TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00106-01-(06-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00106-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN DE AUTO EN ASUNTO CIVIL – RECURSO SE DECLARÓ DESIERTO ANTE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN: Ante la firmeza de la sentencia de primer grado cualquier decisión adoptada caería en el vacío.
Ante ese panorama, debe resaltarse que dentro del proceso de la referencia el A quo dictó sentencia, la cual, fue apelada, no obstante, el recurso se declaró desierto ante la falta de sustentación del mismo y, por ende, deviene en imperativo aplicar en su integridad el precitado artículo 323 del C.G.P., ello, porque ante la firmeza de la sentencia de primer grado cualquier decisión adoptada caería en el vacío. Y es que, el precepto legal en cita establece, “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentenci a antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.” Luego, esta Sala de abstendrá, por sustracción de materia, de resolver el recurso propuesto por los demandados FELIPE ANDRÉS BALLESTEROS, MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y OSCAR JAIME ARENALES, a través de su apoderado, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2020.
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ NULIDAD – VALIDEZ O EXISTENCIA O INEXISTENCIA EN EL MUNDO JURÍDICO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: No se ataca mediante la nulidad, por cuanto, ese asunto debe
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ NULIDAD – VALIDEZ O EXISTENCIA O INEXISTENCIA EN EL MUNDO JURÍDICO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: No se ataca mediante la nulidad, por cuanto, ese asunto debe o debió ventilarse, bien a través del recurso de reposición conforme al artículo 430 del C.G.P.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso argüir que el remedio procesal para atacar la validez y/o existencia o inexistencia en el mundo jurídico de los títulos ejecutivos, en el sub examine, dos contratos de arrendamientos, NO es la nulidad, por cuanto, ese asunto debe o debió ventilarse, bien a través del recurso de reposición conforme al artículo 430 del C.G.P., es decir, si consideraba que el contrato (s) no cumplían con los requisitos de ejecutabilidad, o, mediante los diferentes medios de defensa y contradicción, tales como, las excepciones enfiladas a cuestionar la inexistencia del título y, además, encaminar su actividad probatoria a evidenciar tal acontecer, con el objetivo que al momento de dictar el fallo respectivo el Juez deseche tal título..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, seis (6) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO Civil – Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00106-01
DEMANDANTE: INVERSIONES SUAMUXI Ltda
DEMANDADO: FELIPE ANDRÉS BALLESTEROS
CLASE DE PROCESO Civil – Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00106-01
DEMANDANTE: INVERSIONES SUAMUXI Ltda
DEMANDADO: FELIPE ANDRÉS BALLESTEROS
MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS
OSCAR JAIME ARENALES Jdo. DE ORIGEN Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 25 de agosto de 2020.
DECISIÓN: Se abstiene de resolver el recurso
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, a través de s u apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de agosto de 2020.
1. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió mandamiento de pago a favor de INVERSIONES XUGAMUXI Ltda contra FELIPE ÁNDRES MORENO BAL LESTEROS, MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y OSCAR JAIMES ARENALES, a quienes, se les ordenó el pago de obligaciones contenidas en los contratos de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 10 No. 15 – 36 de la ciudad de Sogamoso.
-. El 19 de diciembre de 2018, el señor MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS se notificó personalmente del auto que libro mandamiento de pago, quien contestó la demanda dentro del término legal interpuso recurso de reposición
-. El 19 de diciembre de 2018, el señor MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS se notificó personalmente del auto que libro mandamiento de pago, quien contestó la demanda dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
-. El 25 de enero de 2019, se notificó de forma personal el señor OSCAR JAIMES ARENALES, quién guardo silenció.Rad. N°. 15759-31-03-002-2018-00106-01
2 -. El 29 de abril de 2019, el señor FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTERIOS, a través de apoderado judicial , se notificó de la demanda ejecutiva incoada en su contra y, posteriormente, en uso de su derecho de defensa y contradicción incoó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
-. El 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rechazo de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor MAURICIO ALBERTO MORENO y, además, dispuso no reponer el auto que libró mandamiento de pago.
-. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los señores FELIPE ANDRÉS y MAURICIO ALBE RTO MORENO impetraron recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019, recurso, que a la postre, no fue concedido por improcedente.
-. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y f ijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia
por improcedente.
-. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y f ijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y de juzgamiento conforme al artículo 372 y 373 del C.G.P.
-. El 10 de octubre de 2019, en el transcurso de la audiencia inicial las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso hasta el 27 de enero de 2020, ello, en pro de materializar el ánimo conciliatorio que existía, no obstante, llegada dicha fecha, la entidad demandada solicitó la reanudación del proceso.
-. Finalmente, el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Sogamoso reanudo la audiencia inicial y, en la fase de control de legalidad, el apoderado de los demandados elevó solicitud de nulidad , petición que a la postre, fue desechada, en esa misma data se profirió sentencia.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió
“RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los demandados MAURICIO ALBERTO y FELIPE
ANDRES.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,Rad. N°. 15759-31-03-002-2018-00106-01
3 -. Aludió que la petición de nulidad elevada por el apoderado de los demandados no reúne los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P., en especial, porque
3 -. Aludió que la petición de nulidad elevada por el apoderado de los demandados no reúne los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P., en especial, porque no la fundamentó y sustentó.
-. Indicó que la nulidad propuesta p or esta saneada, por cuanto, los demandados han actuado al interior del proceso sin proponerla.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los demandados FELIPE ÁNDRES y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS impetró recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que a lo largo del proceso ha manifestado que la parte demandante indujo al error al Juzgado, toda vez que, solicitó se librará mandamiento de pago con base en dos contratos de arrendamiento cuan do en la realidad tan solo se suscribió un contrato.
-. Reseñó que los demandantes reconocieron que solo se suscribió un contrato de arrendamiento.
-. Recalcó que al tomarse como título ejecutivo los dos contratos de arrendamiento se transgrede el derecho al debido proceso, derecho ampliamente protegido por la Constitución y el Código General del proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores FELIPE ÁNDRES MORENO BALLESTEROS, MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
De entrada, ha de advertirse que, conforme al artículo 323 del C.G.P., las decisiones que se profieran en segunda instancia con posterioridad a que el A quo dicte laRad. N°. 15759-31-03-002-2018-00106-01
4 sentencia respectiva quedar án sin efecto, ello, claro est á, en los casos que la decisión no fuere apelada.
Ante ese panorama, debe resaltarse que dentro del proceso de la referencia el A quo dictó sentencia, la cual, fue apelada, no obstante, el recurso se declaró desierto ante la falta de sustentaci ón del mismo y, por ende, deviene en imperativo aplicar en su integridad el precitado artículo 323 del C.G.P., ello, porque ante la firmeza de la sentencia de primer grado cualquier decisión adoptada caería en el vacío.
Y es que, el precepto legal en cita establece,
“Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.”
Luego, esta Sala de abstendr á, por sustracción de materia, de resolver el recurso propuesto por los demandados FELIPE ANDRÉS BALLESTEROS , MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y OSCAR JAIME ARENALES, a través de su apoderado, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2020.
propuesto por los demandados FELIPE ANDRÉS BALLESTEROS , MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y OSCAR JAIME ARENALES, a través de su apoderado, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso argüir que el remedio procesal para atacar la validez y/o existencia o inexistencia en el mundo jurídico de los títulos ejecutivos, en el sub examine, dos contratos de arrendamientos, NO es la nulidad, por cuanto, ese asunto debe o debió ventilarse, bien a través del recurso de reposición conforme al artículo 430 del C.G.P., es decir, si consider aba que el contrato (s) no cumplían con los requisitos de ejecutabilidad, o, mediante los diferentes medios de defensa y contradicción, tales como, las excepciones enfiladas a cuestionar la inexistencia del título y, además, encaminar su actividad probatoria a evidenciar tal acontecer, con el objetivo que al momento de dictar el fallo respectivo el Juez deseche tal título.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyRad. N°. 15759-31-03-002-2018-00106-01
5
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOL VER el recurso propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de agos to de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva d esta providencia.
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOL VER el recurso propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de agos to de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva d esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ante el Juzgado de Origen a fin de continuar con el trámite correspondiente.