TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00075-01-(09-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00075-01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría DERECHO DE PETICIÓN – Hecho superado Ahora bien, al dar contestación a la demanda, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO allegó un oficio por medio del cual, aseguraba, se daba respuesta a la petición, esto atendiendo la demanda de tutela impetrada; y si bien es cierto allí indicó que la respuesta ya había sido emitida con anterioridad, lo cierto es que al no obrar prueba alguna sobre el particular, únicamente puede tenerse el aludido documento, obrante a folios 46 y 47 del expediente, como respuesta a la petición, contestación que, en efecto, dio a conocer al peticionario el alcance la póliza de vida grupo deudores que adquieren los beneficiaros de créditos del F.N.A., así como las diversas contingencias que la misma cubre, asegurando, finalmente, que su documentación se remitió a la compañía de seguros competente para resolver sobre el posible reconocimiento, es decir, dio respuesta de fondo a la petición incoada. No obstante, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, al no existir prueba acerca de que la respuesta al derecho de petición fue recibida por el peticionario, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues no basta con indicar que la respuesta fue remitida, es necesario que se asegure que la misma ha sido recibida por su destinatario, ya que solo de esta forma se perfecciona el núcleo esencial del derecho de petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante, JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, en contra de la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-002-2018-00075-01
ACCIONANTE : JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ
ACCIONADO : DIVISIÓN ADMINISTRATIVA GRUPO SEGUROS DEL
FONDO NACIONAL DEL AHORRO
DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 089
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01
2 El señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, interpuso demanda de tutela en contra
de la DIVISIÓN ADMINISTRATIVA GRUPO SEGUROS DEL FONDO NACIONAL
DEL AHORRO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la entidad accionada dar respuesta clara, precisa y congruente, al derecho de petición radicado el 04 de mayo de 2016. Funda la demanda en los siguientes hechos: 1.- JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, adquirió con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, un préstamo bajo la cuenta N° 95179421.
2. El día 09 de mayo de 2015 sufrió accidente cerebro vascular que le perturbó el hemisferio cortical, afectando gravemente su estado de salud ya que, luego de salir de la clínica, tuvo que someterse a diversas terapias de lenguaje, ocupacionales, entre otras, pues perdió parte de la movilidad y olvidó realizar operaciones básicas como sumar, restar, entre otras situaciones. 3.- Su condición de incapacidad le llevó a retrasarse en las cuotas del crédito obtenido con el F.N.A. y, como no obtenía respuesta alguna a las solicitudes presentadas por sus familiares, el 04 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante la DIVISIÓN ADMINISTRATIVA GRUPO DE SEGUROS del FONDO NACIONAL DE AHORRO, solicitando que se hiciera efectivo el seguro que amparaba la enfermedad grave. 4.- Asegura el accionante que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, de la entidad mencionada no ha dado respuesta a la petición incoada.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 13 de junio de 2018, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo demandado. 2.- EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a través de apoderado general, dio contestación a la demanda de tutela, e indicó que, en efecto, el accionante presenta con la entidad un crédito hipotecario por valor de $70.000.000; así comoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 3 que, al adquirir dicho crédito, existe una póliza a la que se puede acceder en caso de desempleo, pero que la misma debe ser reconocida por la respectiva aseguradora, pues el Fondo es el beneficiario, de ahí que no tenga competencia para el reconocimiento de la indemnización solicitada En lo que respecta a la petición, indica que a la misma se dio respuesta a través de la vicepresidencia de Riesgos, precisando que, revisada la base de datos, se advierte que el accionante no presentó los documentos requeridos para hacer efectiva la póliza, así como que trasladó la documentación a QBE SEGUROS, esto teniendo en cuenta que no es el fondo el competente para decidir; igualmente, le infirmó los términos de prescripción y precisó que, a la fecha, no ha recibido reclamación formal c on el fin de afectar la póliza de seguros en la que,
esa entidad actúa como beneficiaria. 3.- Surtida la contestación, en auto del 21 de junio de 2018, el juzgado ordenó la vinculación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE S.A., entidad que, a pesar de haber sido notificada, guardó silencio frente a la demanda de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 26 de junio de 2018 (fl, 51 y ss), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a COMUNICAR y/o NOTIFICAR la respuesta del derecho de petición radicado por el señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ” y se previno a la entidad para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la demanda de tutela, decisión que tomó, en síntesis, por los siguientes argumentos: 1.- Según se advierte del escrito de tutela, el accionante radicó en el Fondo Nacional del Ahorro, derecho de petición por medio del cual solicitó “se considere la deuda adquirida con el F.N.A.” sin que la demandada presentara prueba contundente de haber dado respuesta a dicha petición. 2.- A pesar de que se allegó una respuesta que, asegura, fue remitida al accionante, no existe prueba de que el actor haya recibido la misma, indicando
simplemente que la respuesta fue enviada por correo certificado, mediante la empresa de mensajería CADENA.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 4 3.- La aparente respuesta fue enviada el 20 de junio de 2018, de ahí que, para el momento de representación de la tutela, la entidad accionante ya se encontraba vulnerando el derecho fundamental del actor. 4.- Verificada la página web de la empresa de mensajería se pudo evidenciar que la respuesta remitida no había sido recibida por el destinatario, de suerte que si no ha recibido respuesta, la petición no se encuentra satisfecha a cabalidad y, por ende, se presenta una vulneración a los derechos del accionante. 5.- A pesar de que el Fondo Nacional del Ahorro indique que carece de legitimidad, lo cierto es que, primero la petición del accionante no se dirigía a una reclamación propia de indemnización, por lo que sí le correspondía dar respuesta, indicando al actor el procedimiento que debía adelantar para lograr la cobertura del siniestro y, segundo, porque a QBE SEGUROS se remitió la documentación del mayor, más no la petición, motivos por los cuales, esta última entidad no debía dar respuesta al derecho de petición.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta al Derecho de Petición presentado por el accionante, precisando que, remitió respuesta, a través de la empresa
