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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00118-01-(05-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00118-01-(05-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO : Los elementos referidos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión, como presupuesto de la acción, junto con los demás requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a su favor. / PERTENENCIA – PROCEDENCIA FRENTE A QUIEN ALEGA HABER EJERCIDO ACTOS DE TENENCIA SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA MISMA : Alude que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el momento de tal cambio.

Sea lo primero referir que la prescripción, según los lineamientos generales establecidos en el artículo 2512 del Código Civil, es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no habe rse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, además que al tenor del canon 2518 de la obra citada, por el modo de la prescripción adquisitiva, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador, a la par que, el 2527 ibídem precisa que la usucapión “es ordinaria o extraordinaria”. En cuanto a la extraordinaria, que es la que aquí interesa, el artículo 2531 del Código Civil, fija las siguientes reglas: “1ª)

legislador, a la par que, el 2527 ibídem precisa que la usucapión “es ordinaria o extraordinaria”. En cuanto a la extraordinaria, que es la que aquí interesa, el artículo 2531 del Código Civil, fija las siguientes reglas: “1ª) Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2ª) Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias : 1ª) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. Por su parte, el canon 2532 del mentado Estatuto, modificado por los artículos 5° y 6° de la Ley 791 de 2002, el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 10 años. Así mismo, la prescripción extraordinaria se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor, de allí que le baste con acreditar que su apre hensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento. Además, deberá determinarse que esa posesión haya perdurado por el término previsto en la ley; Que se

que su apre hensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento. Además, deberá determinarse que esa posesión haya perdurado por el término previsto en la ley; Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión. (Sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág.

278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C -5135), exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos trunca las aspiraciones de la parte demandante, por tal razón, igualmente ha postulado que: “(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrad a sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”5. Los elementos referidos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión, como presupuesto de la acción, junto con

publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”5. Los elementos referidos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión, como presupuesto de la acción, junto con los demás requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a su favor. De otro lado, ha de advertirse que el Legislador se ocupó de definir la posesión en el artículo 762 del Código Civil, señalando que “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa p or sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen decantado, en relación con este precepto, que son dos los elementos que la integran: uno material, el corpus, esto es, la intención del dóminus, que por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo de tiempo consagrado legalmente, y el otro subjetivo, el animus, elemento interno, intención de ser dueño, que es la convicción que debe existir en el poseedor de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás personas, mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por éstas, indicativos de ese convencimiento. Empero, dicha tenencia material para ser calificada como posesión requiere la concurrencia de una intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa, así, cuando la persona que acude a dicha

tenencia material para ser calificada como posesión requiere la concurrencia de una intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa, así, cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber ejercid o actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el momento de tal cambio . Artículo 2531 del Código Civil; CSJ. SCC SC273-2005, rad. 7665; CSJ,

SCC, SC2004-00255-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PERTENENCIA – INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDORA A POSEEDORA: No se puede contabilizar el tiempo a partir del cual asegura inició a ejecutar actos de señora y dueña sin tener en cuenta la comunidad, pues analizado el interrogatorio de la demandante, no es posible determinar a partir de qué época inició su señorío de manera SINGULAR y PARTICULAR.

En el sub exámine, no se evidencia LA FECHA DE LA INTERVERSION del título, pues está claro que la demandante entró al predio como tenedora, esto es, en su condición de compañera o cónyuge por parte de la demandante cuando expresamente indica bajo la graved ad del juramento, que ingresó al predio, desde 1982 por acuerdo entre su esposo RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y el copropietario CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, que irían a vivir a dicho predio en su condición de cónyuge del primero de los enunciados,

1982 por acuerdo entre su esposo RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y el copropietario CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, que irían a vivir a dicho predio en su condición de cónyuge del primero de los enunciados, y, que según otra de sus respuestas en interrogatorio absuelto bajo la gravedad del juramento, manifestó que no fue divorciada y que no había existido separación de hecho con su esposo, además de tampoco haberse liquidado la sucesión, pues afirmó “está en proceso ”. No existe prueba fehaciente, como lo exige la reciente jurisprudencia, sobre la interversión de título de tenedora a poseedora y, en tal situación, no se puede contabilizar el tiempo a partir del cual asegura inició a ejecutar actos de señora y dueña s in tener en cuenta la comunidad, pues analizado el interrogatorio de la demandante, no es posible determinar a partir de qué época inició su señorío de manera SINGULAR y PARTICULAR, pues en el transcurso del interrogatorio indicó que los recursos para las mejoras se las suministraba su esposo, debiéndose tener en cuenta que en todo el interrogatorio aceptó que el predio se encuentra indiviso entre los hermanos PUENTES SALCEDO. Sentencia SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020 , sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, sentencia del 18 de diciembre de 2014, SC17221 -2014. Radicación No 47001 -31-03004-2004-00070-01, Sentencia SC 52001-3103-004-2003-00200-01-01 del 13 de abril de 2009.

