TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00134-01-(19-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00134-01-(19-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría RECHAZO DEMANDACon el escrito de medidas cautelares debe allegarse constancia del pago de la caución para suplir el agotamiento de la conciliación extraprocesal. Partiendo de lo antepuesto, tenemos que en el escrito de subsanación de la demanda, el gestor judicial de los demandantes sencillamente reiteró su petición de medidas cautelares, sin que haya incorporado la póliza para poder decretarla o en su efecto la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, valga acotar, no dio cabal cumplimiento al requerimiento, por lo que al no estar subsanado ese defecto, solo restaba rechazar la demanda. Tocante con este ítem, cabe sostener frente al argumento del censor, que la póliza no es que supla el agotamiento del requisito de procedibilidad, pero a tenor de las preceptivas antes citadas, es un elemento indispensable para poder decretar la medida que solicita, y así suplir el agotamiento de la conciliación extraprocesal, y es que, si bien es cierto, el art. 590 del C.G. del P., autoriza acudir directamente ante la justicia solicitando medida cautelar, también lo es, que para que se pueda materializar la misma, indiscutiblemente es necesario prestar esa caución, ya que de aceptarse que solo la petición de medidas cautelares suple ese
requisito, sencillamente un demandante para no acudir a la conciliación extrajudicial, solicitaría medidas y no prestaría la caución, contingencia que no esta acorde a derecho y desbordaría la legislación, espcialmente el art. 35 de la Ley 640 de 2001 y el prealudido art. 590 del C.G. del P., porque, se insiste, la A quo se encontraba facultada para requerir a los demandantes con el propósito de cumplir con la viabilidad de la admisión de la demanda, bien sea, prestar la caución o póliza para decretar la medida o en su efecto, allegar la constancia del adelantamiento de la mentada conciliación extrajudicial, y como no lo hizo el actor, se itera, era procedente el rechazo de la demanda, como se dispuso en el auto apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15759-31-03-002-2018-00134-01
VERBAL
REYES ORLANDO AVELLA GONZÁLEZ Y OTRA
RH CONSTRUCTORES S.A.
APELACIÓN AUTO
JZDO 2º CIVIL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
JZDO 2º CIVIL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2018 (fs. 176 C1) emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- Por auto del 25 de octubre de 2018 (fs. 165 y ss C1), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., inadmitió la demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL presentada por los Sres.
REYES ORLANDO AVELLA GONZÁLEZ y GLORIA ESPERANZA MOJICA MALDONADO en contra de la sociedad RH CONSTRUCTORES SAS, para que subsanará en resumen las siguientes falencias: 1.1.- Lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad, por cuanto no se indica la causal o causales del incumplimiento, si es por vicios de evicción,
redhibitorios, por daño antijurídico derivado de la publicidad engañosa, la modificación del proyecto, la falta de eficiencia en la construcción y/o en general de los hechos que se describen en la demanda, tampoco se indicó la escritura pública en que se materializó la venta, pues hace alusión al contrato; debe aclarar la pretensión segunda de la demanda, por cuanto la misma no está encaminada al pago de perjuicios sino a imponer una carga; y, la pretensión 2.2. no se acomoda a la acción impetrada (núm. 4º, art. 82 C.G. del P.). 1.2.- Los hechos fundamento de las pretensiones deben ser determinados,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 clasificados y numerados, pues los mismos son extensos e indeterminados (núm. 5º art. 82 C.G. del P.). 1.3.- El juramento estimatorio, debe realizarse atendiendo el art. 206 del C.G. del P., ya que el presentado no es claro, ni presenta razonadamente el monto de los perjuicios materiales que se solicitan en la demanda (núm. 7º art. 82 C.G. del P.). 1.4.- Si bien la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar sobre bienes de la sociedad demandada, para exonerarse de presentar el agotamiento de la conciliación prejudicial, no se aportó póliza judicial para tal efecto. 2.- En término el apoderado de los demandantes allegó escrito para subsanar la
demanda; no obstante, el juzgado de conocimiento por proveído del 29 de noviembre del año inmediatamente anterior (fs. 176 ss C1), la rechazó, aduciendo: 2.1.- Se reitera la pretensión primera agregando que se refiere a la Escritura Pública No. 1064 del 16 de mayo de 2015, sin que haya indicado porque causal deviene el incumplimiento del contrato, respecto de las demás pretensiones no tuvo en cuenta los aspectos que dieron origen a la inadmisión. 2.2.- En el juramento estimatorio se incluyeron nuevos valores por concepto de canon de arrendamiento, por valor de $10.000.000,oo, totalizando el juramento estimatorio en la suma de $381.550.000,oo; no obstante, no tuvo en cuenta las observaciones indicadas en el auto inadmisorio, puesto que allí se requirió para que discriminará razonadamente cada valor. 2.3.- No se allegó la póliza judicial y/o constancia de conciliación prejudicial. 3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 3.1.- De la lectura de los hechos y pretensiones, se infiere que se busca laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 4 declaratoria de incumplimiento de un contrato celebrado entre los demandantes y la empresa demandada, y el consecuente resarcimiento de los perjuicios que se
irrogan a los mismos con tal incumplimiento, los cuales a tenor de la jurisprudencia y la doctrina, existen varias formas de reparar el daño, entre otras, imponiendo cargas desde las públicas disculpas, construcción de monumentos o pago de sumas de dinero. 3.2.- Frente al juramento estimatorio se presentó un cuadro con los valores y los conceptos que enmarcan la cuantía del proceso, sin que haya razón legal para que lo desestime. 3.3.- Desacertada la apreciación del juez, en el entendido que para poder acudir directamente al juez obviando el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, debe aportar póliza judicial, ya que el art. 590 del C.G. del P., no establece esa carga, y la inclusión de la póliza no es causal de inadmisión contemplada en el art. 82 del C.G. del P. 4.- Por auto del 11 de diciembre de 2018 (fs. 189 C1), se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el auto inadmisorio de fecha octubre 25 de 2018. 2.- De los requisitos exigidos para las demandas verbales: De manera específica, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P., establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón 11 requisitos, y a su
vez el art. 90 ibídem, establece que mediante auto no susceptible de recursos elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 5 juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. Bajo tal presupuesto, tenemos que el juzgado cognoscente, por auto del 25 de octubre de 2018 (fs. 165 y s.s. C1), decidió inadmitir la demanda por encontrar algunas falencias, específicamente las descritas en los numerales 1º, 3º y 4º, por cuanto son las anomalías que consideró no fueron subsanadas en debida forma; causales que hacen referencia a una imprecisión y falta de claridad en las pretensiones, juramento estimatorio y omisión de la conciliación prejudicial. Respecto de estas causales de inadmisión, en el auto objeto de censura, es decir, por medio del cual se rechazó la demanda, se sostuvo que el demandante no adecúo las pretensiones, por cuanto no indicó la causal o causales del incumplimiento, si es por causa de vicios de evicción, o redhibitorios, por daño antijurídico derivado de publicidad engañosa, modificación del proyecto, falta de eficiencia en la construcción. Siendo así las cosas, ha de sostener que la responsabilidad civil contractual es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato, buscando la indemnización de perjuicios causados por
el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de la relación contractual. Vale decir, que todo contrato legalmente celebrado constituye una verdadera ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. De esta manera, todo contrato lleva consigo una fuerza obligatoria que constriñe al deudor a cumplir su prestación, por lo que al haberse incumplido total o parcialmente dicha obligación, la parte afectada puede solicitar su declaración y por ende, pedir la indemnización de daños y perjuicios. Entonces, esta acción a elección del actor, tiene dos tipos de pretensiones unas declarativas y otras condenatorias. En el caso sub lite, el demandante sostiene que existe un incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1064 del 16 de mayo de 2015, suscrito entre las partes, por lo que solicita la declaración deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 6 responsabilidad civil contractual, y, obviamente, como consecuencia, la condena por unos daños y perjuicios, cuya tasación se encuentra en el juramento estimatorio. Pues bien, revisado el escrito de subsanación de la demanda visto a fs. 166 y s.s., se establece que el apoderado de la parte suplicante, si acató lo dispuesto en el auto inadmisorio sobre las aparentes falencias advertidas por la juzgadora, toda vez que se infiere que está haciendo uso de la acción general de responsabilidad
civil contractual, como lo solicito con la demanda primigenia, es decir, ante la claridad de su pretensión no existía razón de orden legal para que le requiera especifique si se trata de daños por vicios de evicción, redhibitorios, entre otros, ya que de ser ese el querer de los demandantes, seguramente el togado hubiese encaminado la acción de esta índole; a más que, a través del decurso procesal, concretamente en la etapa de instrucción, es donde el demandante debe demostrar los hechos relativos al incumplimiento. Adicionalmente, se desconoce que en el derecho civil, el daño es el detrimento, el perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses y de acuerdo al tipo de perjuicio se solicita su resarcimiento, como acertadamente lo hizo el gestor judicial de los demandantes, por lo que las interpretaciones de la juzgadora no pueden quebrantar el derecho sustancial y menoscabar los derechos fundamentales de las partes, al trastocar el acceso a la administración de justicia. Otra causal de inadmisión que consideró la primera instancia fue la relacionada con el juramento estimatorio, pues el presentado a su entender, no es claro, ni se presentó razonadamente el monto de los perjuicios materiales que se piden en la demanda, pese a que se indica un monto total que dice incluye valores que no son acordes con la demanda indemnizatoria, respecto a la obligación contractual, argumento ratificado en el auto objeto de censura. Sobre este tópico el art. 206
del C.G. del P., estipula: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 7 en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.”. A fs. 169 del C1, se observa que en el acápite denominado “JURAMENTO ESTIMATORIO”, la parte actora en un cuadro estableció cada uno de los conceptos solicitados como indemnización, discriminando sus valores arrojando un total de $371.550.000,oo, además, adicionó cinco meses de arriendo por valor de $2.000.000,oo, para un total de $10.000.000,oo, cuya cuantía definitiva ascendió a la cifra de $381.550.000,oo, realizando la debida explicación de la tasación monetaria. Entonces, fácil es colegir que esa falencia también fue subsanada; sin embargo, es necesario para próximas oportunidades que la A quo, de forma detallada bajo los preceptos de la normativa que regulan la inadmisión de la demanda, establezca de forma clara, precisa y concreta, las falencias observadas, referente al juramento estimatorio.
Por último, recordemos que la otra causal de inadmisión y que generó rechazo de la demanda, es la concerniente a la no aportación de póliza judicial que dispone el art. 590 núm. 2º del C.G. del P. o la constancia de haber agotado la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad. Sobre este punto de la disertación, el demandante solicitó bajo los preceptos de la norma en cita el registro de la demanda sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada, por lo que a criterio de la juzgadora ante la omisión de la aludida póliza o la constancia de conciliación extraprocesal, no se subsanó en debida forma la demanda. Con relación a este aspecto, ha de sostenerse que el art. 35 de la Ley 640 de 2001, consagra que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil; a su vez, el art. 90 núm. 7º del C.G. del P., preceptúa que cuando no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia se produce la inadmisión de la demanda. Empero, el art. 590 ibídem, contempla que no será obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar, cuando se soliciten medidas cautelares, es decir, faculta al actor para acudir directamente a la administración de justicia. Sin embargo, dicha preceptiva establece que para ser decretada cualquier medida se debe prestar caución equivalente al 20% del valorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 8 de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder las costas y perjuicios derivados de su práctica. Partiendo de lo antepuesto, tenemos que en el escrito de subsanación de la
demanda, el gestor judicial de los demandantes sencillamente reiteró su petición de medidas cautelares, sin que haya incorporado la póliza para poder decretarla o en su efecto la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, valga acotar, no dio cabal cumplimiento al requerimiento, por lo que al no estar subsanado ese defecto, solo restaba rechazar la demanda. Tocante con este ítem, cabe sostener frente al argumento del censor, que la póliza no es que supla el agotamiento del requisito de procedibilidad, pero a tenor de las preceptivas antes citadas, es un elemento indispensable para poder decretar la medida que solicita, y así suplir el agotamiento de la conciliación extraprocesal, y es que, si bien es cierto, el art. 590 del C.G. del P., autoriza acudir directamente ante la justicia solicitando medida cautelar, también lo es, que para que se pueda materializar la misma, indiscutiblemente es necesario prestar esa caución, ya que de aceptarse que solo la petición de medidas cautelares suple ese requisito, sencillamente un demandante para no acudir a la conciliación extrajudicial, solicitaría medidas y no prestaría la caución, contingencia que no esta acorde a derecho y desbordaría la legislación, espcialmente el art. 35 de la Ley 640 de 2001 y el prealudido art. 590 del C.G. del P., porque, se insiste, la A quo se encontraba facultada para requerir a los demandantes con el propósito de cumplir con la
viabilidad de la admisión de la demanda, bien sea, prestar la caución o póliza para decretar la medida o en su efecto, allegar la constancia del adelantamiento de la mentada conciliación extrajudicial, y como no lo hizo el actor, se itera, era procedente el rechazo de la demanda, como se dispuso en el auto apelado. Puestas así las cosas, el provisto objeto de censura será confirmado, pero por los motivos aquí esgrimidos. 3.- Otras determinaciones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 9 Como quiera también fue remitida las presentes diligencias para resolver sobre la recusación planteada por el abogado de los suplicantes y que no aceptó la juzgadora por auto del 11 de diciembre de 2018 (fs. 183), debe señalarse, que ante la confirmación del proveído atacado que da como resultado el rechazo de la demanda, por sustracción de materia no se emite concepto alguno sobre la causal de recusación 4.- Costas: Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones aquí esgrimidas.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 10
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente