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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00008-01-(20-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00008-01-(20-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional por la configuración de un defecto procedimental.

El proceso que suscitó el debate en esta instancia judicial, corresponde a un proceso divisorio iniciado por la señora LUCIA CUSBA MORALES en contra de MATÍAS CORREDOR TINJACÁ a través del cual se pretendía la división de un bien inmueble que asegura, es de propiedad tanto de la demandante como de demandado; el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, demanda que fue admitida y contestada por el extremo pasivo, quien presentó excepciones de mérito sobre la misma; y fue precisamente en dicha etapa procesal que, el despacho accionado, consideró que en este asunto se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, p r o c e d i e n d o a d a r p o r t e r m i n a d o e l p r o c e s o , m e d i a n t e p r o v e í d o d e l 2 6 d e j u l i o d e 2 0 1 8 , d e c i s i ó n q u e t o m ó t r a s considerar que, lo que en realidad pretendía la demandante no erala división del inmueble, sino la partición de un bien social, que ya había sido objeto de debate y presentaba sentencia ejecutoriada al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los mismos sujetos procesales.

En tal sentido, y sin que, en modo alguno, se esté conceptuando sobre la procedencia o no del proceso divisorio, lo que

la sociedad conyugal de los mismos sujetos procesales.

En tal sentido, y sin que, en modo alguno, se esté conceptuando sobre la procedencia o no del proceso divisorio, lo que si se advierte con suma claridad es que el Juzgado de primera instancia no podía decretar la terminación del proceso p o r s e n t e n c i a a n t i c i p a d a , s e ñ a l a n d o p a r a e l e f e c t o q u e e l a s u n t o h a b í a s i d o r e s u e l t o a l i n t e r i o r d e u n p r o c e s o d e Liquidación de Sociedad Conyugal, pues es evidente que se trata de actuaciones judiciales completamente diversas que, en modo alguno, pueden equipararse entre sí, máxime si lo que se propende con el proceso divisorio es terminar con la comunidad que existe sobre el bien cuya división se pretende.

Y es que, recuérdese que, para que proceda la figura de la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, en otra actuación, es decir, que sea evidente la existencia de un proceso judicial que haya resuelto de manera previa y definitiva la misma controversita objeto de debate, que, para este asunto, sería un proceso en el que ya se dictó sentencia sobre la división del bien que se encuentra en comunidad, hecho que, claramente, no se presentó al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, aducido por el juzgado accionado, en el que apenas se asignó a cada cónyuge un porcentaje del bien inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

juzgado accionado, en el que apenas se asignó a cada cónyuge un porcentaje del bien inmueble.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) días de marzo de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-002-2019-00008-01

ACCIONANTE : LUCIA CUSBA MORALES

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 31

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el vinculado MATÍAS CORREDOR TINJACÁ en contra de la sentencia del 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUCIA CUSBA MORALES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso por la presunta vulneración de

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUCIA CUSBA MORALES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad en concordancia con la vida digna, afectado en virtud de la providencia judicial de fecha 26 de julio de 2018, dentro del proceso Divisorio No. 2019-724, adelantado por la accionante contra el señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, proferida por el Juzgado accionado; auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso por configurarse el fenómeno de la COSA JUZGADA. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al accionado se tramite, desarrolle y lleve a su terminación el correspondiente proceso divisorio.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- LUCIA CUSBA MORALES y MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, son dueños en común y proindiviso de una casa de dos pisos con azotea, ubicada en Sogamoso, adjudicada través de partición efectuada al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada por los mencionados ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, luego de adjudicar el dominio en común, dejó en posesión de la señora CUSBA MORALES el primer piso y el segundo piso con escaleras a la azotea al señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, precisando que la azote ano fue incluida en dicha partición.

2.- Asegura la accionante que siempre ha cancelado los gastos comunes para el registro

al señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, precisando que la azote ano fue incluida en dicha partición.

2.- Asegura la accionante que siempre ha cancelado los gastos comunes para el registro de la partición y pago de los impuestos del predio; por ello, contrató a un arquitecto para que le realizara un peritaje a la azotea y el dictamen estableció que es procedente su subdivisión, asegurando que el valor comercial asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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3.- En vista de lo anterior, la accionante a través de apoderada judicial, inició proceso Divisorio mediante el cual pretende que se decrete la división material de la azotea referida.

4.- Presentada la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, avocó conocimiento del asunto y, una vez trabada la Litis, mediante auto de fecha 26 de julio de 2018 resolvió decretar la terminación del proceso por COSA JUZGADA, tras considerar que las pretensiones de la demanda no corresponden a un proceso divisorio, y, por el contrario, la división de la azotea ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia proferida al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2010-137.

4.- La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia judicial que dio terminación al proceso divisorio; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume y el recurso de apelación fue declarado inadmisible por parte del

4.- La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia judicial que dio terminación al proceso divisorio; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume y el recurso de apelación fue declarado inadmisible por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia de fecha 29 de enero de 2019, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a los extremos litis del proceso divisorio radicado bajo el No. 2016-724 y ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para que presentara explicación completa y documentada sobre los cargos que aparecen en la acción de tutela, la cual la señala como vulneradora de derechos fundamentales y vía de hecho. 2.- Mediante oficio de fecha 30 de enero de 2019 (fl.51), KELLY YAHAIRA ACOSTA BUELVAS, titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, contestó la tutela indicando que, en las actuaciones surtidas al interior del proceso divisorio, no se advierte irregularidad alguna que afecte los derechos de la accionante, puesto que las mismas fueron llevadas a cabo con sujeción al debido proceso y las reglas procesales inherentes al asunto, motivo por el cual, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

3.- MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, vinculado al trámite constitucional, señaló que al

al asunto, motivo por el cual, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

3.- MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, vinculado al trámite constitucional, señaló que al interior del proceso divisorio en el cual funge como demandado, no se presentó ningunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues el fallo obtenido allí es justo y la división pretendida no es procedente porque el inmueble tiene un único folio de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual su aceptación ocasionaría que sus derechos se vieran afectados al depreciarse el valor de la parte de propiedad que tiene en posesión, sobre el cual ha hecho inversiones por valor de $25.000. 000 (VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE). En el mismo sentido, precisa que la azotea es la compensación por tener el primer piso local comercial y patio de ropas.

4.- LUZ STELLA GUIO PLAZAS, vinculada en la presente acción por ser la apoderada judicial de la accionada en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2016-724, admite todos los hechos de la tutela y se acoge a la decisión que tome el juzgado según la valoración probatoria que realice. Manifiesta que la azotea es susceptible de división según auto de fecha 08 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 08 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 08 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, DEJÓ SIN VALOR NI EFECTO la providencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso Divisorio para, en su lugar, ORDENAR al juzgado, dar continuidad al trámite de acuerdo a la etapa procesal que corresponda, decisión que tomó luego de advertir que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el referente al principio de subisidiariedad, en tanto, contra la providencia objeto de reproche, no procede recurso alguno.

En lo que refiere al tema de debate, consideró el juzgado que la decisión de terminar el proceso presenta defecto de tipo procedimental al decretarse anticipadamente el fenómeno denominado “cosa juzgada”, esencialmente por cuanto, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que asegura el accionado, ya se tomó decisión de fondo sobre el asunto, no se compadece ni mucho menos guarda mismisidad con el proceso divisorio, de ahí que, si no se presentaba e fenómeno jurídico de la cosa juzgada, era evidente que el juzgado no podía dar aplicación a la misma, en la forma en que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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hizo, decisión que tomó, luego de llevar a cabo un juicioso análisis de la figura jurídica referida.

DE LA IMPUGNACIÓN:

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hizo, decisión que tomó, luego de llevar a cabo un juicioso análisis de la figura jurídica referida.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, vinculado al trámite constitucional, presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que no debe concederse el amparo constitucional pues no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, insistiendo en los argumentos propios de la contestación de la demanda; en el mismo sentido, considera que en este evento se presenta una nulidad, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien conoció el recurso de apelación dentro del proceso divisorio, no podía avocar el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia judicial de fecha 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, por medio de la cual se dio por terminado el proceso Divisorio radicado bajo el No. 2016-724, por configurarse el fenómeno de “cosa juzgada”. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

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1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

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de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

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ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

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Dentro del presente asunto, se duele la accionante que el juzgado accionado, haya decretado la terminación del proceso divisorio por presentarse la figura jurídica de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la pretensión del líbelo demandatorio se encaminaba a decretar la división material de la azotea, más no la liquidación total del bien inmueble; precisando que dicha situación no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, como equivocadamente lo hace ver el accionado. El juzgado de primera instancia consideró que, en efecto, la decisión del accionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso era errada, en tanto, se presenta un defecto de tipo procedimental al no convergir los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada, pues, si bien es cierto existe identidad de parte en los extremos procesales tanto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal como en el proceso divisorio, lo mismo no ocurre frente a los elementos de identidad de cosa u objeto y causa; decisión que fue recurrida en apelación por el demandado del proceso divisorio, MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, quien considera que el fallo de tutela es erróneo, en tanto, al interior del proceso divisorio no se trasgredió derecho fundamental alguno.

Con el objeto de resolver los reparos del recurrente, y toda vez que se trata de una demanda de tutela en contra de providencia judicial, es indispensable proveer acerca de

tanto, al interior del proceso divisorio no se trasgredió derecho fundamental alguno.

Con el objeto de resolver los reparos del recurrente, y toda vez que se trata de una demanda de tutela en contra de providencia judicial, es indispensable proveer acerca de la procedencia de la misma; en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al derecho a la propiedad que tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, -auto que resolvió decretar la terminación del proceso divisorio por configurarse cosa juzgada-, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por la actora, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera se trata de la terminación anticipada de un proceso divisorio por la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela no se señala de forma taxativa el defecto que se genera; tal como lo refirió el a quo, de la situación fáctica planteada se advierte que los presuntos errores del despacho se enmarcan en un defecto procedimental absoluto, que se originaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, situación

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cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, situación que se presenta en los siguientes eventos 2: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales3. En tal sentido, compete a la Sala establecer si, tal como lo precisó el Juzgado de primera instancia, el despacho judicial accionado erró al dar por terminado el proceso divisorio por presentarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; para lo cual, se advierte desde ahora, esta Corporación comparte plenamente los argumentos del A quo, tal, como se pasa a exponer.

El proceso que suscitó el debate en esta instancia judicial, corresponde a un proceso divisorio iniciado por la señora LUCIA CUSBA MORALES en contra de MATÍAS CORREDOR TINJACÁ a través del cual se pretendía la división de un bien inmueble que asegura, es de propiedad tanto de la demandante como de demandado; el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, demanda que fue admitida y contestada por el extremo pasivo, quien presentó excepciones de mérito sobre la misma; y fue precisamente en dicha etapa procesal que, el despacho accionado,

fue admitida y contestada por el extremo pasivo, quien presentó excepciones de mérito sobre la misma; y fue precisamente en dicha etapa procesal que, el despacho accionado, consideró que en este asunto se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, procediendo a dar por terminado el proceso, mediante proveído del 26 de julio de 2018, decisión que tomó tras considerar que, lo que en realidad pretendía la demandante no erala división del inmueble, sino la partición de un bien social, que ya había sido objeto de debate y presentaba sentencia ejecutoriada al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los mismos sujetos procesales.

En tal sentido, y sin que, en modo alguno, se esté conceptuando sobre la procedencia o no del proceso divisorio, lo que si se advierte con suma claridad es que el Juzgado de primera instancia no podía decretar la terminación del proceso por sentencia anticipada, señalando para el efecto que el asunto había sido resuelto al interior de un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, pues es evidente que se trata de actuaciones

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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judiciales completamente diversas que, en modo alguno, pueden equipararse entre sí, máxime si lo que se propende con el proceso divisorio es terminar con la comunidad que existe sobre el bien cuya división se pretende.

Y es que, recuérdese que, para que proceda la figura de la cosa juzgada, es necesaria

máxime si lo que se propende con el proceso divisorio es terminar con la comunidad que existe sobre el bien cuya división se pretende.

Y es que, recuérdese que, para que proceda la figura de la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, en otra actuación, es decir, que sea evidente la existencia de un proceso judicial que haya resuelto de manera previa y definitiva la misma controversita objeto de debate, que, para este asunto, sería un proceso en el que ya se dictó sentencia sobre la división del bien que se encuentra en comunidad, hecho que, claramente, no se presentó al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, aducido por el juzgado accionado, en el que apenas se asignó a cada cónyuge un porcentaje del bien inmueble.

Sobre la referida figura jurídica de la Cosa Juzgada ha tendido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos.

“La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria .

La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)…

elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)…

«En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige). Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del lib

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