COORDINADORA, a la dirección que aparece en el escrito de tutela. 2.- A pesar de que el tutelante no ha iniciado el trámite para reclamar la póliza de seguiros, el FONDO le ha trasladado el escrito de tutela y los documentos aportados a la correspondiente aseguradora, para que se pronuncien sobre la situación actual de la afectación de la póliza. 3.- Como prueba de la respuesta, se allega constancia de entrega por parte de la empresa de correos. 4.- Que, en virtud de lo anterior, es claro que la petición ha obtenido respuesta efectiva y que, por ende, la sentencia debe ser revocada para declarar la existencia de hecho superado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico. En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor JORGE ORLANDO PÉREZ RUIZ le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición, al no haber obtenido respuesta efectiva al derecho de petición presentado el 04 de mayo de 2016. 3.- Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 6 expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1 . En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino,
además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2 . En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 7 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De tal suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho en debida forma el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3 4.- Caso concreto. En el subjudice, encontramos que el señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, el día 04 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro, tal y como consta a folios 4 y 5 del expediente, advirtiendo el accionante que, para la fecha de presentación de esta demanda constitucional, dicha entidad
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 8 no había dado respuesta a su petición.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 8 no había dado respuesta a su petición. Surtido el trámite procesal propio del asunto, la entidad accionada dio respuesta a la demanda, precisando que la petición había sido contestada y la respuesta había sido remitida, vía correo certificado, al accionante. El Juzgado de primera instancia resolvió tutelar el derecho de petición, tras advertir que si bien la accionada había indicado que la respuesta fue remitida, lo cierto es que en el expediente no obraba prueba de que la misma hubiera sido recibida de manera efectiva por el accionado, lo cual vulneraba su derecho fundamental de petición. La decisión fue recurrida en apelación por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien indicó que, el accionante ya había recibido respuesta, allegando, para el efecto, copia de la guía de envío, de la empresa COORDINADORA. Pues bien, con el objeto de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional Del Ahorro, es importante hacer referencia a algunas circunstancias fácticas que no presentan duda apara esta Sala, así: (I) No existe duda acerca de que el día 04 de mayo de 2016, el accionante radicó ante la entidad accionada, derecho de petición por medio del cual solicitó “se considere la deuda adquirida con el F.N.A.” esto atendiendo las dificultades de
salud que presentaba el actor. (ii) Tampoco existe controversia respecto a que la petición, al momento de presentar la demanda de tutela no había obtenido respuesta de parte la entidad, pues no existe prueba al respecto, a pesar de que, para esa fecha, ya habían transcurrido más de dos años desde su presentación, lo que de sumo implica que, la entidad accionada, efectivamente, se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petición que le asiste al señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, toda vez que ya había transcurrido el tér mino máximo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a las peticiones. Ahora bien, al dar contestación a la demanda, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO allegó un oficio por medio del cual, aseguraba, se daba respuesta a la petición, esto atendiendo la demanda de tutela impetrada; y si bien es cierto allí indicó que la respuesta ya había sido emitida con anterioridad, lo cierto es que alTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 9 no obrar prueba alguna sobre el particular, únicamente puede tenerse el aludido documento, obrante a folios 46 y 47 del expediente, como respuesta a la petición, contestación que, en efecto, dio a conocer al peticionario el alcance la póliza de vida grupo deudores que adquieren los beneficiaros de créditos del F.N.A., así como las diversas contingencias que la misma cubre, asegurando, finalmente, que
su documentación se remitió a la compañía de seguros comp etente para resolver sobre el posible reconocimiento, es decir, dio respuesta de fondo a la petición incoada. No obstante, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, al no existir prueba acerca de que la respuesta al derecho de petición fue recibida por el peticionario, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues no basta con indicar que la respuesta fue remitida, es necesario que se asegure que la misma ha sido recibida por su destinatario, ya que solo de esta forma se perfecciona el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior sería suficiente para que se procediera a confirmar el fallo recurrido, pues al no existir constancia de que la respuesta dada al accionante fue efectiva, lo que se evidencia es una transgresión a las garantías fundamentales del actor; no obstante, junto con la sustentación del recurso de apelación, el F.N.A. allegó copia de la guía de envío proveniente de la empresa COORDINADORA, a través de la cual se observa que el día 22 de junio de 2018, el señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ recibió la respuesta enviada por la entidad, lo que de sumo implica que, en este momento, la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamental invocado por el accionante, esto es, el derecho fundamental de petición, ha desaparecido, pues se advierte que el actor recibió la aludida respuesta, motivos por los cuales, confirmar el fallo recurrido no tendría efecto práctico alguno, cuando la decisión ha sido superada. Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia Trespuesta, motivos por los cuales, confirmar el fallo recurrido no tendría efecto práctico alguno, cuando la decisión ha sido superada. Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente: “(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante laTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 10 actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Así las cosas, como el Fondo Nacional del Ahorro ya dio respuesta efectiva al derecho de petición que presentara el señor JORGE ORLANDO RUIZ PÉREZ, circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de dejar sin efectos la orden dada por el Juzgado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, en lo que respecta a las demás decisiones proferidas, estas se mantendrán incólumes, por
no puede ser otra que la de dejar sin efectos la orden dada por el Juzgado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, en lo que respecta a las demás decisiones proferidas, estas se mantendrán incólumes, por responder a situaciones de carácter preventivo que propenden por la no repetición de la vulneración generada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS por presentarse el fenómeno del hecho superado.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo recurrido.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2018-00075-01 11
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado