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TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2019 00063 01-(16-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2019 00063 01-(16-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no agotarse los medios de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones tildadas de violatorios de sus derechos fundamentales.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por la Sra. MARÍA TERESA BOADA VIANCHA en la presente acción constitucional giran entorno a que se e revo qué el proveído del 2 de mayo pasado, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual, principalmente revocó en su integridad el auto mandamiento de pag o dentro del EJECUTIVO No. 2018-00003-00.

De los requisitos generales de procedibilidad, están cumplidos el de la relevancia constitucional, pues se alega la protección del derecho fundamental del debido proceso, se cumple el requisito de inmediatez, pues no han pasado más de seis meses desde la expedición de la providencia censurada, con la irregularidad denunci ada, en verdad resultan vulnerados derechos fundamentales de la actora, se identificaron adecuadamente los hechos que generan la vulneración, y no se trata de una sentencia de una sentencia de tutela; pero no ocurre lo mismo frente al requisito de la subsidiaridad, pues como se explicará, no se utilizaron oportunamente los mecanismos de defensa judicial.

Valga acotar, el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente porque la accionante no agotó los medios de defensa que la ley le confiere para ataca r las decisiones en el proceso tildado de violatori o de sus derechos fundamentales, toda vez que, el Código Gen eral del Proceso le concede los recursos para tal f in,

medios de defensa que la ley le confiere para ataca r las decisiones en el proceso tildado de violatori o de sus derechos fundamentales, toda vez que, el Código Gen eral del Proceso le concede los recursos para tal f in, especialmente cuando en el decurso procesal estaba representada de un profesional del derecho, quien cuenta con el conocimiento para poder atacar las determina ciones adoptadas por el juzgado accionado y no deja r expirar ese escenario ordinario para tratar de revi vir los términos y subsanar las omisiones cometidas por los sujetos procesales, tal y como recientemente lo exp uso la Corte Constitucional: “Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos proc esales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores come tidos al interior del proceso, puesto que los aboga dos deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, frente a la decisión de l Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debió promover los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal 1”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759 31 03 002 2019 00063 01

ACCIONANTE : MARÍA TERESA BOADA VIANCHA

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN 083

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

Santa Rosa de Viterbo, julio dieciséis (16) del año dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MARÍA TERESA BOADA VIANCHA, en contra la sentencia del 7 de junio pasado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA TERESA BOADA VIANCHA por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO M UNICIPAL DE FIRAVITOBA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ello pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque el auto del 2 de mayo último, emitido

FIRAVITOBA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ello pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque el auto del 2 de mayo último, emitido por el juzgado accionado dentro del proceso EJECUTI VO A CONTINUACIÓN DE

VERBAL No. 2018-00003-00.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS :

1.- Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA dentro del proces o de SIMULACIÓN No. 2018-00003-00, adelantado por MARÍA TERESA BOAD A VIANCHA en representación de la sucesión de LUÍS BOADA CERÓN c ontra ALBA LETICIA LLANO DUQUE y otros, se declaró la simulación de la Escritura Pública No. 1704 del 12 de julio de 2013 de la Notaría Tercera de So gamoso, contentiva de la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre los Sres. LUÍS BOADA CERÓN y ALBA LETICIA LLANO DUQUE, declarando que el 50% del bien inmueble Lote 1 El Peñón ubicado en la Vereda Alcap arral del municipio de Firavitoba, pertenecía a la sucesión ilíquida del c itado señor. Además, hizo condenas de tipo económico en contra de los demandados.

2.- Con base en la sentencia, la accionante solicitó se librará mandamiento de pago a favor de la sucesión ilíquida de LUÍS BOADA CERÓN y en contra de la

condenas de tipo económico en contra de los demandados.

2.- Con base en la sentencia, la accionante solicitó se librará mandamiento de pago a favor de la sucesión ilíquida de LUÍS BOADA CERÓN y en contra de la demandada ALBA LETICIA LLANO DUQUE, petición a la que se accedió por autoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3

del 17 de enero de 2019. No obstante, la gestora judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición alegando falta de legitimación por activa.

3.- Al resolver el citado recurso, la juzgado accio nado decidió revocar el auto mandamiento de pago y dio por terminado el proceso, haciendo una mala interpretación y aplicación de la normativa especialmente del art. 430 del C.G. del P., principalmente, porque no tuvo en cuenta que la ejecutante solicitó las sumas de dinero para la sucesión ilíquida y no a título p ersonal, como erradamente sostuvo la autoridad judicial accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Mediante auto del 29 de mayo del cursante año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso notificar al despacho accionado. Adicionalmente, se ordenó vincular a las personas que intervinieron en el Ejecutivo No. 2018-00003-00 que cursó en el juzgado accionado.

2.- Una vez notificados del inicio de la presente acción de amparo, dentro del término otorgado para tal efecto el JUZGADO PROMISC UO MUNICIPAL DE

accionado.

2.- Una vez notificados del inicio de la presente acción de amparo, dentro del término otorgado para tal efecto el JUZGADO PROMISC UO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA efectuó la remisión en calidad de préstamo del proceso Núm. 201800003-00 y se abstuvo de realizar algún pronunciami ento sobre la acción constitucional.

Por su parte, la Sra. ALBA LETICIA LLANO DUQUE por intermedio de apoderada demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción, procedió a dar respuesta a la misma, señalando que el juzgado acci onado tomó las decisiones acordes a las normas preexistentes para el momento de los hechos, sin que haya violado el derecho al debido proceso, máxime cuando la accionante debió incoar las acciones que resultaban acordes a las normas sustanciales y procedimentales.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 7 de junio de 2019 (fs. 37-41), el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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solicitado por la accionante, por considerar que no se cumplió en el requisito de subsidiaridad, toda vez que contra el auto objeto d e esta acción de tutela no se agotaron los medios de defensa, como era el recurso de reposición y apelación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el gestor judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, sin esgrimir los argumentos de su disertación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el gestor judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, sin esgrimir los argumentos de su disertación.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por la autoridad

según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso EJECUTIVO A C ONTINUACIÓN DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5

PROCESO VERBAL No. 2018-00003-00 adelantado por la accionante en calidad de representante de la sucesión ilíquida del Sr. LUIS BOADA CERÓN (q.e.p.d.) se vulneraron sus derechos fundamentales, especialment e el del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, de ben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contr a de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se e studie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepci onal contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la pr ocedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judi ciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas d e las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autorid ades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios adm itió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de maner a abierta, grosera o

decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de maner a abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácte r excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos es pecíficos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específic os de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial –

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ordinarios y extraordinariosa disposición del afe ctado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cua nto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constit uyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inm ediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoluta mente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los cas os en que se decide con

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- Del caso concreto.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por la Sra. MARÍA TERESA BOADA VIANCHA en la presente acción constitucional giran entorno a que se e revoqué el proveído del 2 de mayo pasado, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual, principalmente revocó en su integridad el auto mandamiento de

BOADA VIANCHA en la presente acción constitucional giran entorno a que se e revoqué el proveído del 2 de mayo pasado, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual, principalmente revocó en su integridad el auto mandamiento de pago dentro del EJECUTIVO No. 2018-00003-00.

De los requisitos generales de procedibilidad, están cumplidos el de la relevancia constitucional, pues se alega la protección del der echo fundamental del debido proceso, se cumple el requisito de inmediatez, pues no han pasado más de seis meses desde la expedición de la providencia censura da, con la irregularidad denunciada, en verdad resultan vulnerados derechos fundamentales de la actora, se identificaron adecuadamente los hechos que gener an la vulneración, y no se trata de una sentencia de una sentencia de tutela; pero no ocurre lo mismo frente al requisito de la subsidiaridad, pues como se expl icará, no se utilizaron oportunamente los mecanismos de defensa judicial.

Valga acotar, el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente porque la accionante no agotó los medios de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones en el proceso tildado de viol atorio de sus derechos fundamentales, toda vez que, el Código General del Proceso le concede los recursos para tal fin, especialmente cuando en el d ecurso procesal estaba representada de un profesional del derecho, quien c uenta con el conocimiento para poder atacar las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado y no dejar expirar ese escenario ordinario para tratar de revivir los términos y subsanar las omisiones cometidas por los sujetos procesales, tal y como recientemente lo

para poder atacar las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado y no dejar expirar ese escenario ordinario para tratar de revivir los términos y subsanar las omisiones cometidas por los sujetos procesales, tal y como recientemente lo expuso la Corte Constitucional: “Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su pr opia culpa, no puede acudirse a la acción de tutela como una insta ncia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o e rrores cometidos al interior del proceso, puesto que los abogados deben ser especial mente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debió promover los recursos que establece el CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de Procedimiento Penal 3”.

Lo anterior, va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es med iante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben a tacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acc ión constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material d e la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por

iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, por no e jercitar los instrumentos de defensa que tenía a su alcance y la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para tal fin.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a r eemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismo s ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordina rias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilida d de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstanc ia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’ .4 (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agot ó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material

acreditada en la acción de tutela’ .4 (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agot ó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se iter a, no se puede cohonestar el

3 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018. 4 Sentencia T – 086 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actuar negligente de la parte interesada en agotar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia.

Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepci onal de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, de ben ser todos estos concurrentes –no alternativos-, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N :

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVUÉLVASE al juzgado de origen el proceso EJECUTIVO No. 201800003.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 10

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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