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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00024-01-(14-10-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00024-01-(14-10-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – PREDIOS RURALES: Presupuestos axiológicos que deben acreditarse para que se pueda adquirir un bien por pertenencia.

En tratándose de bienes inmuebles, el término de la prescripción ordinaria con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, es de 5 años y, el de la prescripción extraordinaria, es de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, es decir, del 27 de diciembre del mismo año. Si la posesión pretende contarse antes de esa fecha, han de observa rse los plazos de 10 años para la prescripción ordinaria y de 20 años para la extraordinaria. Sin embargo, cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, esto es, la ordinaria o la extraordinaria, para que se declare la pertenencia es necesario que se acredite la posesión, esto es, en los términos del artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», de cuya definición surgen sus dos elementos, el animus y el corpus. El que se tenga una cosa determinada con ánimo de señor y dueño quiere decir que se realicen los actos públicos propios de quien es propietario, tales como los previstos en el artículo 981 del mismo estatuto, relativos al corte de maderas, la construcción de edificios, cerramientos, plant aciones, es decir, toda clase de explotación económica o de adopción de medidas de protección que realizaría un verdadero propietario, de modo que frente al público

construcción de edificios, cerramientos, plant aciones, es decir, toda clase de explotación económica o de adopción de medidas de protección que realizaría un verdadero propietario, de modo que frente al público en general pase o sea considerado como dueño. Entonces, son cuatro los presupu estos axiológicos que deben acreditarse para que se pueda adquirir un bien por pertenencia, a saber: (i) la identidad de la cosa a usucapir2; (ii) que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia ; (iii) la posesión material actual en el prescribiente4; y, (iv) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

PERTENENCIA – DEBER DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA UNIDAS AGRÍCOLA FAMILIAR COMO REQUISITOS DE ACCESO A LOS PREDIOS RURALES Y COMO MEDIDA PARA PROTEGER LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA : Excepción cuando se trate de posesiones iniciadas antes del 29 de diciembre de 1961.

En materia de predios rurales, además, el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 estableció que los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA, luego INCODER y ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT para la unidad agrícola famil iar del respectivo municipio o zona; y el artículo 45 consagró algunas excepciones a la regla general del artículo 44. Esas Unidades Agrícolas Familiares buscan evitar, primero, que la división de la tierra en múltiples minifundios termine por hacerla improductiva

artículo 45 consagró algunas excepciones a la regla general del artículo 44. Esas Unidades Agrícolas Familiares buscan evitar, primero, que la división de la tierra en múltiples minifundios termine por hacerla improductiva y que esa división impida la efectividad de los fines constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria. Por eso, no debe considerarse el establecimiento de la Unidad Agrícola Familiar como un impedimento de acceso a la tierra, sino como una garantía para que ese acceso se produzca con unos mínimos que permitan su explotación agraria. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, en sentencia SC877 -2022, siguiendo los precedentes constitucionales sobre el tema, señaló que la Unidad Agrícola Familia más que una limitación de acceso a la tierra, debe entenderse como una medida para proteger la función social de la propiedad agraria. (…) Como la intención no es limitar, en términos absolutos, el acceso a la tierra, el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 estableció cuatro excepciones en las que es posible adquirir franjas de terreno inferiores a la Unidad Agrícola, y al menos una de ellas, está relacionada con los procesos de pertenencia, pero siempre y cuando se trate de posesiones iniciadas antes del 29 de diciembre de 1961 . (…) Para el caso, la Unidad Agrícola Familiar según la Resolución No. 041 de 1996 para el municipio de Tota está comprendida en un rango entre 7 y 10 Hectáreas, pues hace parte de la Zona relativamente Homogénea No. 6 del Departamento de Boyacá, cuyos límites deben oscilar entre 70.000

1996 para el municipio de Tota está comprendida en un rango entre 7 y 10 Hectáreas, pues hace parte de la Zona relativamente Homogénea No. 6 del Departamento de Boyacá, cuyos límites deben oscilar entre 70.000 y 100.000 metros cuadrados y, por tanto, ninguna de las seis (6) de las franjas de terreno cuya pertenencia se reclama pueden adquirirse por prescripción, pues resultan inferiores a esa extensión. Sentencia SC877-2022, artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, catorce (14) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Civil – Pertenencia RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00024-01

DEMANDANTE: JAIME BARRERA LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADOS: FLAVIO JOSÉ LÓPEZ Y OTROS

J. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 20 de mayo de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 6 de octubre de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 20 de mayo de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

JAIME BARRERA LÓPEZ, ANA SILVIA JOYA RINCÓN, ANA BLANCA JOYA TALERO, PEDRO NEL TA LERO JOYA, MARÍA YANETH LÓPEZ LÓPEZ, JULIO

ROBERTO CRUZ CRUZ, FLOR MARÍA DAZA CRUZ, MARÍA NUNILA LÓPEZ, MARÍA CONSUELO JOYA CHAPARRO, JOSÉ MIGUEL y FLORIBERTO LÓPEZ CARDOZO, a través de apoderado judicial, el 19 de febrero de 2018, promovieron demanda cont ra FLAVIO JOSÉ LÓPEZ y OTROS, así como contra las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir , para que se declare que adquirieron, por usucapión diferentes franjas de terreno que hacen parte de un predio de mayor extensión denom inado «Corales, Desaguadero o Páramo de las Alfombras», ubicado en la vereda Corales del municipio de Tota,Rad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-8681, así como se engloben algunas de ellas y se abran los folios respectivos.

1.2.- HECHOS

2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-8681, así como se engloben algunas de ellas y se abran los folios respectivos.

1.2.- HECHOS

En lo que es objeto de apelación, esto es, la pertenencia sobre algunos de los predios, resultan relevantes los siguientes:

1.2.1.- RESPECTO A JULIO ROBERTO CRUZ CRUZ y FLOR MARÍA DAZA

CRUZ

Los señores JULIO ROBERTO y FLOR MARÍA afirman que han ejercido posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre dos franjas de terreno que hacen parte del predio de mayor extensión denom inado «Corales, Desaguadero o Pá ramo de las Alfombras». Una se conoce ahora como «El Aliso»; y, la otra, la identifican por sus linderos.

«El Aliso» es un predio que consta de una casa con tres habitaciones, cocina, un baño, sala de estar, patio con lavadero y dos reservorios de agua , además, cuenta con servicios públicos y tiene un área aproximada de 2 hectáreas y 5356,748 metros cuadrados. Dicen haberlo ocupado desde hace más de 27 años, cuando lo adquirieron mediante Escritura Pública No. 1633 de 10 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, por compra hecha a MARÍA

IRENE RODRÍGUEZ ROJAS, SUSANA, GLORIA INÉS, RAMIRO ALFONSO y

GABRIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.

El otro predio que llaman «Corales o Desaguadero» tiene un área aproximada de

IRENE RODRÍGUEZ ROJAS, SUSANA, GLORIA INÉS, RAMIRO ALFONSO y

GABRIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.

El otro predio que llaman «Corales o Desaguadero» tiene un área aproximada de 8402,618 metros cuadrados. Cuenta con una servidumbre de tránsito de 3 metros cuadrados y lo han poseído desde hace 24 años, cuando lo adquirieron por compra hecha a RUBÉN TALERO VARGAS, mediante Escritura Pública No. 448 de 31 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pesca.

Esas dos franjas de terreno conforman un solo lote denominado «El Aliso», de modo que, además de la pertenencia, pretenden que se ordene su englobe.Rad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

3 Señalan que sus actos de posesión han consistido en el pago de impuestos y servicios públicos, la construcción de la vivienda y la siembra de cultivos propios de la región; tales como papa, arveja, haba y pasto cocuy.

1.2.2.- CON RELACIÓN A JOSÉ MIGUEL LÓPEZ CARDOZO y MARÍA

NUNILA LÓPEZ

Estos dos demandantes manifiestan que han ejercido posesión sobre varias franjas de terreno del de mayor extensión, en especial , sobre los predios denominados «Las Peñitas», «El Rodamonte» y «El Barito». Pero su inconformidad solo gira en torno a «El Rodamonte» y «El Barito», a cuyos hechos se referirá la Sala.

En cuanto a «El Rodamonte» dicen que es un predio con una casa construida en

torno a «El Rodamonte» y «El Barito», a cuyos hechos se referirá la Sala.