PERTENENCIA – CUANDO EL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN INMUEBLE HA PERMITIDO O

52001-3103-004-2003-00200-01-01 del 13 de abril de 2009.

PERTENENCIA – CUANDO EL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN INMUEBLE HA PERMITIDO O CONSENTIDO LA PERMANENCIA DE UNA PERSONA SOBRE EL MISMO, EN RAZÓN DE ALGÚN VÍNCULO SENTIMENTAL O FAMILIAR : Con éste no puede configurarse acto posesorio alguno . / AUSENCIA PROBATORIA DE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDORA A POSEEDORA – BIEN EN COMÚN Y PROINDIVISO: Por no ser un bien común no hay lugar a efectuar un extenso análisis de la prescripción entre comuneros.

De acuerdo con el análisis probatorio y jurisprudencial, no es otra la conclusión a la que arriba la Sala, que la aquí demandante ingresó al inmueble a una vez contrajo matrimonio con uno de los propietarios, esto fue con el señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita cuando el propietario y /o poseedor de un inmueble ha permitido o consentido la permanencia de una persona sobre el mismo, en razón de algún vínculo sentimental o familiar con éste no puede configurarse acto posesorio alguno, (…) En consecuencia, la demandante carece de título para reclamar la POSESIÓN de inmueble, no obstante que en el plenario obran otras pruebas las cuales no ostentan el momento efectivo de cambio jurídico de tenedora a poseedora por parte de la aquí demandante y así poder contabilizar el tiempo necesario y requerido de conformidad con los presupuestos exigidos ( Ley 792 de 2002) para adquirir por prescripción

jurídico de tenedora a poseedora por parte de la aquí demandante y así poder contabilizar el tiempo necesario y requerido de conformidad con los presupuestos exigidos ( Ley 792 de 2002) para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. Dejando claro desde un comienzo que el predio objeto de la presente Litis, no se trató de un bien común entre la aquí demandante y los señores PUENTES SALCEDO, toda vez que con el solo interrogatorio de la parte y luego con las demás pruebas, tanto testimo niales como documentales quedó probado que el predio es de propiedad y proindiviso de los hermanos RAFAEL MARIA Y CARLOS PUENTES SALCEDO, por lo que se indicó desde el comienzo de este análisis, que por no ser un bien común no hay lugar a efectuar un extenso análisis de la prescripción entre comuneros.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2010 M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Expediente No. 080013103012004-00071-01; Sentencia SC10189-2016, del 27 de julio de 2016 ; CSJ SC del 23 de sept. de

2004; CSJ, SCC, SC2004-00255-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00118-01

PROCESO: Pertenencia – Segunda Instancia

DEMANDANTE: ECELMIRA TORRES PÉREZ

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00118-01

PROCESO: Pertenencia – Segunda Instancia

DEMANDANTE: ECELMIRA TORRES PÉREZ

DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE CARLOS JULIO

PUENTES SALCEDO; son CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA,

LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, FLORA PUENTES CUSBA,

MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, RAFAEL MARÍA PUENTES

CARDENAS Y JOSE DE LOS REYES PUENTES CARDENAS,

CONTRA LA CÓNYUGE DE CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO:

BLANCA NUBIA PEREZ DE PUENTES CONTRA LADY PAOLA

PUENTES TORRES, HEREDERA DE R AFAEL MAR ÍA PUENTES

SALCEDO, CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE LOS

CAUSANTES CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO Y RAFAEL MARÍA

PUENTES SALCEDO Y CONTRA PERSONAS INDETERMINADAS.

JDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROVIDENCIA: Confirma – Sentencia DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 4 de mayo de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022, al interior del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022, al interior del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

La señora ECELMIRA TORRES PEREZ, obrando a través de procurador judicial, instauró demanda de DECLARACION DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO contra los HEREDEROS DETERMINADOS de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, siendo ellos CARLOS

JULIO PUENTES TIBAMOSCA, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, FLOR

PUENTES CUSBA; MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, RAFAEL MARÍA PUENTES CÁRDENAS, JOSE DE LOS REYES PUENTES CÁRDENAS y BLANCA NUBIA PEREZ DE PUENTES en calidad de cónyuge sobreviviente de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, demanda que también se promovió contra LADYRef. No. 157593103002-2018-00118-01 2

PAOLA PUENTES TORRES, en calidad de hija de RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de CARLOS PUENTES

SALCEDO y RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y contra PERSONAS

INDETERMINADAS.

1.1.- DE LA DEMANDA:

1.1.1.- PRETENSIONES DEL ACTOR:

Fueron elevadas por el apoderado de la demandante, de la siguiente manera:

INDETERMINADAS.

1.1.- DE LA DEMANDA:

1.1.1.- PRETENSIONES DEL ACTOR:

Fueron elevadas por el apoderado de la demandante, de la siguiente manera:

“PRIMERA : DECLARAR que la señora ECELMIRA TORRES PEREZ, ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble denominado Potrero Nuevo, junto con sus mejoras anexidades y servidumbres legalmente constituidas ubicado en la vereda Alcaparral del Municipio de Firavitoba, que hace parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-12821 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y alinderado de manera particular así:

POR EL ORIENTE: Con la carretera que de Pesca conduce a Sogamoso cercado con postes de madera y alambre al medio, POR EL NORTE, con herederos de Rafael María Puentes, cerca de postes de cementos, madera y alambre de púas al medio. POR EL OCCIDENTE con ALBERTO FANDIÑO Y GUSTAVO GUERRERO cerca de alambre al medio POR EL SUR con FERNANDO CAMARGO, carca de alambre al medio al punto de partida y encierra. Con un área de 53.993.25M2 predio que se desprende de uno de mayor extensión alinderado de manera general Así POR EL OREINTE con la

encierra. Con un área de 53.993.25M2 predio que se desprende de uno de mayor extensión alinderado de manera general Así POR EL OREINTE con la carretera que de Sogamoso conduce a Pesca, cerca de piedra y postes de madera y alambre al medio; POR EL OCCIDENTE con ALBERTO FANDIÑO Y GUSTAVO GUERRERO, por el NORTE con callejuela veredal y por el sur

con FERNANDO CAMARGO Y ENCIERRA. ”

1.1.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Como situación fáctica relata la que a continuación se resume:

  • Argument ó la demandante que el predio de que trata la demanda se conoce con el nombre de Potrero Nuevo, el cual se encuentra ubicado en la zona rural de la Vereda Alcaparral del municipio de Firavitoba, el cual hace parte de un predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-12821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , contando con registro Catastral No. 00-00-00-00-0001-0005-0-00-00-000, contando con los linderos indicados en el escrito de inicio.Ref. No. 157593103002-2018-00118-01 3 - Afirmó que inicio a poseer materialmente y en nombre propio el predio Potrero Nuevo, cuya declaración de pertenencia se pretende , desde agosto de 1982, cuando el señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO abandonó la cuota que le
  • Afirmó que inicio a poseer materialmente y en nombre propio el predio Potrero Nuevo, cuya declaración de pertenencia se pretende , desde agosto de 1982, cuando el señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO abandonó la cuota que le correspondía en el predio denominado “Potrero Nuevo”, iniciando desde aquel momento la señora ECELMIRA TORRES PEREZ a poseer materialmente el referido inmueble , posesión que ha ejercido desde entonces a nombre propio y con exclusión de otras personas y/o asignatarios.
  • Precisó que el fallecido señor CARLOS JULIO FUENTES , nunca ejecutó personalmente o por intermedio de otras personas ningún acto de posesión material sobre el mentado inmueble.
  • Adujo que el predio que se pretende usucapir y que corresponde a la mitad, esto es, el 50% del alinderado de manera general en la pretensión primera de la demanda , predio que no se encuentra desenglobado del predio de mayor extensión, fue adquirido en dicha cuota por CARLOS PUENTES SALCEDO , según escritura pública No. 166 del 15 de agosto de 1977, de la Notaría Única de Pesca.
  • Relató que el señor CARLOS PUENTES SALCEDO murió el 11 de marzo de 2006, refiriendo además que la demandante ha ejercido la posesión real, económica y material del inmueble al que refieren las pretensiones de la demanda , siempre con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno desde hace

económica y material del inmueble al que refieren las pretensiones de la demanda , siempre con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno desde hace más de 30 años, esto es, desde 1982 en forma libre, pública y tranquila.

  • Afirmó que la demanda nte no ha reconocido ningún otro dueño diferente a ella durante el tiempo de posesión, por el contrario, se ha comportado como tal y se constituye en un hecho notorio en el vecindario, hecho acaecido antes y después del fallecimiento de CARLOS JULIO PUENTES, relievando además que no ha poseído en nombre o para la sucesión de CARLOS PUENTES SALCEDO y lo ha hecho con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno y así se ha reconocido como dueña del predio mencionado; ocupándose de defenderlo de cualquier interferencia e intento de ocupación e invasión proveniente de terceras personas.
  • Sostuvo que la posesión ejercida por la demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, además que la misma se ejerce sobre un bien susceptible de ser prescrito a través del mecanismo de la usucapión.Ref. No. 157593103002-2018-00118-01

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1.2.- TRAMITE PROCESAL

Admitida la demanda el 20 de septiembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO 1, se procedió a ordenar la notificación de

Admitida la demanda el 20 de septiembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO 1, se procedió a ordenar la notificación de los demandados, lo cual ocurrió en debida forma respecto de MARINA PUENTES

DE CRISTANCHO 2, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, LADY PAOLA PUENTES

TORRES, FLORA PUENTES CUSBA, JOSÉ DE LOS REYES PUENTES CARDENAS 3; BLANCA NUBIA PEREZ DE PUENTES; RAFAEL MARIA PUENTES CARDENAS , enteramientos que fueran surtidos de manera personal y a través de curados ad litem los relativos a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE

CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE

RAFAEL MARIA PUENTES y de las PERSONAS INDETERMINADAS.

1.2.1.- En el archivo 4 del cuaderno digital reposan la contestación de los señores :

1.2.1.1.- LUIS PUENTES CUSBA, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones y plantea las excepciones de temeridad y mala fe en la acción y, por tanto, alude a la posible incursión en el punible de fraude procesal ; inexistencia de los requisitos necesarios para adquirir el predio por prescripción adquisitiva, falta de derecho invocado; falta de posesión material a nombre propio, falta de causa para pedir, interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio y la innominada .

de derecho invocado; falta de posesión material a nombre propio, falta de causa para pedir, interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio y la innominada .

1.2.1.2.-EL CURADOR ADLITEM DE los HEREDEROS INDETERMINADOS DE

CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL MARIA PUENTES Y DE LA PERSONAS INDETERMINADAS, manifiesta que no le constan los hechos, se presumen algunos como ciertos y no se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que deberá ser el Juzgado el encargado de definir la prosperidad de las pretensiones según lo probado en el proceso .

1.2.1.3.- FLORA PUENTES CUSBA, se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, entre otros argumentos, que es imposible que la demandante ejerza posesión en un aparte del predio que es de propiedad de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, precisamente porque mientras el predio no se haya dividido materialmente, el predio se debe entender como de común y proindiviso, en la actualidad, de todos los herederos e interesados supérstites de

1 Archivo 1 Expediente digital 2 Archivo No. 3 expediente digital 3 Archivo No. 3 expediente digitalRef. No. 157593103002-2018-00118-01 5 los causant es hermanos CARLOS JULIO y RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO ,

2 Archivo No. 3 expediente digital 3 Archivo No. 3 expediente digitalRef. No. 157593103002-2018-00118-01 5 los causant es hermanos CARLOS JULIO y RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO , planteando como excepciones de mérito: la demandante ha sido y es mera tenedora; falta de requisitos para materializar la posesión; pleito pendiente; falta de requisitos para alegar INTERVERSION; prejudicialidad y la innominada .

1.2.1.4.- CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA y MARINA PUENTES CARDENAS, se oponen a la prosperidad de la acción y plantean como excepciones de mérito la

falta de legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar; inexistencia de requisitos fácticos y legales para solicitar la declaratoria de pertenencia a su favor; pleito pendiente entre las mismas partes y prejudicialidad; además de la ausencia de interversión del título.

1.2.1.7.- LADY PAOLA PUENTES TORRES, indicó que no se opone a las pretensiones solicitadas por la demandante y no propone excepciones.

1.2.1.8. - RAFAEL MARIA PUENTES , señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones, planteando como excepciones la falta de legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar; inexistencia de requisitos fácticos y legales para solicitar la declaratoria de pertenencia a su favor; pleito pendiente entre las mismas partes y prejudicialidad; ausencia de interversión del título y la genérica. 4

1.3.- AUDIENCIA INICIAL

Luego de surtirse los traslado s de las excepciones planteadas, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la que se efectuó el 12 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se absolvieron los interrogatorio s de las partes, se fijó el

4 Archivo No. 4 Expediente Digital – ContestacionesRef. No. 157593103002-2018-00118-01 6 litigio; se llevó a cabo el control de legalidad y saneamiento del proceso, así como

4 Archivo No. 4 Expediente Digital – ContestacionesRef. No. 157593103002-2018-00118-01 6 litigio; se llevó a cabo el control de legalidad y saneamiento del proceso, así como también se decretaron las pruebas solicitadas , señalándose fecha para la práctica de las mismas.

El 28 de septiembre de 2021, se practicaron los testimonios de los señores JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO, LUIS ARMANDO IZQUIERDO NIÑO, PABLO CAMARGO PUERTO, ORLANDO FIGUEREDO, ELSA VARGAS DE VEGA, MARÍA EVANGELINA ALVARADO y GUSTAVO GUERRERO ; además se rindió el testimonio del perito avaluador de cara al dictamen vertido ; posteriormente, en audiencia del 14 de septiembre de 2022, fueron expuestos los alegatos de las partes, en dicha audiencia , el juzgado procedió a indicar que el fallo lo emitiría de manera escrita en atención a lo dispendioso el análisis probatorio , enterando a las partes que el fallo se emitiría negando pretensiones solicitadas por la parte actora en el libelo inicial.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.1.- A través de sentencia emitida por escrito el 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIIMERO: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIIMERO: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365

del C. G. del P.

TERCERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el Decreto PSAA16-10554 FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la totalidad de quienes conforman la parte demandada y que hicieron oposición a esta acción y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a SEIS (06) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: DECRETAR la cancelación de la Inscripción de la demanda, base de la acción en el folio de matrícula inmobiliaria No 095-12821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Ofíciese al señor Registrador, con los insertos y anexos del caso.

QUINTO: REQUERIR a los extremos de la litis para que se de cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.

SEXTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.

SÉPTIMO: En firme esta decisión y cumplido lo anterior, archívese el paginario

lo ordenado en otras determinaciones.

SEXTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.

SÉPTIMO: En firme esta decisión y cumplido lo anterior, archívese el paginario dejando las constancias de rigor.”Ref. No. 157593103002-2018-00118-01 7 2.2.- Los fundamentos de la anterior decisión se sintetizan de la siguiente manera:

  • Para llegar a la referida determinación, el A quo aludió al fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, indicando lo prescrito por el Art. 2512 del C. C. , precisando además que, para que se configure la prescripción adquisitiva, la norma en cita y la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, establece los siguientes requisitos (i) posesión material actual en el prescribiente ; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma púb lica, pacífica e ininterrumpida ; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.

Para el caso en estudio, indicó la jueza que iniciaría por la verificación de la existencia de los dos últimos, para luego si, analizar probatoriamente la concurrencia de los restantes, así:

A.- BIEN SEA SUCEPTIBLE DE ADQUIRIR MEDIANTE EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO . Para el caso sub -lite, la parte del inmueble de que trata ésta acción se refiere al predio denominado POTRERO NUEVO,

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO . Para el caso sub -lite, la parte del inmueble de que trata ésta acción se refiere al predio denominado POTRERO NUEVO, ubicado en la vereda ALCAPARRAL del municipio de FIRAVITOBA, identificado con el folio de matrícula No. 095 -12821 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con registro catastral No. 00-00-000-00-0001-0005-0-00-00-000, con un área real y material 53.993,25 m2, según la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos , en la que se indica que desde su origen a la fecha de expedición de la misma, es decir, 28 de mayo de 2018, se publicitan 8 anotaciones de las que se determina la existencia de pleno dominio y/o titulares de derechos reales, haciendo una relación de las referidas anotaciones. Además de lo anterior, de los testimonios, interrogatorio de parte e inspección judicial, precisó que se había establecido que el inmueble pretendido en usucapión puede ser objeto de actos de contratos y adquiridos por el fenómeno de la prescripción, pues pertenece a dominio privado; situación que igualmente se corrobora con la respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras el 11 de enero de 2019, en la que se indica que “el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-12821, permite observar la transferencia de un derecho real de dominio pleno, lo que indica que se trata de un predio cuya naturaleza jurídica es de propiedad privada”, por tanto, este requisito se cumple a cabalidad.”

transferencia de un derecho real de dominio pleno, lo que indica que se trata de un predio cuya naturaleza jurídica es de propiedad privada”, por tanto, este requisito se cumple a cabalidad.”

B.- IDENTIDAD DE LA COSA A USUCAPIR. En lo que tiene que ver con la identidad del predio poseído por la usucapiente, señaló la Corte Suprema de Justicia que “elRef. No. 157593103002-2018-00118-01 8 artículo 762 del C.C. dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus. De tal modo, para fijar la identidad mat

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