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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2014-00115-01-(11-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2014-00115-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSRO DE QUEJA – IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DEJA SIN EFECTO UNA PROVIDENCIA O CONTRA EL QUE ACEPTA EL LLAMADO EN GARANTÍA: No es aplicable el artículo 317 literal e, y no se encuentra de los autos apelables taxativamente señalados por el artículo 321 del C.G.P., o en norma expresa.

Como bien puede observarse, el auto que deja sin efecto una providencia no está dentro de los allí enlistados, como tampoco la que acepta el llamado en garantía. De otra parte, la Sala presta especial atención en lo concerniente a los alegatos que realiza el apoderado judicial de la parte recurrente, cuando señala que “el art. 317 literal e del Código General del Proceso”, indica que la providencia que decrete el desistimiento tácito será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, y la providencia que niegue el desistimiento tácito será apelable en el efecto devolutivo. Sin embargo, no nos encontramos frente a este acontecer, toda vez, que el art ículo 66 del Código General del Proceso, taxativamente expresa el trámite del llamado en garantía, y el término allí concedido para lograr su notificación, término dentro del cual, si no lo hace, se torna en ineficaz, por tal razón no es la misma figura qu e la prevista en el artículo 317 del C.G.P, invocada por la recurrente. Así las cosas, como se ha venido explicando a lo lar go de esta providencia, que el objetivo y fin del recurso de Queja no es otro, el que el superior determinar si la providencia impugnada se encuentra

recurrente. Así las cosas, como se ha venido explicando a lo lar go de esta providencia, que el objetivo y fin del recurso de Queja no es otro, el que el superior determinar si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el artículo 321 del C.G.P., o en norma expresa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Recurso de Queja - Civil RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2014-00115-01

DEMANDANTE: TULIO ABELARDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA E.P.S.

JUZGADO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio DECISIÓN: Declara bien denegado recurso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 4 de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el proceso de la referencia, mediante el cual se dispuso no reponer el auto calendado el 1 4 de Marzo de 2019

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el proceso de la referencia, mediante el cual se dispuso no reponer el auto calendado el 1 4 de Marzo de 2019 y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.

1.- ANTECEDENTES:

Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el recurso de queja se constata lo siguiente: 1.1. La parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO llamamiento en garantía a

la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO.

1.2. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante auto del 15 de junio del 2015, decidió ACEPTAR el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DELRadicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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HUILA “COMFAMILIAR” E.P.S., advirtiendo que el proceso se suspendía de conformidad con el artículo 66 del C.G. del P. por un periodo no mayor a seis (6) meses

1.3. Con auto del 19 de febrero de 2018 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, conforme al inciso 1 del artículo 69 del C.G. del P. declara ineficaz el llamamiento en garantía como consecuencia de q ue trascurrieron más de 6 meses sin que la parte interesada realizara la actuación procesal correspondiente para lograr la notificación del llamamiento en garantía.

P. declara ineficaz el llamamiento en garantía como consecuencia de q ue trascurrieron más de 6 meses sin que la parte interesada realizara la actuación procesal correspondiente para lograr la notificación del llamamiento en garantía.

1.4. Mediante auto del 14 de marzo de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO decidió dejar sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero de 2018.

1.5. A través de memorial presentado el 20 de marzo de 2019 por la apoderada de la parte demandante, solicitó revocar el auto proferido el 14 de marzo de la misma anualidad, en el cual se dispuso dejar sin efecto la providencia del 19 de febrero del 2018.

1.6. El 4 de abril de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUI TO DE SOGAMOSO a respuesta de solicitud hecha por la apoderada de la parte demandante, dispuso no reponer por improcedente el auto de fecha 14 de marzo de 2019, en el cual se dejó sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero de 2018 y reitero la decisión proferida el 15 de junio de 2017.

1.7. Inconforme con la decisión tomada por el A-quo, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto 4 de abril de 2019.

1.8. Ante ello, el Juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019 decidió no reponer el auto del 4 de abril del mismo año y expedir las copias del auto objeto

queja contra el auto 4 de abril de 2019.

1.8. Ante ello, el Juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019 decidió no reponer el auto del 4 de abril del mismo año y expedir las copias del auto objeto de reposición y de las demás piezas procesales para que se surta el recurso de Queja.

1.9. Dicho recurso de queja contra el auto del 4 de abril del 2019 fue interpuesto oportunamente con el objeto de que se conceda subsidiariamente a la reposición, sustentado bajo los siguientes argumentos:Radicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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-. Consideró la apoderada recurrente, que resulta diáfano el que las disposiciones aplicables en cuanto al llamamiento en garantía corresponden a las previstas en el Código General del Proceso.

-. Indicó que antes de llegar a la etapa de abrir pruebas, los recursos, los términos que hubieren empezado a correr y las notificaciones que se estuvieren surtiendo y los incidentes en curso, se decidan conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que mientras se llega al momento de decretar pruebas, el juez no deba aplicar el Código General del Proceso en asuntos diferentes de los que estaban en trámite.

-. Refirió que si al entrar en vigencia el Código General del Proceso el demandado en un proceso ordinario había solicitado el llamamiento en garantía, sin que tal petición hubiese sido resuelta, la misma debía resolverse de acuerdo a las normas del Código General del Proceso.

-. Reseñó que cuando al llamamiento en garantía se refiere, resultan aplicables en su integridad las disposiciones del Código General del Proceso, hasta

de acuerdo a las normas del Código General del Proceso.

-. Reseñó que cuando al llamamiento en garantía se refiere, resultan aplicables en su integridad las disposiciones del Código General del Proceso, hasta cuando el proceso ordinario llegue al decreto de pruebas, momento en el cual el juez convocara a la audiencia de instrucción y juzgamiento para que se recauden, a partir de ese momento el proceso ordinario (Código de Procedimiento Civil) desaparece y se convierte en un verbal (Código General del Proceso).

-. Advirtió que debe tenerse en cuenta que, en el asunto en concreto, la norma aplicable es clara en señalar que sin que exista requerimiento previo, cuando se advierta que la parte que realiza el llamamiento en garantía no cumple con la carga de adelantar las diligencias necesarias para efectuar notificación al llamado en garantía dentro de los seis (06) meses otorgados, dicho llamamiento será ineficaz como lo expresa el artículo 66 del Código Gen eral del Proceso.

-. Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al pronunciarse respecto de la providencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de marzo del año 2019 como subsidiario de l de reposición, punteó que el mismo no se encontraba dentro del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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-. Indicó que el artículo 317 del Código General del Proceso es claro en que, en el asunto en concreto resulta procedente el recurso de apelación propuesto.

2.-RECURSO DE QUEJA:

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-. Indicó que el artículo 317 del Código General del Proceso es claro en que, en el asunto en concreto resulta procedente el recurso de apelación propuesto.

2.-RECURSO DE QUEJA:

Con la vigencia del Código General del Proceso, se modificó el trámite de éste excepcional medio de impugnación, pues si bien conserva su objeto, esto es, que el superior conceda el de casación o apelación, cuando quiera que uno de ellos hubiese sido negado por el inmediato inferior, en el nuevo estatuto, en subsidio del recurso de reposición ya no se solicitan copias para recurrir en queja ante el superior sino que se hace directamente y ante el mismo inferior; se formula en subsidio del de reposición el recurso de queja, eliminándose de esta forma la carga de elaborar un nuevo escrito contentivo de la queja para ser presentado ante el Superior, todo conforme lo disponen los artículos 352 y 353 del C.G.P.

Sobre esta puntual reforma, Doctrinariamente se ha explicado lo siguiente “A partir del C.G.P el recurso de queja, a semejanza de los demás recursos verticales, se plantea ante el Juez que ha pronunciado la decisión impugnada, y se tramita integralmente entre los de spachos judiciales. El documento que contenga la impugnación, lo mismo que las copias de las piezas procesales necesarias para que el superior examine si fue bien denegada la apelación o la casación, debe ser remitido directamente por el juzgado o el tribunal que emitió la providencia, al despacho judicial que debe desatar el recurso de queja. Por lo tanto, ahora el recurso de queja no se

el superior examine si fue bien denegada la apelación o la casación, debe ser remitido directamente por el juzgado o el tribunal que emitió la providencia, al despacho judicial que debe desatar el recurso de queja. Por lo tanto, ahora el recurso de queja no se presenta ante el superior y el impugnante no tiene que llevar las copias ante él.”

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso invocado por la parte recurrente, para lo cual se hace ineludible señalar en primer lugar , la normatividad referente a la procedencia del mismo; así y de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, debe reiterar que el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el recurso de apelación y contra aquellas que denieguen el recurso de casación, respectivamente.

Ahora bien, con el fin de dotar el presente asunto de suficiencia conceptual y en aras de dar solución al mismo, resulta del caso evocar que jurisprudencialmente se ha reiterado sobre el punto del recurso de queja y al punto enseña que el recurso de queja previsto en el art. 352 del Código General del Proceso tiene por finalidad permitir que el afectado acuda ante el superior para que éste prescindiendo de todaRadicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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consideración acerca de todos los razonamientos de fondo expuestos por el Juzgado en la decisión cuya apelación se ruega, examine si el A -quo acertó al desechar el recurso de apelación pedido como forma de control respecto a la decisión original.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el recurso de queja es un medio

recurso de apelación pedido como forma de control respecto a la decisión original.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación que permite que el superior conceda el recurso de apelación que el A - quo ha dejado de conceder por considerarlo improcedente, ello con base en el artículo 321 del Código General del Proceso y en los demás casos previstos expresamente por la ley; asimismo, es oportuno recabar que la competencia del superior está circunscrita a establecer si estuvo mal denegada la alzada formulada contra el proveído que el funcionario de primer grado considera no susceptible de la misma; y en caso de que considere lo contrario, le asiste el deber de concederlo en el efecto que corresponda.

