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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00152-02-(20-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2018-00152-02-(20-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por existir otro medio de defensa judicial. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. (…) Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo

transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2018-00152-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS Y OTROS

DEMANDADO: CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA ACTA No. 050

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS Y OTROS

DEMANDADO: CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA ACTA No. 050

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de fecha 10 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

1.1. Comienza advirtiendo que la Cámara de Comercio de Sogamoso, mediante publicación hecha en prensa, realizó convocatoria, para la elección de miembros de la Junta Directiva de la entidad, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022. 1.2. Manifiesta que en la mencionada convocatoria se determinó que se elegirían cuatro (4) miembros principales con sus correspondientes suplentes, siendo elegidas personas naturales y jurídicas que cumplieran con los siguientes

requisitos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3  Ser ciudadano colombiano en ejercicio de derechos políticos: requisito que se cumplió por parte de los accionantes.  Haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliados durante los dos (2) años calendario anteriores al 31 de marzo de 2018 y conservar esta calidad a la fecha de la elección.  Haber renovado oportunamente la matricula mercantil durante el periodo antes señalado.  No haber sido sancionado por ninguno de los delitos señalados en el artículo 16 del Código Comercio.  Estar domiciliado en la respectiva circunscripción de la Cámara de Comercio.  Ser persona de reconocida honorabilidad.  No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en el artículo 9° de la Ley 1727 de 2014.  Deberá adjuntarse escrito en el cual conste su aceptación y se expresara bajo la gravedad del juramento, que cumplen con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y no se encuentran incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en el artículo 9° de la Ley 1727 de 2014. 1.3. Refiere que en la convocatoria se establecieron las reglas que debían acatar los candidatos para proceder con la inscripción, a pesar de no haberse hecho mención alguna a FORMATOS o PREFORMAS, así como al Link para descargarlos. 1.4.Informa que mediante radicado No. CCSE18-946 de 30 de octubre de 2018,

los accionantes mediante representante legal de Abonos del Oriente LTDA. y candidato principal EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, procedió a inscribir laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 lista de candidatos No. 4, a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Sogamoso, adjuntando la aceptación de todos (principales y suplentes) 1.5. Así las cosas, advierte que cada accionante manifestó su “aceptación para integrar la lista encabezada por: ABONOS DEL ORIENTE MATRICULA 41172, NIT9000929059, CUYO REPRESENTANTE LEGAL ES EL INGENIERO EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, para conformar la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Sogamoso periodo 2018-2022, Manifiesto bajo la gravedad del juramento, que cumplo con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y no me encuentro incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014,

Cordialmente:  Edgar Octavio Pérez Vanegas

 Argemiro Pérez López  Fernando Alberto Vargas Rodríguez  Ricardo Antonio Martínez Hoyos  Rodrigo Alonso Pérez Orduz  Nelson Condia Pérez 1.6.Pone de presente que mediante documento privado denominado Acta de Cierre Inscripción Listas de Candidatos Miembros de Junta Directiva Elecciones

2018-2022, el Presidente Ejecutivo, el Director de la División jurídica y de registros públicos y la Coordinadora de registros públicos, llevaron a cabo la diligencia de cierre el 31 de octubre de 2018. Se ordenó el conteo de las listas inscritas relacionándolas en su orden, correspondiéndole a los accionantes el No. 4 de la lista de los candidatos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 1.7.Expone que se recibió a la dirección de correo electrónico: czuluaga@sic.gov.co perteneciente a la Directora de Cámaras de Comercio la Dra. Claudia Zuluaga Isaza el 8 de noviembre de 2018, un correo electrónico proveniente de la dirección: presidente.ejecutivo @camarasogamoso.org, que contenía la lista de candidatos para participar en las elecciones a Junta Directiva (2018-2022). 1.8. Manifiesta que se envió por el correo electrónico: coord.registros@camarasogamoso.org la respuesta para la Dra. Claudia Zuluaga Isaza, al correo electrónico: ofeliaangarita@camarasogamoso.org para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.38.5 del Decreto 1074 de 2015, donde arguyeron que “…esta cámara de comercio se permite informar que las anteriores listas de candidatos para la Junta Directiva, cumplen en su totalidad los requisitos para participar en las elecciones…”. 1.9. Sostiene que la Cámara de Comercio de Sogamoso procedió a habilitar a la totalidad de listas, inscritas, al señalar que las mismas “cumplen en su totalidad con los requisitos para participar en las elecciones”, pese a lo anterior es de

