TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2015-00173-01-(05-06-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2015-00173-01-(05-06-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría RESPONSABILIDAD MÉDICA – Teoría General de Sistemas Ahora bien, como quiera que en el presente proceso se debate la responsabilidad médica de las entidades e instituciones prestadoras de salud, se hace necesario aclarar que para el caso se debe tener en cuenta la Teoría General de Sistemas, utilizada por la Corte como marco conceptual para explicar el fundamento de la responsabilidad civil de las personas jurídicas estructuradas en forma de sistemas no psíquicos u organizativos (SC 13925 del 24 de agosto de 2016 ratificada en sentencia SC9193-2017 de 28 de junio de 2017, siendo M.P. en ambas ocasiones el DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ), los elementos o miembros de la organización deben ser capaces de interactuar entre sí de manera coordinada (sinergia) mediante el empleo de herramientas o estándares de acción claros y precisos encaminados al logro de resultados exitosos o de alta calidad, cuyo incumplimiento entraña un juicio de reproche culpabilístico cuando se traduce en daños previsibles ocasionados a las personas. En ese orden de ideas, la culpa de las entidades del sistema de salud y de sus agentes, deberá observarse en forma individual y en conjunto a la luz de los parámetros objetivos que existen para regular la conducta de los agentes particulares y su interacción con los demás elementos del sistema. Esto significa que el juicio de reproche respecto de cada uno de ellos quedará rebatido siempre que se demuestre su debida diligencia y cuidado en la atención
prestada al usuario, conforme a los parámetros dados por el POS, razón por la cual se emprenderá el análisis de cada una de las actuaciones emprendidas tanto por la EPS como por la Clínica, en la atención brindada a la paciente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROS|A DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Responsabilidad Civil Médica RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2015-00173-01
DEMANDANTES: DIEGO JAVIER MESA INFANTE,
JOHAN SEBASTIAN y ANA MARÍA MESA MORENO
DEMANDADOS: SALUDCOOP EPS en LIQUIDACIÓN
CLÍNICA DE ESPECISLISTAS DE SOGAMOSO
LLAMADOS EN G: LIBERTY SEGUROS S.A.
HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO
J. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: CONFIRMA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 2 Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado
judicial del demandante DIEGO JAVIER MESA INFANTE quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOHAN SEBASTIAN MESA MORENO y ANA MARÍA MESA MORENO contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 22 de agosto de 2017. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Que se declare civilmente responsable por responsabilidad médica contractual a SALUDCOOP E.P.S. y a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO LTDA, por los daños y perjuicios ocasionados a DIEGO JAVIER MESA INFANTE quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN SEBASTIAN MESA MORENO y ANA MARÍA MESA MORENO, por el fallecimiento de su cónyuge y progenitora respectivamente, como consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia por error en el diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a las entidades demandadas, ordenándoles consecuentemente el pago de perjuicios tanto materiales como morales. - Que como consecuencia de lo anterior se conmine a las entidades demandadas a pagar en forma solidaria a la parte demandante por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante en favor de JOHAN SEBASTIAN MESA MORENO la suma correspondiente a $46.092.500, en favor de ANA MARÍA MESA MORENO la suma de $76.992.500, sumas indexadas para el momento de la liquidación. Igualmente, a favor de DIEGO JAVIER MESA INFANTE por concepto de perjuicios materiales consolidados, desde el momento de la muerte de la señora ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA, hasta
momento de la liquidación. Igualmente, a favor de DIEGO JAVIER MESA INFANTE por concepto de perjuicios materiales consolidados, desde el momento de la muerte de la señora ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA, hasta la sentencia y los perjuicios futuros desde la sentencia hasta la expectativa de vida de ésta. - Que se condene en forma solidaria a los demandados a pagar los Perjuicios Morales tanto para los hijos como para el cónyuge supérstite el valor correspondiente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno. 1.2. HECHOS:Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 3 Se manifiesta en la demanda que la señora ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA, en su calidad de afiliada de la EPS SALUDCOOP en LIQUIDACIÓN, el 13 de julio de 2010 fue remitida a la CLINICA DE ESPECIALISTAS para adelantar trabajo de parto, obteniéndose recién nacido vivo de sexo femenino a las 17:35 del mismo día, emitiéndose orden de salida el 14 de julio de 2010. El 17 de julio de 2010 la señora ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA acudió a los servicios de urgencias de SALUDCOOP EPS de Sogamoso como consecuencia de unos fuertes dolores en la parte lumbar y en la parte baja del vientre y se le ordena tomar –hiosina butilbromurosiendo remitida a su casa. El 18 de julio de 2010, reingresa nuevamente a urgencias de SALUDCOOP EPS de
Sogamoso, porque se le intensifica el dolor y es atendida por el Dr. FABIO ALEXANDER DIAZ OTERO, quien le ordena practicarse una ecografía transvaginal, la cual fue autorizada por la entidad para el día siguiente. Al agravarse su estado de salud fue llevada de urgencia a la Clínica de Especialista el 19 de julio de 2010, siendo hospitalizada, luego de practicados exámenes de laboratorio a las 10 pm los médicos determinan que la paciente presentaba la función renal alterada, considerando que estaba incursa en una pre-eclampsia tardía. El 21 de julio de 2010 es remitida a VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A., donde se registró en su historia clínica que la paciente ingresó al octavo día del parto y a su ingreso se reseñó que presentaba dolor lumbar, el cual fue tratado con analgésicos, egresó pero volvió a consulta al día siguiente con la misma sintomatología, encontrando cifras tensionales altas por lo que se le suministró manejo hipertensivo, pero presentó daño neurológico. Finalmente el 31 de julio de 2010, se produjo su deceso. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admitida la demanda con auto del 3 de abril de 20131 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ordenó notificar a los demandados, los cuales procedieron a dar contestación a la demanda así: 2.1. Mediante apoderado judicial tanto la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA como SALUDCOOP E.P.S. en LIQUIDACIÓN dieron contestación a la demanda
1 Folio 297 Co. 1Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 4
como SALUDCOOP E.P.S. en LIQUIDACIÓN dieron contestación a la demanda
1 Folio 297 Co. 1Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 4 oponiéndose a las pretensiones frente a los hechos manifestaron como ciertos el 3° y 6° frente a los restantes indicaron no ser ciertos o no constarles. Formularon las excepciones de mérito que denominaron: Por parte de la demandada SALUDCOOP: “i) CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP E.P.S.
RESPECTO DE LA PACIENTE ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA ii)
INIMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS CONSUECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO
HOSPITALARIO A SALUDCOOP E.P.S. iii) AUSENCIA DE PARTICIPACIÓN DE
SALUDCOOP EN EL PROCESO DE ATENCIÓN SUMINISTRADO A ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA iv) NO CONFIGURACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE LOS ACTOS DE MI MANDANTE SALUDCOOP E.P.S. Y LA ATENCIÓN PRESTADA A ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA. v) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA E.P.S., IPS y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD vi) ACTIVIDAD DE RESULTADOS Y ACTIVIDAD DE MEDIOS vii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD viii) INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO ix) EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
Por parte de la demandada CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA: i) AUSENCIA DE CULPA ii) ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA –CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS, iii)
EL BALANCE RIESGO BENEFICIO/ INDICACIÓN TERAPÉUTICA MESURADA iv)
EN LA ACTIVIDAD MEDICA ES INEXISTENTE POR REGLA GENERAL, LA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, HAY EN SU LUGAR EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN EL ACTO MÉDICO DESPLEGADO POR LA CLÍNICA DE ESPECIALISTAS, v) ACTIVIDAD DE RESULTADO Y ACTIVIDAD DE MEDIOS vi) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, vii) AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, viii) OBJECIÓN A LA TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL), ix) EXCEPCIÓN GENÉRICA Con la contestación de la demanda la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS efectúo llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., y al doctor HUMBERTO
DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO.
LIBERTY SEGUROS S.A., una vez notificada procedió a dar contestación tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, de la siguiente forma: Respecto a la demanda, señaló como ciertos los hechos 1, 2, 3, y 4, en cuanto a los restantes adujo no constarle. Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
i) INEXISTENCIA DE CULPA Y EL CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX ARTIS ADRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01
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HOC ii) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL iii) CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD FUERZA MAYOR-CASO FORTUITO PROVENIENTE DE LOS
RIESGOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA –OBLIGACIÓN DE MEDIO NO DE RESULTADO. iv) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS POR EL CONTRATO DE SEGUROS EN ESTE CASO PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS HOSPITALES E
INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD., v) INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y ESTIMACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS.
En cuanto a los hechos del llamamiento los aceptó en su totalidad y formuló como excepciones de mérito al llamamiento las que denominó: i) PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. ii)
AJUSTE DEL VALOR A INDEMNIZAR DE ACUERDO AL GRADO DE AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO Y PAGO DEL DEDUCIBLE POR PARTE DE LA CLINICA DE ESPECIALISTAS DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO. iii) LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD iv) EXCLUSIÓN POR DAÑO MORAL SIN DAÑOS FISIOLOGICOS ANGUSTIA MENTAL Por su parte, el Dr. HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO, una vez notificado procedió a dar contestación tanto a la demanda como al llamamiento en garantía de la siguiente forma:
DAÑOS FISIOLOGICOS ANGUSTIA MENTAL Por su parte, el Dr. HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO, una vez notificado procedió a dar contestación tanto a la demanda como al llamamiento en garantía de la siguiente forma: Respecto a la demanda, señaló como parcialmente cierto el hecho 7°, indicó que el hecho décimo no es un hecho y finalmente manifestó no constarle los demás hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL DR. HUMBERTO
DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO ii) VALORACIÓN IRRACIONAL EN
MATERIA DE PERJUICIOS MATRIALES: LUCRO CESANTE iii) AUSENCIA DE PRUEBA E IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS iv) LAS OBLIGACIONES DEL MÉDICO EN EL CASO EN CONCRETO SON DE MEDIO
v) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN VIRTUD DE LAS
OBLIGACIONES SEPARADAS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y LAS
ADMINISTRADORAS DE RECURSOS DE EPSS e IPSS vi) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE UN EVENTO PROPIO DE LA CIENCIA MÉDICA. vii) AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA Y POR ENDE DE NEXO
CAUSAL ENTRE EL ACTO MÉDICO DESARROLLADO POR EL DR. HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO Y LOS DAÑOS DEMANDADOS POR EL EXTREMO ACTIVO. viii) NO ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD ix) CUMPLIMIENTO CABAL DE LA LEX ARTIX AD-HOC POR PARTE DEL DR.Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 6
HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO x) ACTO MÉDICO CARENTE DE CULPA xi) CAUSA EXTRAÑA DEL ACTO MÉDICO REALIZADO POR EL DR.
HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO. xii) VOCACIÓN NO
INDEMNIZABLE DE LOS PERJUICIOS DEMANDADOS xiii) EXCEPCIÓN
GENERICA O LA INNOMINADA.
Respecto a los hechos del llamamiento manifestó ser cierto el primero, no ser cierto 2,3,5, y parcialmente cierto el 4, se opuso rotundamente a la pretensión del llamamiento, y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA CLINICA DE ESPECIALISTAS
LTDA Y EL DOCTOR HUMBERTO DESIDERIO BALLESTEROS SALCEDO ii) AUSENCIA DE VOCACIÓN INDEMNIZATORIA DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LA IPS Y DIFERENTE A LA DE LOS FACULTATIVOS
PROFESIONALES DE LA SALUD iii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DR.
HUMBERTO BALLESTEROS SALCEDO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LA LEX
ARTIX AD HOC. 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Con sentencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: PRIMERO: “DENEGAR las pretensiones propuestas por la parte demandante, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.
G. del P.
TERCERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el Decreto PSAA16-10554
FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.
Las motivaciones tenidas en cuenta para arribar a la anterior decisión se sintetizan así: El A quo dio inicio al correspondiente análisis, enmarcando la acción demandada en la responsabilidad médica contractual para lo cual pasó a analizar los presupuestos axiológicos de la misma, llegando a la conclusión que en el plenario se encontrabaRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 7 demostrada la relación jurídica preexistente entre las partes, esto es, entre las entidades demandadas y la víctima. Por otra parte frente al incumplimiento contractual refirió en primer lugar que la parte demandante instauró la acción no en contra de los médicos sino en contra de las
instituciones prestadoras de servicio de salud, razón por la cual emprendió el estudio de la pluralidad de hechos o culpas generadoras del daño, con el fin de establecer si existió la responsabilidad endilgada. Luego de efectuar la valoración probatoria allegada al plenario en especial de las historias clínicas aportadas y del concepto pericial consideró que la afección padecida por la señora ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA , fue imprevisible, porque la paciente en sus primeros ingresos a urgencias no presentó señales que indicaran que se encontraba en curso de una preclamsia tardía y que el tratamiento suministrado para cada uno de los síntomas descrito estuvo acorde al indicado por el Ministerio de la Protección Social, por lo que concluyó que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas frente a la atención integral que recibió la paciente, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
4.- RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fue motivado en los siguientes REPAROS: “De los hechos se establece claramente que la señor ELDA PATRICIA MORENO CEPEDA no fue atendida oportunamente en el servicio de Urgencias de SALUDCOOP EPS a pesar de encontrarse en puerperio y presentar tensión arterial de 190/40, el médico de turno que la atendió en urgencias de SALUDCCOP incurrió en error de
diagnóstico al no haber determinado de manera pronta la hipertensión arterial que presentaba cuando en vez de ordenar una ecografía transvaginal debió aplicar la guía 14 para atención de las complicaciones hipertensivas en el embarazo, esta guía vigente para julio de 2010. No se le practicó un examen físico o clínico detallado para confirmar el diagnóstico estimado ni se le dejó en observación para evaluar su evolución sino que fue remitida a su residencia con medicamento para tratamiento de espasmos. SALDUCOOP EPS y posteriormente la CLÍNICA DE ESPECILIASTAS DE SOGAMOSO no le suministraron a la paciente la medicina que requería con urgencia a fin de evitarle un daño irreversible y la paciente fue despojada de manera definitivaRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 8 de la posibilidad de sobrevivir. La paciente fue remitida a la UCI en Bogotá a un nivel superior una vez había acaecido el ACB. SALUDCOOP EPS no logró demostrar que el daño fue resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la señora ELDA PATRICIA, por lo cual el daño sufrido por ella le es imputable civilmente de acuerdo al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la Clínica en los alegatos manifestó sorpresa al referir la irresponsabilidad de la clínica al asignarle al esposo tomar la atención arterial pero se les olvidó que en el interrogatorio
que absolvió el señor DIEGO, él lo expuso y en el traslado nadie le preguntó al respecto, se guardó silencio ante esto. En cuanto a que también se alegó que no se nota la ausencia de la causante, este es un hecho notorio que no necesita probarse pues hay una bebé de 18 días de nacida y un menor de 10 años, igualmente frente al medicamento que traía de Duitama, este era menor al que ella requería, se debió cambiar de inmediato para poderle dar la probabilidad de sobrevivir pues en la historia clínica no aparece claro el medicamento que ella traía. Por lo anterior solicitó al superior para que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declara a las demandadas SALUDCOOP EPS y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de su madre y cónyuge, señora ELDA
PATRICIA MORENO CEPEDA.
No se tuvo en cuenta una verdadera valoración de las pruebas documentales y testimoniales, la señora Juez manifiesta que se actuó de acuerdo a la lex artis pero no se tuvo en cuenta las irregularidades como la que acabé de presentar que irresponsablemente se le dio al esposo de la causante la obligación de él estar pendiente la tensión arterial, tampoco se tuvo en cuenta que inicialmente cuanto llegó la señora ELDA PATRICIA con tensión de 140/90 y ya presentaba edemas en las piernas, esos son signos de alerta de la eclampsia y no se tomaron medidas
inmediatamente, igual ella en el estado de gravedad que tenía no se hizo una junta, ella estuvo prácticamente sola. La historia clínica le queda difícil a la parte demandante probar porque ella se maneja internamente en la clínica, ya las cosas que se ven que son ciertas no aparecen registradas. Entonces los hechos concretos son que SALUDCOOP EPS y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO incurrieron en negligencia médica. “ 4.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada de la parte demandante solicito que en caso de que se encuentre dentro de la sentencia un error judicial que como apelante no lo haya puesto de presente enRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 9 los reparos concretos se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo cuarto de la Constitución y se le de prevalencia a la ley sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución sobre el artículo 320 del código general del proceso para así poder revisar la sentencia en todo lo desfavorable. Teniendo en cuenta que la señora juez de primera instancia no hizo una verdadera valoración de las pruebas documentales y testimoniales, tanto es así que a la hora 14 minuto 28 de la audiencia de fallo manifestó que el 17 de julio de 2010 a la señora Elda Patricia Moreno en urgencias de cafesalud eps le ordenaron laboratorios y que está registrado en el cuaderno 1 folio 526. En este folio 526 se encuentra un CD con la historia clínica de la señora Elda Patricia y en el reporte 52 contrario a lo afirmado por
la a quo no aparece que se le haya ordenado ningún laboratorio la a quo hizo una indebida valoración de esta prueba. Además no tuvo en cuenta que el médico sin realizarle ningún examen previo para determinar la verdadera causa de la enfermedad decidió tratarla con medicamento para espasmos y la envió a la casa, siendo esta omisión el primer paso que desencadenó en la muerte de la señora Elda Patricia. De igual forma como segundo hecho de este recurso está en la historia clínica reporte 53 que el 18 de julio la señora Elda Patricia acudió por segunda vez a urgencias de cafesalud allí fue atendida nuevamente por el médico general Luis Gerardo Vega Vargas que le diagnosticó lumbago y edema no especificado y le ordenó laboratorios o sea fue un día después, no como lo manifestó que fue desde el 17 de julio. Además la a quo no tuvo en cuenta que el médico le prescribió el mismo medicamento para espasmos y que no la envió a especialista a pesar de que presentaba tensión arterial de 140 sobre 90 y edemas en las piernas, estos síntomas requerían remisión al ginecólogo para que prescribiera los procedimientos necesarios para tratarla en hospitalización. La a quo tampoco analizó el numeral sexto de la guía 14 del programa de apoyo a la reforma a la salud del Ministerio de la protección social para complicaciones hipertensivas asociadas con el embarazo que lo relacionó la perito en el experticio y que determina que para síntomas de tensión arterial de 140 sobre 90 y edemas se
debe confirmar la tensión arterial de manera repetida durante 24 horas hospitalariamente.Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 10 En cuanto a la atención hospitalaria que prevé la guía 14 ante un caso similar Consejo de Estado sección tercera en sentencia de 14 de junio de 2011 radicado 13006 magistrada ponente María Elena Giraldo Gómez manifestó “la sala desconoce el grado de dolencia cardíaca de la paciente y por lo mismo ignora por falta de conocimiento científico médico si en el evento de que se hubiese hospitalizado aquella hubiese sobrevivido, pero lo que sí conoce es que está probado que la omisión administrativa en hospitalizar a la paciente le frustró la oportunidad de intentar recuperarse, se dio una pérdida de oportunidad”. Honorables magistrados la A quo ante esta negligencia no solamente le restó importancia sino que además se contradice frente al análisis de los hechos pues afirma que se descartó un estado hipertensivo luego dice en la hora 14 minuto 29 que para el 18 de julio cuando la paciente recurre nuevamente por urgencias se evidencia en el examen físico signos vitales como síntomas de tensión arterial de 140/90 la a quo tomó como normal la lectura de la presión arterial cuando es lo contrario, pues con estas cifras se diagnostica el estado hipertensivo y más cuando la señora Elda Patricia tuvo una presión normal durante todo el embarazo, esto tampoco fue tenido en cuenta por el médico general que la atendió el doctor Luis Gerardo Vega que ante estos síntomas él diagnóstico lumbago y edema no especificado.
Igualmente para la señora juez la demora en dictaminar la hipertensión se trató de un suceso normal que no constituyó error de diagnóstico de conducta omisiva sino que ella consideró que cafesalud actuó con diligencia y cuidado ya que esperó a que salieran los laboratorios para establecer el diagnóstico hora 14 minuto 29 segundo 30. Como tercer hecho manifiesta que el 19 de julio la señora Elda Patricia en el día sexto postparto fue atendida por tercera vez en urgencias de cafesalud esta vez en Duitama, ya que pues la remitieron allá para exámenes. Estuvo en observación pero ante la gravedad que ella presentó fue remitida de Duitama a la clínica de especialistas de Sogamoso, sometiéndola cómo se puede ver al paseo de la muerte. Al llegar a la clínica a las 18:30 con diagnóstico de preclamsia tardía tensión arterial de 171 sobre 109 se le ordenó su hospitalización con Enalapril 20 miligramos cada 12 horas y ordenan laboratorios. La clínica de especialistas a pesar de que la señora Elda Patricia venía de Duitama con un diagnóstico de preclamsia tardía o complicada le cambió el medicamento que traía de captopril 25 mg por enapril 20 mg cada 12 horas, lo cual fue menor a lo recomendado pues requería captopril o Enapril 25 mg cada 6 a 8 horas como lo analizó la perito folio 582 párrafo primero, y también lo recomienda la guía 14 numeral 102123
folio 581 del expediente. Pero ante estos hechos la a quo hace un indebido análisisRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 11 probatorio, dado que manifiesta a la hora 14 minuto 36 segundo 12 “según la perito al haber aplicado enapril 20 miligramos cada 12 horas fue mejor a los recomendado”. Continua manifestando la recurrente que es de resaltar que la a quo cambió la palabra menor por mejor para exonerar de culpa a los demandados pues como se ve a folio 582 párrafo primero la perito dice claramente “la formulación de la paciente fue Enalapril 20 mg cada 12 horas lo cual es menor a lo recomendado”. El a quo con esta apreciación errada quizo desaparecer la prueba de responsabilidad médica de la clínica de especialistas que cambió sin explicación alguna la droga que la señora Elda Patricia traía de Duitama de captopril 25 mg a una de menor efecto analapril en 20 mg y fuera de eso cada 12 horas, cuando lo recomendado es cada seis a 8 horas. La clínica expuso a la señora Elda Patricia a un daño irreversible, pues a las 2:55 en el 20 de julio 8 horas después de ser hospitalizada la señora Elda Patricia presentó un accidente cerebrovascular y es ahí cuando le cambiaron el medicamento a captopril 50 miligramos y fue enviada a la UCI en Bogotá. Pero a pesar de evidenciarse la negligencia médica la a quo evadió este razonamiento y en vez de ello concluyó que la muerte de la señora Patricia fue necesariamente
“necesariamente irresistible e imprevisible y que la atención para la hipertensión se manejó de acuerdo a lo que indican las guías medicas”. En la guía 14 numeral 6 se establece qué ante complicaciones como las que presentó la señora Elda Patricia se debe hacer un estudio de imágenes neuro diagnósticas y realizar tomografía axial computarizada o preferiblemente resonancia nuclear magnética, lo que no fue acatado por la clínica especialistas. La clínica tampoco acudió a una junta médica para discutir el caso como lo establece el artículo 19 de la ley 23 de 1981 lo cual ante la gravedad que presentaba la señora Elda Patricia era lo lógico y el paso a seguir para no incurrir en una mala praxis médica, además la clínica de especialistas sólo envió a la señora Elda Patricia a UCI Bogotá cuando ella ya había sufrido el ACB, cuando el daño ya era irreversible. Se le despojó de manera irreversible de la posibilidad de que pudiera sobrevivir, aunado a que el monitoreo de la tensión arterial requería un seguimiento estricto para vigilar la disminución de las mismas según dictamen médico folio 582, pero la clínica irresponsablemente le asignó este seguimiento a el señor Diego Javier Infante esposo de la señora Elda Patricia como lo relató él en el interrogatorio de parte y que no fue desvirtuado.Rad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 12 El a quo no valoró debiendo hacerlo todas las pruebas individualmente y en conjunto
según las reglas de la sana crítica que indican que la atención que se le prestó a la señora Elda Patricia fue deficiente, imperita y negligente, siendo el factor decisivo que ocasionó su muerte. Sino que por el contrario la a quo omitió hacer cualquier pronunciamiento al respecto porque pues no le parecieron graves y anómalas las actuaciones de las demandadas. Actuó con supuesto desconocimiento de la jurisprudencia sobre la negligencia médica. Frente a la negligencia médica se ha aplicado el principio de las cosas hablan por sí mismas como en sentencia T 064 del 2015 sala primera de revisión Corte Constitucional magistrados ponentes María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde manifiestan “se trata de un supuesto en el que las cosas o circunstancias hablan por sí solas como quiera que son demostrativas de que existió un yerro flagrante en la etapa del atención, valoración y diagnóstico de la gestante. Como se aprecia la única forma de explicar la generación del daño está radicada en la culpa o negligencia de la entidad demandada”. Igualmente ante el tratamiento oportuno el Consejo de Estado sección tercera en sentencia del 26 de abril de 1999 radicado 10755 magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque manifestó “si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir” Como cuarto hecho a tener en cuenta la a quo tuvo como definitivas algunas
conclusiones aisladas del concepto médico no lo valoró en conjunto, no analizó la totalidad de las respuestas como la número 4 donde la perito respondió “Se presume que la hemorragia pudo deberse al aumento de las cifras tensionales”. Tampoco analizó totalmente la respuesta número 5 sobre si la causa de la muerte de la señora Patricia era previsible y evitable, pues sólo tuvo en cuenta el aparte “la preclancia es una enfermedad imprevisible, la evitabilidad no puede conocerse”. Pero no tuvo en cuenta el aparte que dijo: “se pudo haber tenido un mejor manejo y control de la presión arterial”. El a quo no valoró las pruebas adecuadamente ya que estas evidencian un proceder culposo de las demandadas que incurrieron en negligencia médica, al no utilizar los medios diagnósticos y terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos, tampoco siguieron el tratamiento indicado y le hicieron el seguimiento que correspondía laRad. No. 15759-31-03-002-2015-00173-01 13 evolución de la enfermedad de la señora Elda Patricia. Estas actuaciones demuestran que el servicio fue prestado de manera negligente. La primera instancia tampoco tuvo en cuenta el nexo