Como se ha indicado e n el trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. Ahora bien, con el fin de dotar el presente asunto de suficiencia conceptual y e n aras de dar solución al mismo de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de qu eja debe ser interpuesto en subsidio del de reposición, por tal razón los argumentos expuestos en este último, son válidos para el primero.

En ese sentido, el artículo 352 del C.G.P., ha establecido: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo

En ese sentido, el artículo 352 del C.G.P., ha establecido: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente” Para lograr el cometido del recurso de queja se debe tener presente, que en lo relacionado co n la apelación de autos, la Ley Civil , adoptó el postulado de la especificidad por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley. Bajo esa óptica, puede ocurrir que el a-quo, niegue el otorgamiento de un recurso de apelación oportunamente interpuestoRadicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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contra una providencia , entonces cuando tal decisión se adopta, se abre paso el recurso de queja, mediante el cual el ad-quem determina si la providencia recurrida se encuentra dentro de las que son susceptibles de ser apeladas. En caso afirmativo, declarará mal denegado el rec urso de apelación de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda, en caso contrario,

se encuentra dentro de las que son susceptibles de ser apeladas. En caso afirmativo, declarará mal denegado el rec urso de apelación de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda, en caso contrario, declarará bien denegado el mencionado recurso y ordenará devolver la actuación al inferior.

En este orden de ideas y advirtiendo que para el caso sub examine el apoderado judicial de la parte demandante, acude y da aplicabilidad a los presupuestos legales atinentes a la interposición y trámite del recurso de queja señalados por el artículo 352 del Código General del Proceso, se fijan los presupuestos legales para que esta Sala se pronuncie respecto de la procedencia del recurso incoado, por medio del cual se procura abolir la decisión adoptada, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Ciñéndonos a la normatividad que regula lo concerniente a los autos susceptibles de apelación, (art. 321 del C.G. del P.), en ninguno de sus numerales contempla que sea apelable el auto que deja sin efecto una providencia Y mantiene la decisión mediante la cual, se acepta un llamado en garantía, veamos que indica el artículo 321 del C.G.P.

“Procedencia Art. 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.Radicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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Como bien puede observarse, el auto que deja sin efecto una providencia no está dentro de los allí enlistados, como tampoco la que acepta el llamado en garantía.

De otra parte, la Sala presta especial atención en lo concerniente a los alegatos que realiza el apoderado judicial de la parte recurrente, cuando señala que “el art. 317 literal e del Código General del Proceso ”, indica que la providencia que decrete el desistimiento tácito será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, y la providencia que niegue el desistimiento tácito será apelable en el efecto devolutivo. Sin embargo, no nos encontramos frente a este acontecer, toda vez, que el artículo 66

y la providencia que niegue el desistimiento tácito será apelable en el efecto devolutivo. Sin embargo, no nos encontramos frente a este acontecer, toda vez, que el artículo 66 del Código General del Proceso, taxativamente expresa el trámite del llamado en garantía, y el término allí concedido para lograr su notificación, término dentro del cual, si no lo hace, se torna en ineficaz, por tal razón no es la misma figura que la prevista en el artículo 317 del C.G.P, invocada por la recurrente.

Así las cosas, como se h a venido explicando a lo largo de esta providencia, que el objetivo y fin del recurso de Queja no es otr o, el que el superior determinar si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el artículo 321 del C.G.P., o en norma expresa, sin otras consideraciones, y, se reitera el auto que deja sin efecto una providencia, no se encuentra dentro de los enlistados en dicha normatividad, como tampoco la providencia que acepta un llamado en garantía, que es la providencia que se pretende se deje incólume en el auto impugnado, pues considera este Despacho que la norma es muy clara, en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la apelación de providencias que no estén taxativamente expres as en la norma.

Así las cosas, a esta Magistratura no le queda otra senda conclusiva que la de estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante, contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de abril de 2019, en consideración a las razones anotadas a lo largo de este proveído..

la parte demandante, contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de abril de 2019, en consideración a las razones anotadas a lo largo de este proveído..

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado TerceroRadicado: 15759-31-03-002-2014-00115-01

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Civil del Circuito de Sogamoso el 04 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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