1.9. Sostiene que la Cámara de Comercio de Sogamoso procedió a habilitar a la totalidad de listas, inscritas, al señalar que las mismas “cumplen en su totalidad con los requisitos para participar en las elecciones”, pese a lo anterior es de público conocimiento que la entidad accionada NO dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 2.2.2.38.3.4, del Decreto Numero 1074 de 2015 hoja 266, referente a la revisión de las listas de los candidatos, en el lleno total de requisitos y el cumplimiento de las condiciones para participar en las elecciones por parte de la Cámara de Comercio, en este caso de la ciudad de Sogamoso. 1.10. Lo anterior sustentado en el Acta de Verificación y revisión de listas de candidatos, informándole de forma verbal a la funcionaria de Registro, la Dra. ELIANA MORALES RICAURTE que NO existía documento, y que solo existía en el correo electrónico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 1.11. Asevera que el 19 de noviembre de 2018 el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Sogamoso, le comunica al Representante legal de Abonos del Oriente Limitada, el Sr. Edgar Octavio Pérez Vanegas, en su condición de candidato principal de la lista No. 4, la respuesta emitida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dra. CLAUDIA ZULUAGA ISAZA, en la que mediante oficio No.

1020 del 16 de noviembre de 2018, se emitió respuesta a la Revisión de las listas de candidatos postulados. Donde se decidió revocar la inscripción de la lista No. 4 aduciendo que para ello no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos, fundando su decisión en hechos contrarios a la realidad, desconociendo la supremacía de la Constitución Política de Colombia y a la Ley, induciendo e incurriendo en una vía de hecho, por dar prevalencia a un decreto reglamentario sobre la Ley. 1.12. Solicita se decrete la suspensión de la elección y en caso de no accederse a lo solicitado como medida provisional, solicitan que se permita que la lista No. 4 permanezca en el tarjetón, para que los 323 comerciantes, escojan la Junta Directiva. Y a efectos de evitar un perjuicio irremediable a los candidatos de la lista No. 4, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia, a la contradicción, a elegir y ser elegido junto con el de representatividad. 1.13Finalmente solicita se ordene a las entidades accionadas revocar parcialmente la decisión adoptada mediante Oficio No. 1020 del 16 de noviembre de 2018, en lo referente a la revocatoria de la inscripción como candidatos de la lista No. 04 y que en caso de no accederse a tal petición, se decrete la nulidad del proceso de convocatoria para la elección de miembros de la junta directiva.

III.- ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación de las entidades accionadas, concediéndose un término de dos días a efectos de que allegaran la correspondiente contestación. Así mismo ordenó la vinculación del Ministro de Comercio y a los integrantes de las listas de candidatos 1, 2, 3 y 5 a los 9 ° miembros de la Junta Directiva Elecciones 2018-2022 de la Cámara de Comercio de Sogamoso. Para que intervinieran en las presentes diligencias. Mediante providencia del 21 de enero de 2019 ordenó la vinculación del Director de la División Jurídica de la Cámara de Comercio de Sogamoso, la Coordinadora de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Sogamoso y la directora de Cámaras de Comercio.

IV.- LAS RESPUESTAS

  1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Entidad que luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la tutela, advierte sobre la improcedencia de la acción, toda vez que considera que para la protección de sus derechos el accionante tiene a su disposición el uso de otros mecanismos, refiriendo que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sido clara al establecer que en aquellos casos en los que se

ataquen procedimientos administrativos la tutela no procede contra los mismos, toda vez que para tal fin se han previsto otros mecanismos judiciales. Advierte entonces que no habiendo hecho el accionante uso de los recursos pertinentes, lo que pretende ahora es utilizar la acción constitucional como unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 instancia superior y, al no tratarse de un perjuicio irremediable para sus intereses, la misma no ha de tener prosperidad por no satisfacer los requisitos generales, concretamente el de subsidiariedad. Finalmente y refiriéndose a la improcedencia de la tutela, sostiene que atacar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y validez, no es viable, puesto que no se han agotado los recursos ordinarios para controvertir su legalidad, pone en conocimiento que existen otras medidas igualmente eficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, diferente a la tutela. Para la presente situación, la entidad accionada señala que los candidatos de la lista No. 4 no cumplen con los requisitos exigidos en el decreto 1074 de 2015, por no haber declarado bajo la gravedad del juramento, que efectivamente cumplían con todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes. Así las cosas, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados, por lo anterior solicita que se despachen de forma negativa las pretensiones del actor y se declare improcedente la presente acción de tutela. 2) Cámara de Comercio de Sogamoso Señala que la Cámara de Comercio ha dado estricto cumplimiento legal en las actuaciones surtidas dentro del proceso de elecciones, dando publicidad a los

y se declare improcedente la presente acción de tutela. 2) Cámara de Comercio de Sogamoso Señala que la Cámara de Comercio ha dado estricto cumplimiento legal en las actuaciones surtidas dentro del proceso de elecciones, dando publicidad a los requisitos que deben cumplir los candidatos a ser miembros de la Junta Directiva. Informa que mediante comunicado emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 16 de noviembre de 2018, se informa que la lista No. 4 fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 revocada, señala que la Cámara de Comercio NO revocó ninguna lista de candidatos inscritos a las elecciones de la junta directiva 2018-2022 y que únicamente notificó por escrito a los revocados de la decisión tomada por lo que invoca falta de legitimación por pasiva. En consecuencia advierte que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por los actores, y finalmente arguye que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, puesto que no fue la entidad que determino la revocatoria de la lista No. 4 de los candidatos a ser miembros de la Junta Directiva. 3) Ministerio de Comercio Industria y Turismo Mediante representante legal se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, aduciendo que ese órgano no puede responder por asuntos ajenos a su competencia, ya que la autoridad competente es la

Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en su contra, por no tener la entidad la capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandada o de sujeto pasivo. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 30 de enero de 2019, Resolvió: “ PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo incoado por ABONOS DEL ORIENTE LTDA., LADRILLOS DEL SOL S.A.S, ARGEMIRO PÉREZ LÓPEZ, RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS, SISTEMAS INTEGRADOS Y SOLUCIONES CONDICA BARRERA SISCCOB S.A.STRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . (…)” Lo anterior, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia de estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advierte además que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, ante el juez natural. El juzgador manifiesta que “puede optarse por solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que estima la parte actora concreta la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se reclama por esta vía judicial” 1 Finalmente expone que para el presente caso, no confluyen los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable para los actores, esto es, inminencia y un fuerte peligro, para optar por la adopción de medidas urgentes, que justifiquen la acción de tutela.

Por ende y al considerar palmaria la improcedencia de las pretensiones de los accionantes por medio del mecanismo de amparo judicial, se resuelven las mismas de forma negativa.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

1 Folio 127 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 Inconformes con lo decidido, los accionantes mediante su apoderado judicial impugnan el fallo de primera instancia, sus argumentos: Refiere que contrario a lo deprecado por el Juzgador de primer orden, en realidad si se da la existencia de un inminente e irremediable peligro para sus derechos fundamentales que torna procedente el amparo constitucional de manera transitoria, toda vez que como advirtió, de no permitir que los actores sean elegidos el seis (6) de diciembre de 2018, se configura de manera absoluta el perjuicio irremediable. Enuncian que el derecho fundamental a elegir y ser elegidos se está viendo

vulnerado, en caso de no otorgarse la medida de suspensión provisional, pues esto implicaría que deban dirigirse a la jurisdicción ordinaria “haciendo engañosa e ilusoria su pretensión”2 . Para los actores se da una Interpretación contra legem, dándole mayor relevancia a un Decreto Único reglamentario No. 1074 de 2015 y no a la Ley 1727 de 2014, pues aseveran al unísono que si manifestaron bajo la gravedad del juramento, cumplir con todos los requisitos contendidos en la Ley 1727 de 2014, sin mencionar el Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por ser de mayor jerarquía la Ley, (citan la pirámide de Kelsen). Por las razones anteriores solicita se revoque el fallo proferido por el A quo, y en consecuencia se tutelen los derechos deprecados por los actores. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 13 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la

2 Folio 161 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela incoada.

Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela incoada. Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

1. La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se

corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 2.- El caso concreto y el perjuicio irremediable. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por los accionantes y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a las entidades accionadas revocar parcialmente la decisión adoptada mediante Oficio No. 1020 del 16 de noviembre de 2018, en lo referente a la revocatoria de la inscripción como candidatos de la lista No. 04 a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, y que en caso de no accederse a tal petición, se decrete la nulidad del proceso de convocatoria para la elección de miembros de la junta directiva , la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico

previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir los accionantes ante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto: “…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones

administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”3 .

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido: “…La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada, prima facie, como un mecanismo idóneo y eficaz para resolver conflictos jurídicos entre la administración y sus administrados. Aunado a ello, las posibles demoras en el tiempo debido al trámite normal de esa clase de procesos, fueron previstas y solventadas por el constituyente cuando

3 T-260 del año 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 15 estableció la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido.

… En este orden de ideas, al ser idóneos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, por regla general, la acción de tutela se torna en improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un perjuicio irremediable… Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente…”4 .

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de

mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente…”4 .

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede

4 Corte Constitucional Sentencia T-031-2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 16 menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La

finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable. “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de

ajustarse a las circunstancias p

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