lugar el 8 de diciembre de 2007 entre los hermanos ARAQUE ACEVEDO y los hermanos AFRICANO ARAQUE, resultando los primeros lesionados, como se demuestra con los dictámenes médico legales sobre las incapacidades, con lo cual queda probado el daño.
En cuanto a la culpa, expresó que según las pruebas arrimadas al paginario, entre las partes existían previas y antiguas desavenencias familiares y personales, y circunstancias inmediatas desencadenantes como daños en mangueras de regadío de los accionantes y daños a los vidrios de las ventanas de la casa de campo de los accionados, ubicada en la finca La Rosita de la Vereda Segunda Chorrera de Sogamoso, por lo que no existe duda que siendo las 11 de la mañana aproximadamente del día de los hechos, las partes en contienda participaron de la riña, donde se establece que los demandados causaron lesiones a los suplicantes, sin que MARINA ARAQUE haya participado en dicha riña, toda vez que llegó al lugar de los hechos con posterioridad, que existe el nexo causal y que existió una concurrencia de culpas, por cuanto los demandantes fueron las personas que fueron a buscar a los demandados a su casa para agredirlos, pero estos al tratar de evitar el daño o agresión ocasionaron dichas lesiones. Ante la prueba de la culpabilidad de los demandados en los hechos investigados, procedía la condena y reparación de daños, para tales efectos se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el decurso procesal.
LA IMPUGNACIÓN: Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01
5 La parte demandada dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada por las siguientes razones:
1.- La sentencia de primera instancia es violatoria del debido proceso, por cuanto existe falta de práctica de pruebas y viola el principio de legalidad, toda vez que no se recepcionó el interrogatorio de parte del Sr. VÍCTOR AFRICANO CHAPARRO, pese a que allegó excusa. Además, en auto del 23 de abril de 2014, se declaró la nulidad procesal de los interrogatorios de parte rendidos por los Sres. MARINA ARAQUE ACEVEDO y ALEJANDRO AFRICANO CHAPARRO, señalando nueva fecha, sin que estos demandados se hayan enterado de la misma, por lo que no pudieron asistir a rendir nuevamente sus interrogatorios. 2.- Frente al análisis probatorio, el A quo solo habla de unas desavenencias familiares entre las partes y hace referencia a la concurrencia de culpas, desconociendo que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, sin que haya existido pronunciamiento alguno por parte de ese ente investigador, habida cuenta que no hay material probatorio suficiente para decretar una imputación. De igual forma, no se estableció cuál de los demandados fue la persona que supuestamente ocasionó las lesiones, pues se condenó de forma conjunta a los cuatro demandados. Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia objeto de réplica y en su lugar, se declare que la misma carece de valoración probatoria, declarando que los demandados no son responsables civil y extracontractualmente de los daños implorados por los accionantes.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar: a) Sí los demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes el 7 de diciembre de 2008; y, b) Si existió una falta de valoración probatoria en el fallo deOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 6 primera instancia, por cuanto no se recibió el interrogatorio del Sr. VÍCTOR AFRICANO CHAPARRO, pese a que allegó excusa, así como la declaración de
parte de los Sres. MARINA ARAQUE ACEVEDO y ALEJANDRO AFRICANO
CHAPARRO. 3.- De la responsabilidad civil extracontractual: El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” . Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. Es así que, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado
a indemnizar el perjuicio causado a otro. En el caso de marras, los Sres. MARCO JULIO e ISRAEL ARAQUE ACEVEDO, sostienen que los demandados ALEJANDRO, VÍCTOR, LUÍS ALEJANDRO y OSCAR AFRICANO y MARINA ARAQUE ACEVEDO, el 8 de diciembre de 2007, los lesionaron en su integridad física. No obstante, la primera instancia, determinó que MARINA ARAQUE ACEVEDO no participó en los hechos en los que se causaron las lesiones, motivo por el cual, no se ahondará sobre su responsabilidad. Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no lo liga ningún nexo contractual legal. Es decir, que nace para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior. Es así que, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad, son: a) el daño; b) la culpa; y, c) la relación de causalidad entre aquella y ésta. Sobre estos elementos, el apoderado judicial de los accionados, tan sólo censuro la culpa, que es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable. Al momento de pronunciarse los accionados sobre los hechos del líbelo genitor, sostienen que ellos no causaron las lesiones de los demandantes, y que por el contrario, los demandados también resultaron lesionados, sin que hayan puesto enOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 7 conocimiento de las autoridades dichas lesiones; igualmente, sostiene que los hechos se desarrollaron debido a un problema familiar desde 1984, por lo que las
7 conocimiento de las autoridades dichas lesiones; igualmente, sostiene que los hechos se desarrollaron debido a un problema familiar desde 1984, por lo que las partes han tenido serias discusiones, las cuales ha conocido las autoridades de policía, estando caucionados, situación que no han respetado los accionantes, quienes el día de los hechos, esto es, el 8 de diciembre de 2007, llegaron en estado de alicoramiento y con armas corto punzantes a la casa de los convocados, causándose ellos mismos las lesiones. Sobre este tópico, reposa a fls. 156 y s.s., formato único de noticia criminal que contiene la denuncia interpuesta por ISRAEL ARAQUE ACEVEDO ante la Fiscalía General de la Nación, expresando que el 8 de diciembre de 2007, fue citado por los Sres. AFRICANO CHAPARRO en la casa de habitación de estos, y al llegar allí hablaron, pero posteriormente LUIS ALEJANDRO le propició un puño exigiéndole que sacará una manguera, porque el camino era de ellos, momento en que también le pegaron a su hermano MARCO JULIO, además los demandados les pegaron con piedras y con un tubo le golpearon las costillas y la cara, así como patadas en el cuerpo, razón por la cual ISRAEL cogió una macheta para defenderse, y al ver esto, los agresores decidieron retirarse del lugar de los hechos. En contraposición a la anterior denuncia, obra a fls. 168, la querella presentada por ALEJANDRO AFRICANO CHAPARRO ante el mismo ente investigador, en la cual
sostiene que el 8 de diciembre de 2007, siendo las 11 a 12 de la mañana, en la vereda de Segunda Chorrera, sector de Dichavita, LUÍS ALEJANDRO AFRICANO ARAQUE, llamó a ISRAEL y a MARCO JULIO ARAQUE para que explicaran las razones por las cuales rompieron los vidrios en la casa de la finca La Rosita de la misma vereda e instalaron una manguera para regadío en la Finca La Casita, sin el consentimiento de los propietarios, por lo que los demandantes llegaron a la casa con machetes y cuchillos y los agredieron con palabras soeces y que agredieron estos a VÍCTOR AFRICANO CHAPARRO, sin embargo, MARCO JULIO fue quien resultó lesionado pues se cortó la mejilla y el pómulo izquierdo, sin que ISRAEL haya dejado auxiliar a éste. Por su parte, LUÍS ALEJANDRO AFRICANO ARAQUE, ante la Fiscalía (fls. 190), sostuvo que efectivamente el día de los hechos, se produjo una discusión entre las partes, donde ISRAEL con machete agredió a su progenitor ALEJANDRO AFRICANO, momento en que llegó su tío VÍCTOR AFRICANO, y MARCO JULIO decidió agredirlo y se cayó, por lo que ISRAEL se metió en la pelea y con un machete lesionó a MARCO JULIO, además, que su padre, ALEJANDRO, paraOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01
8 defenderse lanzó una piedra contra ISRAEL y lo hirió en el cuello, aseveración también ratificada por los demandados ALEJANDRO (fls. 193 y s.s.), OSCAR (fls. 195 y s.s.) y VÍCTOR (fls. 198 y s.s.). De lo anterior, fácil es colegir, que efectivamente la discusión y riña presentada entre las partes en contienda, el 8 de diciembre de 2007, tuvo su génesis en los problemas familiares que estos tienen por sus predios, especialmente por la utilización de una manguera que conduce agua a los fundos de los accionantes y que pasa por los inmuebles de los demandados, quienes en anteriores oportunidades aducen han tenido diversos conflictos, los cuales fueron puestos en conocimiento de autoridades de policía. Ahora bien, resulta claro, que en dicho conflicto tanto demandantes como demandados se agredieron físicamente, resultando lesionados los demandantes ISRAEL y MARCO ARAQUE, pues pese a que se puede inferir que también los demandados sufrieron algún tipo de lesión, estos no hicieron la respectiva reclamación. Entonces, no se puede desconocer que tanto la conducta de los demandantes como de los demandados, contribuyó a la producción del daño de manera idónea, exclusiva y determinante; así se hace necesario concluir, que al vincularse en el hecho causante del perjuicio como un acto de mera liberalidad de su comportamiento, orientó su querer de manera eficiente a participar en los hechos que materializaron sus lesiones, que, sin lugar a dudas, debieron prever sus
consecuencias y en tal razón asumir sus efectos. Y no pueden pretender los demandados aducir una ausencia de responsabilidad, cuando, sin lugar a dudas, a tenor de lo manifestado en las respectivas denuncias penales y en la contestación de la demanda, nada hicieron para contrarrestar las agresiones verbales y físicas, y así mitigar los daños, sino por el contrario, confiesan que se enfrentaron a los demandantes en una riña con los resultados conocidos y que a ninguno de los intervinientes excluye de su responsabilidad penal y civil, pues en tales casos, las partes son responsables del perjuicio de manera concurrente. De esta forma, se establece, como se ha insistido, que en tales hechos participaron los demandados de manera conjunta, causando las lesiones, motivo por el cual su responsabilidad resulta solidaria, debiendo reparar los daños y perjuicios causados, como lo determinó el juez de primera instancia, sin que el quantum de los mismo haya sido objeto de reproche.Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 9 Ahora bien, frente a los motivos de disertación concernientes a la práctica de pruebas, cabe advertir, que si bien es cierto, el Sr. VÍCTOR AFRICANO CHAPARRO a fl. 245, allegó escrito para justificar su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte y su consecuencia era que, a tenor del art. 209 del C. de P.C., se señalará fecha y hora para tal efecto, también lo es, que ese era el momento procesal para hacer la respectiva réplica a través de los recursos
necesarios, dirigidos en especial contra el auto que decretó el cierre del debate probatorio, y no esperar que finalizará la primera instancia para utilizar esa omisión del juez, como sustento de inconformismo contra el fallo que puso fin esa instancia. De igual forma, debe resaltarse frente a los interrogatorios de parte de los Sres. MARINA ARAQUE ACEVEDO Y ALEJANDRO AFRICANO CHAPARRO, que efectivamente por auto del 23 de abril de 2014(fls. 260), se declararon nulos (inexistentes) y se fijó nuevamente fecha y hora para recepcionarlos, correspondiéndole a los interesados y en especial a su apoderado judicial, en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso y defensa, estar pendiente de la notificación del auto por estados, puesto que, recuérdese que todas las decisiones en el interior del proceso, a excepción de la del auto admisorio de la misma, se notifican por estados o estrados, por lo que no puede pretender tildar el fallo de primera instancia violatorio de derechos fundamentales, cuando es deber de las partes y responsabilidad del abogado, estar pendiente del trámite del mismo. Así las cosas, debe emitirse una respuesta negativa al cuestionamiento de la parte recurrente y, por ende, se confirmará el fallo objeto de réplica en cuanto a los motivos de disertación. 4.- Costas: Sin especial condena en costas, por cuanto no se encuentran causadas en esta instancia judicial.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-03-002-2010-00009-01 10
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia, en cuanto a los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas por cuanto no se encuentra causadas en esta instancia judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado