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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00007-01-(14-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00007-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

T U T E L A C O N T R A C O N C U R S O D E M É R I T O S - I m p r o c e d e n t e p o r c u a n t o e l i n t e r e s a d o c u e n t a c o n u n m e d i o ordinario para la protección alegada.

T a l c o m o s e s e ñ a l ó e n p r e c e d e n c i a , e n p r i n c i p i o , l a t u t e l a n o e s e l m e c a n i s m o i d ó n e o p a r a l o g r a r l a p r o t e c c i ó n deprecada, pues, para ello, el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de s u s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s c o m o l o e s e l m e d i o d e c o n t r o l d e n u l i d a d q u e p u e d e p r e s e n t a r a n t e l a J u r i s d i c c i ó n Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, bien es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional

y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, bien es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la demanda de tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que, en este caso, es alegada por el actor, para considerar que es procedente su demanda; no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se trata de un perjuicio grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe ser de gran intensidad y estar próximo a suceder, para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso.

En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de este mecanismo constitucional, como acaece en circunstancias de evidente y grosera transgresión de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo, esta Sala debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente asunto, pues los reparos a los resultados de la prueba técnico pedagógica, los centra el accionante en apreciaciones sobre la forma

debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente asunto, pues los reparos a los resultados de la prueba técnico pedagógica, los centra el accionante en apreciaciones sobre la forma de aplicación de las pruebas que, en modo alguno, pueden ser resueltas por el Juez constitucional, máxime si, como se advierte de las respuestas de la demanda, la CNSC dio respuesta los reproches que sobre el particular realizó el actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-002-2019-00007-01

ACCIONANTE : CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIÉRREZ

ACCIONADOS : UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, SENA Y CNSC

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 27

MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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La impugnación formulada por el accionante CARLOS ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ

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La impugnación formulada por el accionante CARLOS ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ en contra de la sentencia del 06 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC– la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se suspenda la posesión correspondiente a la OPEC 58499 de la convocatoria 436 del 2017 y se realice nuevamente la prueba técnico pedagógica de dicha convocatoria.

Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Actualmente se encuentra vinculado al SENA como instructor de mecatrónica, motivo por el cual se inscribió a la convocatoria 436 de 2017 de la CNCS, en el nivel de instructor para aspirar en la OPEC 58499. 2.- Dentro de las cuatro etapas llevadas a cabo en el concurso del nivel instructor, CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ considera que, específicamente en la etapa cuarta, correspondiente a la prueba técnico pedagógica, ocurrieron irregularidades sustanciales en cuanto a su diseño previo y desarrollo concreto. Evento que vulnera sus

CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ considera que, específicamente en la etapa cuarta, correspondiente a la prueba técnico pedagógica, ocurrieron irregularidades sustanciales en cuanto a su diseño previo y desarrollo concreto. Evento que vulnera sus derechos fundamentales, sin que fuera posible solucionarlo con la reclamación oportunamente adelantada ante la CNSC.

3.- El accionante superó satisfactoriamente tres de las cuatro etapas del concurso en el cual se encuentra inscrito; sin embargo, en la cuarta etapa, denominada Prueba Técnico Pedagógica, a cargo de la Universidad de Medellín, obtuvo una calificación de 87, la cual afectó su calificación final. Por consiguiente, el día 29 de noviembre de 2018 solicitó soportes documentales y el 07 de diciembre del mismo año presentó reclamación por inconformidad respecto a: “(i) inconsistencia en los indicadores de evaluación de la rúbrica, (ii)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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inconsistencia en la evaluación de temáticas no acordes al manual de funciones, dentro de la rúbrica, (iii) irregularidades en la asignación de jurados no idóneos, (iv) inconsistencias en los tiempos de ejecución de las pruebas por parte de los aspirante a la misma opec, (v) irregularidades en la asignación de jurados diferentes para los participantes de la misma opec y (vi) irregularidades en la asignación del ambiente (máquinas y equipos) donde se presentaría la prueba diferente para cada aspirante de la misma opec.”.

4.- De la reclamación que el accionante presentó ante la Universidad de Medellín el día

(vi) irregularidades en la asignación del ambiente (máquinas y equipos) donde se presentaría la prueba diferente para cada aspirante de la misma opec.”.

4.- De la reclamación que el accionante presentó ante la Universidad de Medellín el día 07 de diciembre de 208, no obtuvo respuesta, pues a pesar de que fue “ montada a la plataforma”, la respuesta que obtuvo fue la misma que recibió de la reclamación del 29 de noviembre de 2018, en la cual se ratifica la calificación inicialmente dada.

5.- Considera que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz en el presente caso, puesto que ante la existencia de acciones contenciosas administrativas, no tendrían el mismo efecto en razón al prolongado término de su duración, para ser aplicables en la fase final en la que se encuentra la Convocatoria 436 de 2017, teniendo en cuenta que la lista de elegibles fue publicada el día 04 de enero de 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 28 de enero de 2019, admitió la demanda y no accedió a la medida provisional solicitada ya que para determinar su procedencia, primeramente debe escuchar a la entidad accionada.

2.- BYRON ADOLFO VALDIVIESO, asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dio contestación a la acción de tutela (fls 112-125), oponiéndose sustancial y procesalmente a la misma, tras considerar que es improcedente por existencia de otros mecanismos jurídicos, como lo son las acciones administrativas

SERVICIO CIVIL, dio contestación a la acción de tutela (fls 112-125), oponiéndose sustancial y procesalmente a la misma, tras considerar que es improcedente por existencia de otros mecanismos jurídicos, como lo son las acciones administrativas establecidas en el CPACA, para controvertir los actos administrativos de carácter general que tratan la aplicación de las pruebas.; aunado a ello, precisó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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En el mismo sentido, realizó un análisis sobre la petición del accionante, señalando que este controvirtió el resultado obtenido en la prueba técnico-pedagógica mediante reclamación presentada dentro del término establecido la cual fue, posteriormente complementada. La respuesta a dichas reclamaciones fue publicada el día 21 de diciembre de 2018 en la página web de la CNSC, enlace SIMO, vista a folio 120 reverso a 123. Finalmente, frente a las objeciones presentadas por el accionante, considera que los apartes transcritos de cada una de las irregularidades inducen al error, razón por la cual, explica cada uno de los ítems objeto de controversia, precisando que no se configuraron los yerros advertidos, motivos por los cuales, requiere que la tutela se despache desfavorablemente.

3.- La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela, trayendo a colación jurisprudencia y normatividad sobre el proceso que se llevó a cabo para desarrollar la convocatoria correspondiente a la provisión de

3.- La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela, trayendo a colación jurisprudencia y normatividad sobre el proceso que se llevó a cabo para desarrollar la convocatoria correspondiente a la provisión de cargos del SENA. Posteriormente, hizo referencia a los hechos objeto de la tutela, indicando que los argumentos normativos presentados por el accionante en su reclamación, son erróneos, por lo cual, llevó a cabo un estudio de cada una de las irregularidades reprochadas, concluyendo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante; ahora, en lo que hace al puntaje obtenido, es un hecho objetivo, verificable y del cual tuvo conocimiento al aceptar las reglas y condiciones establecidas en el Acuerdo de la Convocatoria.

4.- EDDER HARVEY RODRÍGUEZ, Coordinador del Grupo de Relaciones de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje, indicó que la realización y evaluación de la prueba técnico pedagógicas le compete a la Universidad de Medellín, contratada por la CNSC, adhiriéndose a las respuestas dadas por dichas entidades.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (fs.148 al 153) NEGÓ por improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante, tras considerar que al existir disparidad entre las afirmaciones presentadas por CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIÉRREZ respecto a la aplicación de reglas en el desarrollo del concurso de méritos y las consideraciones presentadas por la ComisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

por CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIÉRREZ respecto a la aplicación de reglas en el desarrollo del concurso de méritos y las consideraciones presentadas por la ComisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, dicha controversia debe ser ventilada dentro de un proceso, por medio del cual se ataque los actos administrativos emitidos en cada una de las etapas del concurso. De esta forma, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir tales actos administrativos; aunado a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una actuación judicial inmediata.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el señor CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIÉRREZ formuló impugnación contra ella; sin embargo en esta providencia no se hará relación a los argumentos esbozados en el escrito de apelación, toda vez que el mismo hace referencia a la apelación de un fallo de tutela, en el que se ampararon parcialmente los derechos fundamentales del actor, decisión completamente diferente al proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 06 de febrero de 2019. Para el efecto, es importante recordar que tratándose de la acción constitucional de tutela, no es necesario la sustentación del recurso de apelación 1, por lo cual debe estudiarse la demanda de fondo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que

demanda de fondo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, Auto 033 de 2000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos

anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos del accionante, CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIÉRREZ, en virtud del acto administrativo a través del cual se publicaron los resultados de fecha 23 de noviembre de 2018, correspondientes a la prueba 4° denominada Prueba Técnico Pedagógica para el cargo de instructor, al interior de la Convocatoria para la provisión de Cargos del SENA.

4.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos2, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran 2 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de

con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran 2 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso3.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31

la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las

regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”4.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad la Buena Fe y el Acceso a Cargos

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad la Buena Fe y el Acceso a Cargos Públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en virtud de las irregularidades sustanciales ocurridas en la prueba Técnico Pedagógica, prevista para aspirar al cargo DE INSTRUCTOR, OPEC 58499, dentro de la convocatoria 436 de 2017 parea proveer cargos del SENA; de ello se deriva su inconformidad frente a la puntuación obtenida en esta prueba, resultados publicados por la CNSC el día 23 de noviembre de 2018, acto contra el cual presentó reclamación sobre la puntuación obtenida, la cual fue confirmada por la CNSC.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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para lograr la protección deprecada, pues, para ello, el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, bien es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la demanda de tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que, en este caso, es alegada por el actor, para considerar que es procedente su demanda; no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se trata de un perjuicio grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe ser de gran intensidad y estar próximo a suceder, para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso.

En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de este mecanismo constitucional, como acaece en circunstancias de evidente y grosera transgresión de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo, esta Sala debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente

derechos fundamentales de quien reclama el amparo, esta Sala debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente asunto, pues los reparos a los resultados de la prueba técnico pedagógica, los centra el accionante en apreciaciones sobre la forma de aplicación de las pruebas que, en modo alguno, pueden ser resueltas por el Juez constitucional, máxime si, como se advierte de las respuestas de la demanda, la CNSC dio respuesta los reproches que sobre el particular realizó el actor.

Finalmente, debe señalarse que si bien el actor asegura no haber obtenido respuesta a su reclamación de fecha 07 de diciembre de 2018 por parte de la Universidad de Medellín, lo cierto es que, tal como lo afirma la CNSC, dicha reclamación no corresponde más queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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a una complementación de la reclamación inicial presentada el 29 de diciembre y, por ende, la respuesta que se observa a folios 120 al 122, y 135 a 137 del expediente, dan cuenta de que la misma obtuvo respuesta de fondo el 20 de diciembre de 2018.

Así las cosas, es claro que el acto administrativo a través del cual se profirieron los resultados de la referida prueba, a simple vista no evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, el mismo no puede considerarse más que objetivo y razonable, según los resultados que cada participante obtuvo en la prueba, motivos suficientes para que la decisión recurrida sea confirmada; en todo caso, se insiste, el señor CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ se encuentra en plena

prueba, motivos suficientes para que la decisión recurrida sea confirmada; en todo caso, se insiste, el señor CAMILO ARTURO ACEVEDO GUTIERREZ se encuentra en plena libertad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el respectivo acto administrativo.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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