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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2012-00114-04-(03-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2012-00114-04-(03-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO REIVINDICATORIO – FALTAD DE OPOTUNIDAD PARA ALE GAR NULIDAD POR FALTA O IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN : los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables.

Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Resulta del caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entreg a allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla. En los reparos manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2012-00114-04

PROCESO: Civil – Ordinario Reivindicatorio

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DEMANDANTE: ANA LUCÍA RODRÍGUEZ ALBA

DEMANDADOS: AURA TOCA CORREA Y OTROS.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero opositor contra la decisión proferida el 3 1 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, rechazo de plano la solicitud de nulidad planteada.

1. ANTECEDENTES

  • Mediante apoderado judicial la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ formuló demanda ORDINARIA REIVINDICATORIA, en contra de AURA INÉS TOCA CORREA y ALICIA ELIANA TOCA CORREA, con el fin de declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, parte del lote adjudicado en remate llevado a cabo el 3 de julio de 2008, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -57332 de la

absoluto a la demandante, parte del lote adjudicado en remate llevado a cabo el 3 de julio de 2008, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -57332 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, alinderado en la pretensión primera de la demanda.

  • El juzgado de conocimiento admitió a trámite la demanda el 19 de septiembre de 2012, ordenando notificar a las demandadas conforme lo dispone el Art. 318 del C. de

P. C. (fl. 30-31)Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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  • La primera instancia culminó con sentencia del 29 de julio de 2014, mediante la cual, entre otras determinaciones, se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó a las demandadas restituir el inmueble y se les condenó a pagar a la demandante la suma de $4`396.875 por concepto de frutos civiles y naturales. (Fls. 142-148).
  • El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del C.G. del P., mediante la cual se resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio . Decisión recurrida por los apoderados de la parte demandante y demandada; recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, el cual correspondió por reparto a la sala primera de decisión.

-Mediante providencia del 26 de septiembre del año 2018, esta corporación dispuso confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la decisión tomada por

cual correspondió por reparto a la sala primera de decisión.

-Mediante providencia del 26 de septiembre del año 2018, esta corporación dispuso confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la decisión tomada por el a quo el día 21 de marzo de 2018, ordenó realizar la entrega material del inmueble objeto de reivindicación a la señora ANA LUCIA RODRIGUEZ ALBA, parte actora en el proceso a quien le fue adjudicado el derecho de reivindicación.

-El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 1 de noviembre de 2018 nuevamente ordeno comisionar para la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, para lo cual se libró despacho comisorio N°014-2018 de fecha 1 de noviembre de 2018 (Fls. 419-420), diligencia en la cual se presentó la oposición planteada por el tercero CARLOS FOSECA MORALES la cual fue devuelta por el Despacho comitente, sin diligenciar por inasistencia de la parte interesada y para resolver sobre la suspensión de la diligencia de entrega, ante la nulidad radicada por la apoderada del tercero opositor en el Juzgado de conocimiento.

-El día 28 de enero de 2019, el apoderado de las demandadas AURA TOCA CORREA Y AURA INES TOCA CORREA, así como la apoderada del tercero opositor señor CARLOS FOSECA MORALES, interponen solicitud de nulidad en escritos separados, utilizando como fundamento la causal de que trata el numeral 8 del ART. 133 del C.G.P y de conformidad con lo preestablecido en el ART. 29 de la Constitución Política .

utilizando como fundamento la causal de que trata el numeral 8 del ART. 133 del C.G.P y de conformidad con lo preestablecido en el ART. 29 de la Constitución Política . (Fls.428-447)Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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-Con providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, rechazo de plano la nulidad planteada por el apoderado judicial de ALICIA ELIANA TOCA CORREA y AURA INES TOCA CORREA; de igual forma se decidió sobre la nulidad planteada por la apoderada del tercero opositor JUAN CARLOS

FONSECA MORALES.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por los apoderados judiciales de las señoras ALICIA ELIANA TOCA CORREA Y AURA INES TOCA CORREA de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por el señor JUAN CARLOS FONSECA MORALES conforme a lo motivado en precedencia.

TERCERO: Reconócese y ti énese a la abogada NYDIA PATRICIA DIAZ HERRERA como apoderada judicial del señor JUAN CARLOS FONSECA MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 447 del paginario.

CUARTO: una vez en firme esta decisión deberá VOLVER el proceso al

MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 447 del paginario.

CUARTO: una vez en firme esta decisión deberá VOLVER el proceso al despacho a fin de resolver la petición contenida a folios 421 a 425 del expediente”

La anterior decisión fue fundamentada de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Respecto de la solicitud de nulidad planteada por las demandadas, refirió el A quo que, AURA INES TOCA CORREA ya había promovido ante esta Corporación solicitud de nulidad bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos que ahora invoca, situación que mediante decisión del 19 de octubre de 2016 se negó, debido a su improcedencia, por cuanto la demandada pudo haber alegado la nulidad en primera instancia, pero no lo hizo; y, si consideraba que fue indebidamente notificada debi ó poner en conocimiento del Juez de conocimiento tal irregularidad al intervenir en el proceso por intermedio de apoderado Judicial, sumado a que realizaron diversas actuaciones pero ninguna encaminada a solicitar la nulidad planteada, por lo que concluyó que como previamente interpuso nulidad por indebida notificación sin que hubiese sido exitosa,Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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esto le impide habilitarla para volver a proponerla por los mismos hechos y fundamentos de derecho, teniendo en cuenta que fue un tema que ya fue discutido y que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Indica el a quo en los fundamentos de la decisión, que la demandada ALICIA ELENA TOCA CORREA desde los comienzos del proceso reivindicatorio, otorgó poder a una

que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Indica el a quo en los fundamentos de la decisión, que la demandada ALICIA ELENA TOCA CORREA desde los comienzos del proceso reivindicatorio, otorgó poder a una profesional del derecho, sin que para ese momento se hubiese cuestionado una indebida notificación o planteado alguna nulidad con fundamento en ese reparo, así como tampoco se presentó en el trámite previo de la sentencia de primera o segunda instancia, por lo anterior y con base en lo dispuesto en el inciso 2 del ART. 134 del C.G.P la afectada podía alegar la nulidad propuesta luego de emitirse sentencia solamente si no pudo alegarla en las etapas anteriores sin embargo se evidencia que la referida demandada actuó en las etapas previas a emitir decisión de fondo.

  • Además, refirió la Juez de primera instancia que, en lo atinente a la nulidad propuesta por la apoderada del tercero opositor JUAN CARLOS FONSECA MORALES, descrita en el numeral 8 del ART.133 del C.G.P y que según el sentir del peticionario se debía notificar del presente proceso, esta debió formularse en su oportunidad, es decir en la audiencia de oposición a la entrega, razón por la cual la s olicitud de nulidad no es presentada dentro del término legal, por lo cual se rechaza de plano de conformidad con lo dispuesto en el ART.135 ídem.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. APELACIÓN TERCERO OPOSITOR

En síntesis, arguye la apoderada del tercero opositor en la sustentación realizada al recurso de alzada, lo siguiente:

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. APELACIÓN TERCERO OPOSITOR

En síntesis, arguye la apoderada del tercero opositor en la sustentación realizada al recurso de alzada, lo siguiente:

-. Inicialmente, manifiesta que el señor JUAN CARLOS FONSECA es una persona que no ha sido vinculada al trámite del proceso reivindicatorio, colige que se encuentra en el momento procesal permitido para poder alegar la nulidad, pues se incurrió en un error en el procedimiento aplicable al caso , indica que en cualquier instancia y antes de haberse cerrado de manera definitiva el trámite impartido, declara la recurrente que el opositor no tiene otro mecanismo idóneo más que formular la nulidad tan pronto advierte que se le han vulnerado sus derechos, vulneración que según el sentir de laRadicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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apoderada, quedó advertida en la diligencia de oposición en la cual indicó, entre otros; la violación al derecho de propiedad de lo cual, según su sentir el Juzgado de primera Instancia no se dio ni por enterado(SIC).

-. Indica la recur rente, que el p roceso de la referencia ya tiene sentencia y está en firme, que en tal caso; no es un medio idóneo el incidente de oposición a la entrega para formular o plantear nulidades previstas en e l ART.133 del C.G.P. por lo que, mediante el incidente; se pretendía el reconocimiento de un derecho de posesión y de propiedad que el INCODER le había otorgado en debida forma y dentro del cual la parte demandante de la referencia no se opuso ni demando la nulidad de aquella

mediante el incidente; se pretendía el reconocimiento de un derecho de posesión y de propiedad que el INCODER le había otorgado en debida forma y dentro del cual la parte demandante de la referencia no se opuso ni demando la nulidad de aquella actuación; adicionalmente refiere que dentro del alistamiento de las causales de nulidad, el opositor y no parte en el proceso solo p uede alegarla no dentro de la oposición sino con posterioridad a la misma conforme el ART. 309 Idem.

-. Aduce que no propuso la nulidad ante el juez comisionado porque no era dable para el mismo, atender un requerimiento distinto a la entrega, por lo cual la norma solo le daba la facultad para demostrar en ese acto la calidad de poseedor, pero no lo facultaba para plantear una constitucional pese a que advertía la vulneración de los mismos, por lo cual el tercero se dedicó a demostrar hechos constitutivos de su oposición y acreditar pruebas sumarias que le acreditaban como tal, en efecto se admitió la oposición y se envió al juez de conocimien to para resolver por lo que bajo ninguna circunstancia la norma indica que deba atenderse incidentes de oposición solamente alegando criterios de nulidad tanto legal como constitucional.

-. Arguye que no se está dilatando el proceso sino que al contrario se están mostrando las condiciones y formas en que se tramitó el proceso reivindicatorio, por lo cual la nulidad puede ser predicada por el tercero opositor en virtud a que la sentencia aún no se ha materializado plenamente por cuanto no se ha realizado l a entrega, sumado a que con la sentencia pretende la parte actora sustraer una porción de tierra que tiene

nulidad puede ser predicada por el tercero opositor en virtud a que la sentencia aún no se ha materializado plenamente por cuanto no se ha realizado l a entrega, sumado a que con la sentencia pretende la parte actora sustraer una porción de tierra que tiene su propia vida jurídica “EL PORVENIR” y que es de propiedad del tercero opositor; queriendo trasladarla a otro predio denominado PIEDRA HERRADA.

-. Refiere la recurrente que la nulidad que puede predicar el tercero opositor es la constitucional del debido proceso y del derecho que tiene a la contradicción dentro del trámite del proceso pero también la legal por cuanto no fue vinculado al trámite en debida forma por quien tenía el deber de hacerlo, puesto que debía notificarse a JUANRadicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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CARLOS FONSECA por cuanto es colindante del inmueble objeto de reivindicación y propietario de una franja de la parte que se va a reivindicar y el demandante nunca informó que dicha franja hacía parte de otro predio distinto al de su propiedad, indica que con los documentos allegados al trámite procesal no se acreditaron estas condiciones mínimas ni se le dio a conocer al Juez referida circunstancia, sumado a que se dirig e la demanda contra dos personas de las cuales una de ellas jamás ha tenido propiedad sobre el predio del opositor (SIC).

-.Manifiesta la apoderada recurrente que el hecho de que la parte demandante hubiera aportado la demanda un certificado catastral d esactualizado, desdibujo la realidad jurídica y técnica del predio demanda nte, llevan a que la decisión del Juez

hubiera aportado la demanda un certificado catastral d esactualizado, desdibujo la realidad jurídica y técnica del predio demanda nte, llevan a que la decisión del Juez vulnere derechos, indica que es responsabilidad de la parte actora acreditar de manera objetiva y con pleno juicio y calidad todo material probatorio que le permita tomar una decisión justa, equitativa y real, sin valerse de trampas para que aquel quede atado a su error.

-. Discrepa que el Juzgado a quo ha negado darle tramite a la nulidad planteada y la ha rechazado de plano sin mayor argumentación, generando un riesgo de derechos en cabeza de un propietario al cual el INCODER en su proceso de legalización de tierras baldías le ha otorgado la condición de propietario, por ende; no era dable al tercero opositor proponer excepciones en una instancia que corresponde a la entrega del bien, puesto que nunca fue notificado, no hizo parte del proceso, no fue vinculado, tal solo predico la oposición acorde con las condiciones jurídicas que son su garantía en ese momento, indica que la oposición en una diligencia, no es el momento para proponer excepciones, por lo que se acude a un mecanismo idóneo como lo es la nulidad, predicando garantías y derechos supralegales.

-. Argumenta que lo primero que se intentó fue la oposición y no con ello puede decirse que hizo parte del proceso, de ahí que ahora se pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto parte del predio que se pretende reivindicar e s de su propiedad según resolución del INCODER.

-. Indica que como la ley genera l del proceso conduce a lograr una real coherencia

todo lo actuado, por cuanto parte del predio que se pretende reivindicar e s de su propiedad según resolución del INCODER.

-. Indica que como la ley genera l del proceso conduce a lograr una real coherencia entre la norma constitucional y esta, el único recurso tanto legal como constitucional que puede enrostrar el tercero oposit or es el que se desarrolla como derecho fundamental del debido proceso, por lo q ue se debe efectuar por parte delRadicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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administrador de justicia todas las condiciones que el trámite de cualquier proceso , pongan en riesgo derechos, para lo cual se debe valer de la ponderación entre la supremacía de la constitución y la norma sustancial-procesal, por cuanto la nor ma procesal se ha usado para salvaguardar de manera efectiva las garantías del proceso. Herramientas constitucionales que permiten al operador jurídico blindar sus decisiones con seguridad jurídica a los administrados pretendiendo la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la carta, de allí que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. SIC.

-. Refiere que era exigible al demandante vincular al opositor desde el inicio de la demanda, indicando los derechos que le asistían a cada uno de los colindante s para establecer de manera objetiva en qué términos y condiciones debía adelantar el proceso reivindicatorio, además se debió indicar sobre qué área el demandante ejercía el dominio, acompañado de documentos que permitieran dar certeza de lo pretendido, manifiesta que ese bien hace parte de derechos constitucionales como el de la propiedad, el cual es un derecho autónomo y que comporta un derecho económico,

el dominio, acompañado de documentos que permitieran dar certeza de lo pretendido, manifiesta que ese bien hace parte de derechos constitucionales como el de la propiedad, el cual es un derecho autónomo y que comporta un derecho económico, arguye que corresponde al Juez cuando se allanen motivaciones, hechos, documentos que permitan inferir que las decisiones tomadas no son adecuadas; debe ejercer control de legalidad y motivar sus decisiones para no poner en riesgo los derechos de quien los alega. Tan es así que cualquier irregularidad objeto de control aun en la audiencia de entrega y en la que resolvió la oposición situación que no se cumplió es por ello que hoy se predica la nulidad para que se saneen las irregularidades.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la mandataria judicial de l tercero opositor , lo cual, conduciría a que la pro videncia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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Así, en primer lugar, se hace necesario recordar que las nulidades procesales son un mecanismo in stituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites

Así, en primer lugar, se hace necesario recordar que las nulidades procesales son un mecanismo in stituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el decurso del proceso, son taxativas, esto es, única y exclusivamente las señaladas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo referido, fueron instituidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

En el presente evento, el tercero opositor, invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta indicando que existió indebida notificación, toda vez, que dentro del proceso ordinario de reivindicación debía notificarse a JUAN CARLOS FONSECA por ser este colindante del inmueble objeto de reclamación y propietario de una franja de la parte que e s objeto de la reivindicación. Aduce que el demandante nunca inform ó al Juzgado de conocimiento

objeto de reclamación y propietario de una franja de la parte que e s objeto de la reivindicación. Aduce que el demandante nunca inform ó al Juzgado de conocimiento que dicha franja hacía parte de otro predio distinto al de su propiedad, aun teniendo conocimiento de que el INCOD ER le había adjudicado una parte de referido predio, por lo que indica no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar inicialmente, que la finalidad de la notificación en el proceso a la parte demandada, es la de poner en conocimiento el contenido de la demanda contra el instaurada, para darle la oportunidad procesal de formular los mecanismos de defensa que estime idóneos, por ello, el legislador ha establecido diversas formas de notificación para poner en conocimiento real y efectivo al demandado del libelo demandatorio, en aras de garantizar el debido proceso.

Por tal razón, las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como ca usal de nulidad el Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P., alRadicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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disponer que aquella existe: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “ la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda ca lcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”1.

Por tal razón, el artículo 134 del Código General del Proceso, consagra las oportunidades en que las nulidades pueden proponerse, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Subrayado fuera del texto)

podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Subrayado fuera del texto) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal…”

Del texto de la anterior disposición se deduce que, por regla general, las nulidades deben ser alegadas por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales.

Así, los artículos 135 y 136 del CGP, igualmente consagran:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 2003 Exp. 6169Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el asunto de la referencia se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del proceso reivindicatorio objeto de estudio, el cual culminó con sentencia proferida el 29 de julio de 2014 proveído confirmado por esta Corporación en sentencia de fechan 19 de octubre de 2016.

reivindicatorio objeto de estudio, el cual culminó con sentencia proferida el 29 de julio de 2014 proveído confirmado por esta Corporación en sentencia de fechan 19 de octubre de 2016.

Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Resulta del caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entregaRadicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla.

En los reparos manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda.

El artículo 117 del C.G.P. reza que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, lo cual implica, que tanto las partes como las autoridades procesales tienen el deber de cumplir en forma exacta y diligente los

El artículo 117 del C.G.P. reza que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, lo cual implica, que tanto las partes como las autoridades procesales tienen el deber de cumplir en forma exacta y diligente los plazos contemplados en la ley para ejecución de las diferentes actuaciones procesales en las distintas etapas procedimentales. Decantado lo anterior, la recurrente debió plantear la nulidad procesa

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