En cuanto a «El Rodamonte» dicen que es un predio con una casa construida en bloque de tres habitaciones, cocina, baño y patio con lavadero. Tiene una servidumbre de tránsito de 3 metros y un área de aproximadamente 6 hectáreas más 0456,060 metros cuadrados. Lo adquirió JOSÉ MIGUEL cuando ya estaba casado, «junto a compra que hiciera su hermano» FLORIBERTO LÓPEZ CARDOZO a CIRO ANTONIO CARDOZO JOYA y EDILMA CECILIA SANDOVAL , mediante Escritura Pública No. 174 de 10 de junio de 1994, de la Notaría Única del Círculo de Pesca.

«El Barito» es un predio con un área de más o menos 2 hectáreas y 9542,700 metros cuadrados. Al igual que el otro, JOSÉ MIGUEL lo adquirió cuando ya estaba casado, «junto a compra que hiciera su hermano» FLORIBERTO, pero a JAIME GUTIÉRREZ CRUZ y MARÍA CRISTINA LEMUS RAMÍREZ, mediante Escritura 4349 de 18 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.

Afirman que sus actos de posesión han consis tido en el pago de servicios e impuestos, cultivar la tierra y que a estos deben sumarse los de sus antecesores en el caso del predio «El Rodamonte», para cumplir el término de la prescripción extraordinaria.Rad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

4

el caso del predio «El Rodamonte», para cumplir el término de la prescripción extraordinaria.Rad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

4

1.2.3.- RESPECTO A FLORIBERTO LÓPEZ CARDOZO y MARÍA

CONSUELO JOYA CHAPARRO

FLORIBERTO y MARÍA CONSUELO manifiestan haber ejercido posesión sobre los predios denominados «El Colorado», «El Aliso» y «Palo Blanco». Pero la discusión solo se contrae a los hechos relacionados con «El Aliso» y «Palo Blanco».

«El Aliso», cuyo nombre es el mismo de un lote diferente al pretendido por otros de los demandantes, es un predio con una servidumbre de tránsito carreteable y un área aproximada de 1 hectárea y 3767,455 metros cuadrados. FLORIBERTO lo adquirió, «junto a compra que hiciera su hermano» JOSÉ MIGUEL por compra hecha a CIRO ANTONIO CARDOZO JOYA y EDILMA CECILIA DAZA SANDOVAL, mediante Escritura 174 de 10 de junio de 1994, de la Notaría Única del Círculo de Pesca.

«Palo Blanco» es un predio con un área de 3 hectáreas y 6125,950 metros cuadrados. Adquirido por FLORIBERTO «junto a compra que hiciera su hermano» JOSÉ MIGUEL a JAIME GUTIÉRREZ CRUZ y MARÍA CRISTINA LEMUS RAMÍREZ, mediante la Escritura 4349 de 18 de diciembre de 1991.

Aducen que sus actos de posesión han consistido en sembrar papa y pasto, así

RAMÍREZ, mediante la Escritura 4349 de 18 de diciembre de 1991.

Aducen que sus actos de posesión han consistido en sembrar papa y pasto, así como en realizar pastoreo y pagar los servicios e impuestos.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, luego de subsanada, la admitió mediante providencia de 22 de marzo de 20181, y ordenó emplazar a todos los demandados.

2.1.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

-. BERTHA IMELDA LÓPEZ DE LÓPEZ, HÉCTOR FELIPE, FLAVIO ANIBAL y TULIA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, a través de apoderada judicial , contestaron la demanda, oportunidad en la que se señalaron que no se oponían a las pretensiones, siempre y cuando los demandantes acrediten que cumplen con los requisitos

1 Fl. 204 Cuaderno PrincipalRad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

5 exigidos para adquirir por prescripción adquisitiva extr aordinaria de domino. En cuanto a los hechos, adujeron que la mayoría no les constaban y que el relativo a la venta mediante Escritura Pública No. 22 de 21 de enero de 1994, resaltaron que lo vendido no era todo el bien inmueble sino únicamente una cuota parte. No propusieron excepciones.

-. Por su parte, la curadora ad litem reseñó que para la prosperidad de las pretensiones debían acreditarse los requisitos de la prescripción extraordinaria y en

propusieron excepciones.

-. Por su parte, la curadora ad litem reseñó que para la prosperidad de las pretensiones debían acreditarse los requisitos de la prescripción extraordinaria y en cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le constaban o debían probarse.

-. Trabada en legal forma la Litis, el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia inicial “art. 372 del C.G.P” y la audiencia de instrucción y juzgamiento “art. 373 del C.G.P.” se des arrolló el 9 de marzo, 27 de octubre de 2021, 12 y 17 de mayo de 2022.

-. Finalmente, el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.

2.2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 20 de mayo de 202 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió

“PRIMERO: DECLARAR que los señores JAIME BARRERA LÓPEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No.4.283.723 de Tota y ANA SILVIA JOYA RINCÓN, portadora de la cédula de ciudadanía No. 24.187.956 expedida en Tota, han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble denominado “GUACHATAL” (antes DESAGUADERO), ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio d e mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula

DESAGUADERO), ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio d e mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y código catastral No. 00-02-0005-0302-000; comprendido dentro de los siguientes l inderos actualizados: “POR EL NORTE: En distancia aproximada de 242.6 metros lineales, en línea quebrada y semi curva, linda con predios del señor EDGAR JOYA, Cerca de alambre de púas con postas de madera, camino veredal al medio; POR EL ORIENTE: En distancia aproximada de 379.07 metros lineales, en línea semi recta, linda con predios de la señora MARIA OLIMPIA CHAPARRO, vuelve hacia el occidente en línea semi recta en distancia de 116.58 metros lineales, y vuelve al Sur en distancia de 238.98 metros lineales en línea recta, colinda con los señores JESÚS LÓPEZ y MARIO LÓPEZ; POR EL SUR: En distancia aproximada de 215.01 metros lineales enRad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

6 línea recta, linda con propiedad del señor GUSTAVO RUIZ, cerca de alambre de púas y postes de madera al medio. POR EL OCC IDENTE: En distancia aproximada de 692.861 metros lineales en línea quebrada, curva y semi recta, colinda con predios del señor HECTOR TIVAVIJA, cerca de alambre de púas y

aproximada de 692.861 metros lineales en línea quebrada, curva y semi recta, colinda con predios del señor HECTOR TIVAVIJA, cerca de alambre de púas y postas de madera encierra.” Con un área o extensión de 137.927,50 m2, equivalente a 13 hectáreas + 7.927,50 m2; Con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas.

SEGUNDO: ORDENAR, con fundamento en el Artículo 2534 del Código Civil y en el Artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en el numeral anterior.

TERCERO: DECLARAR que los señores JAIME BARRERA LÓPEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No.4.283.723 de Tota y ANA SILVIA JOYA RINCÓN, portadora de la cédula de ciudadanía No. 24.187.956 expedida en Tota, han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble denominado “ESPARTILLAL” (an tes “DESAGUADERO”), ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con código catastral No. 00 -02-0005-0302-000 y, comprendido

inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con código catastral No. 00 -02-0005-0302-000 y, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados: “ POR EL NORTE: En distancia aproximada de 138.77 metros lineales, en línea quebrada y semi recta, linda con predios del señor OSCAR CELIO VARGAS, Cerca de alambre de púas con postas de madera, camino veredal al medio; POR EL ORIENTE: En distancia aproximada de 547.16 metros lineales, en línea semi curva, linda con predios del señor PEDRO TALERO, Camino al medio el cual entra y sale al predio; POR EL SUR: En distancia aproximada de 178.04 metros lineales en línea recta, linda con propiedad del señor ORLANDO LEMUS. POR EL OCCIDENTE: En distancia aproximada de 600.85 metros lineales en línea quebrada, y semi recta, colinda con predios 43 de la señora MARIA OLIMPIA CHAPARRO y encierra”. Con una extensión o área aproximada de 85.703,416 m2, equivalente a 8 hectáreas + 5.703,416 metros cuadrados. Con todas sus mejoras, usos, costumbres, construcciones y servidumbres legalmente constituidas.

CUARTO: ORDENAR con fundamento en el Artículo 2534 del Código Civil y en el Artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en el numeral anterior.

Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en el numeral anterior.

QUINTO: DECLARAR que la señora ANA BLANCA JOYA TALERO, identificada con la cédula de ciudadanía No.23.924.250 de Pesca, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXT RAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble denominado “DAGÜIS” (antes “CORALES”), ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado co n folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro deRad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

7 Instrumentos Públicos de Sogamoso con código catastral No. 00 -02-00050302-000. Comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados: “POR EL NORTE: En distancia aproximada de 230.76 metros lineales, en línea RECTA, linda con predios del señor AGUSTIN TALERO, Cerca de alambre de púas con postas de madera al medio; POR EL ORIENTE: En distancia aproximada de 209.84 metros lineales, en línea curva y quebrada, continua en línea recta en distancia de 308.57 metros lineales, linda con predios del señor LUIS ENRIQUE VARGAS. POR EL SUR: En distancia aproximada de 187.19 metros lineales en línea curva y quebrada, linda con propiedad del señor JAIME BARRERA. POR EL OCCIDENTE: En distancia aproximada de 452.56 metros

LUIS ENRIQUE VARGAS. POR EL SUR: En distancia aproximada de 187.19 metros lineales en línea curva y quebrada, linda con propiedad del señor JAIME BARRERA. POR EL OCCIDENTE: En distancia aproximada de 452.56 metros lineales en línea recta, colinda con predios del señor PEDRO TALERO y encierra”; con extensión o área de: 93.276,930 m2, equivalente a 9 hectáreas y 3.276,93 m2. Con todas sus mejoras usos costumbres y servidumbres legalmente constituidas.

SEXTO: ORDENAR, con fundamento en el Artículo 2534 del Código Civil y en el Artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en el numeral anterior.

SEPTIMO: DECLARAR que los señores PEDRO NEL TALERO JOYA,

identificado con la cédula de ciudadanía No.9.635.786 de Pesca y MARÍA YANETH LÓPEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No.23.926.968 de Pesca, han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el inmueble denominado “CORALES o DESAGUADERO o PARAMO DE LAS ALFOMBRAS” ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de

Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con código catastral No. 00 -02-00050302-000 y, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados: “POR LA CABECERA: linda con predios del señor JAIME BARRERA, Cerca de alambre de púas. POR UN COSTADO: linda con predios de JOSÉ MIGUEL LÓPEZ. POR EL PIE: linda con propiedad del señor PEDRO N EL TALERO JOYA y señora MARÍA YANETH LÓPEZ LÓPEZ. POR EL ÚLTIMO COSTADO: Colinda con predios de la señora ANA BLANCA JOYA DE TALERO y encierra”.

Con extensión o área de: 60.000 m2, equivalente a 6 hectáreas. Con todas sus mejoras usos costumbres y servidumbres legalmente constituidas.

OCTAVO: DECLARAR que los señores: PEDRO NEL TALERO JOYA,

identificado con la cédula de ciudadanía No.9.635.786 de Pesca y MARÍA YANETH LÓPEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No.23.926.968 de Pesca, han adquirido p or PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble denominado “DESAGUADERO” ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0958681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con código catastral No. 00 -02-00050302-000 y, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados: POR LA CABECERA: Linda con propiedadesRad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

8 de PEDRO NEL TALERO y señora MARÍA YANETH LÓPEZ; POR UN COSTADO: Linda con de FLORIBERTO LÓPEZ; POR EL PÍE: Linda con propiedad del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ Y ERNESTO AGUILAR, vallado al medio. POR EL ÚLTIMO COSTADO: Linda con propiedad de la señora ANA BLANCA JOYA y encierra”. Con extensión o área de: 41.167,63 m2, 44 equivalente a 4 hectáreas + 1.167,63 m2. Con todas sus mejoras usos costumbres, construcciones y servidumbres legalmente constituidas.

NOVENO: DECLARAR englobados los predios denomin ados “CORALES o DESAGUADERO o PARAMO DE LAS ALFOMBRAS”, y “DESAGUADERO”, dichos predios perderán su identidad y formaran un solo terreno denominado “VILLA YANETH”, tal como se pide en la pretensión sexta del escrito de subsanación de la demanda, junto con todos sus usos, costumbres, construcciones, anexidades, mejoras y servidumbres, con una extensión

“VILLA YANETH”, tal como se pide en la pretensión sexta del escrito de subsanación de la demanda, junto con todos sus usos, costumbres, construcciones, anexidades, mejoras y servidumbres, con una extensión superficiaria aproximada de 10 hectáreas más 1.167,63 m2, quedando conformado el globo de terreno por los siguientes linderos especiales actuales: POR EL NORTE: en distancia aproximada de 280.32 metros en línea semi recta y quebrada más 23.08 metros lineales en recta hacia el oriente con de ERNESTO GUTIERREZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ. POR EL ORIENTE, en línea recta con predios de BLANCA JOYA en distancia aproximada de 446.56 metros lineales; POR EL SUR, con vía carreteable pública y predios de JAIME BARRERA en distancia aproximada de 167.97 metros en línea recta; y POR EL OCCIDENTE: en línea recta hacía el norte en distancia de 52.17, luego vuelve hacía el occidente en línea curva a encontrar el primer lindero en distancia aproximada de 351.92 metros y encierra por linderos conocidos en todos sus costados.

DÉCIMO: ORDENAR, con fundamento en el Artículo 2534 del Código Civil y los Artículos 50 y 51 de la Ley 1579 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva de esta decisión, así como el englobe de los predios CORALES o

inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva de esta decisión, así como el englobe de los predios CORALES o DESAGUADERO o PARAMO DE LAS ALFOMBRAS”, y “DESAGUADERO”, ordenado en el numeral ant erior (NOVENO). Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente con los insertos y anexos del caso.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la pretensión incoada por los señores JULIO ROBERTO CRUZ CRUZ, y FLOR MARÍA DAZA CRUZ, referente a la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA A DQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble denominado “CORALES O DESAGUADERO O PÁRAMO DE LAS ALFROMBRAS” ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, de acuerdo a lo expuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la pretensión solicitada por l os señores JULIO ROBERTO CRUZ CRUZ, y FLOR MARÍA DAZA CRUZ, al solicitar la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble denominado “CORALES O DESAGUADERO” ubicado en la vereda de Corales del Municipio de Tota, departamento de Boyacá, por lo referido.Rad. No. 15759-31-03-002-2018-00024-01

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DECIMO TERCERO: NEGAR el englobe de los predios denominados “CORALES o DESAGUADERO o PARAMO DE LAS ALFOMBRAS”, y “CORALES O DESAGUADERO”, por lo expuesto.

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DECIMO TERCERO: NEGAR el englobe de los predios denominados “CORALES o DESAGUADERO o PARAMO DE LAS ALFOMBRAS”, y “CORALES O DESAGUADERO”, por lo expuesto.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que los señores JOSÉ MIGUEL LÓPEZ

CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.283.224 de Tota y MARÍA NUNILA LÓPEZ DE LÓPEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No.24.187.656 expedida en Tota, han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO CON SUMA DE POSESIONES, el bien inmueble denominado “LAS PEÑITAS” (antes “CORALES”), ubicado en la vereda Corales jurisdicción municipal de Tota, departamento de Boyacá, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “DESAGUADERO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 8681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral No. 00 -02-0005-0302000. Comprendido dentro de los siguientes linderos especiales actualizados: “ POR EL NORTE: en distancia aproximada de 447,2 ml en línea quebr ada con quebrada al medio denominada Batán y con de GERMÁN GUTIERREZ, herederos de OLIVA VARGAS, REMIGIO CONDIZA y GUILLERMO CARDOZO; POR EL ORIENTE: en distancia aproximada de 197.62 ml, línea recta con de ERNESTO VARGAS y HECTOR GUTIERREZ, vuelve hacia el occidente en distancia aproximada de

VARGAS, REMIGIO CONDIZA y GUILLERMO CARDOZO; POR EL ORIENTE: en distancia aproximada de 197.62 ml, línea recta con de ERNESTO VARGAS y HECTOR GUTIERREZ, vuelve hacia el occidente en distancia aproximada de 203,65 ml en línea recta y quebrada vuelve hacia el sur en distancia aproximada de 186.57 ml en recta linda con de JAIME GUTIÉRREZ, luego vía pública en distancia aproximada de 146.35 con de JAIME GUTIERREZ y MARÍA NE LLY LÓPEZ; POR EL SUR: en distancia de 160.11 ml en línea recta con de EDGAR JOYA; y POR EL OCCIDENTE: en distancia aproximada de 695,73 ml, en línea quebrada y curva y quebrada el Batán al medio, linda con de VÍCTOR ALBA y encierra”. Con un área aproximad a 45 de 119.030,432 m2, equivalente a 11 hectáreas + 9.030,432 m2. Con todos sus usos, construcciones, costumbres y servidumbres legalmente constituidas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR, con fundamento en el Artículo 2534 del Código Civil y en el Artículo 56 de l a Ley 1579 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que se inscriba en la anotación primera la declaración de dominio ordenada en el numeral anterior.

DÉCIMO SEXTO: NEGAR la pretensión incoada por los señores JOSÉ MIGUEL

LÓPEZ CARDOZO, y MARÍA NUNILA LÓPEZ DE LÓPEZ, para PRESCRIBIR

dominio o

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