TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00111-01-(28-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00111-01-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA – DERECHO A LA EDUCACIÓN MENOR DE EDAD DISCAPACITADO – TERMINACION DE MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIN CESAR EL ESTADO DE VULNERABILIDAD: El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no impl ica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objet ivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado de vulnerabilidad del menor. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de es ta decisión, el vencimiento del plazo establecido no i mplica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues un a decisión de esa naturaleza solo puede motivada en l a existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condic iones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los p untos clave para determinar la existencia o no de la vuln eración de los derechos fundamentales en estos even tos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de d icha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del térm ino de permanencia, pues si bien hace referencia de
Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del térm ino de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del program a, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuál es son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 12 y ss c. Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la ate nción en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor Y.D.G., al no tener un proces o de escolarización regular «necesita de manera ininterr umpida la prestación de un servicio especializado c on el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la menor Y.D.G.E., al excluirla del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposicion es que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumpl imiento de los objetivos del programa para excluir al menor,
de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumpl imiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su obligación garantizar el derecho a la educación de todos los n iños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa ra cional ni proporcionada para inhibirse de garantiza r el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros. Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan individual de ajus tes razonables que sea necesario para tal efecto, deber án hacerse cargo de garantizar su inclusión en el m edio educativo y prestarle el servicio de educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2019-00111-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INST ANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR LEONARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF
Y OTROS.
DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD.
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 117
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá, Centro Zonal S ogamoso, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida p or el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
HÉCTOR LEONARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando en condición de padre y en representación de su menor hija Y.D.G.E., presen tó demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILI AR –I.C.B.F.- y el
en representación de su menor hija Y.D.G.E., presen tó demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILI AR –I.C.B.F.- y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, rehabilitación integral, igualdad, interés superior del menor y vida digna, al haber ordenado la terminació n de la medida de protección en la modalidad Programa de Atención Especializada Externado, media jornada, discapacidad, en la institución educativa Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG- , pretendiendo que, previa tutela de sus derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 2
fundamentales, se ordene a las accionadas continuar con el tratamiento integral educativo de la menor en ACISUG, para garantizar la integridad del proceso de rehabilitación.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS :
1.- Su hija Y.D.G.E., de dieciséis años de edad, sufrió un trauma craneoencefálico a los seis años.
2.- El 21 de noviembre de 2019 la menor Y.D.G.E., ingresó a la Institución Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -AC ISUGen el programa de atención especializada, modalidad externado media j ornada discapacidad, para recibir un tratamiento pedagógico acorde a su situación especial, como medida de protección en el proceso de restablecimiento de derechos.
3.- El I.C.B.F., realizó un estudio en el cual indicó que los profesionales adscritos
recibir un tratamiento pedagógico acorde a su situación especial, como medida de protección en el proceso de restablecimiento de derechos.
3.- El I.C.B.F., realizó un estudio en el cual indicó que los profesionales adscritos a ACISUG emitieron concepto sobre la necesidad de q ue la menor Y.D.G.E., continúe en el programa para mejorar su condición d e vida y la Defensoría emitió concepto el cual difiere al anterior, tras consider ar que de conformidad con el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y por la naturaleza del pr ograma, cumplido el término legal de apoyo ofrecido, la continuidad de la menor en el programa afecta sus intereses, ya que con el apoyo brindado en forma pr olongado, su entorno familiar cuenta con las herramientas adecuadas para atender su situación, teniendo en cuenta que la discapacidad por sí misma no vulnera derechos.
4.- Manifiesta encontrarse en condición de vulnerabilidad al ser padre de dos hijos en condición de discapacidad, ya que no cuenta con los recursos suficientes para brindar la educación que sus hijos necesitan, pues debe contar con especialistas para sobrellevar la condición.
5.- El egreso de su hija Y.D.G.E., del programa, ocasionaría graves consecuencias para su progreso pedagógico y terapéutico, al no ex istir en la provincia otras instituciones con similares servicios como ACISUG y el municipio de Sogamoso no cuenta algún otro convenio para tratar a la población en condición de discapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
instituciones con similares servicios como ACISUG y el municipio de Sogamoso no cuenta algún otro convenio para tratar a la población en condición de discapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que se remitió el asunto,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 3
mediante providencia del 4 de septiembre de 2019 (f l. 21), admitió la demanda, corrió traslado, ordenó rendir un informe a los acc ionados sobre los hechos de la demanda, vinculó a la Dirección General del Institu to Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría Veintiséis para la Defe nsa de los niños, niñas y adolescentes de Santa Rosa de Viterbo, a la Asociac ión de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUGy a la Personería Municipal de Sogamoso y no accedió a la medida provisional solicitada en el escrito tutelar al considerar que es necesario escuchar a la entidad accionada para efectos de tom ar una determinación pertinente.
Posteriormente en auto del 16 de septiembre de 2019, vinculó a las Secretarías de Educación y de la mujer e Inclusión Social de Sogamoso.
2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOYACÁ, a través del Defensor de Familia, contestó aduciendo en su defensa que el 20 de noviembre del 2017, se ordenó dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor Y .D.G.E., en razón de su
el 20 de noviembre del 2017, se ordenó dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor Y .D.G.E., en razón de su discapacidad cognitiva mental y a partir de esta fe cha se decretó como medida temporal su ubicación en externado media jordana discapacidad ACISUG, tiempo en el cual no solo el menor sino su entorno familiar han adquirido las habilidades y destrezas suficientes para llevar una vida con mayor autonomía.
Asimismo, advirtió que de conformidad con el artícu lo 6° de la Ley 1878 de 2018 ninguna ubicación dentro del proceso de restablecimiento de derechos puede tener una duración superior a los 18 meses y que en este evento no solo dicho plazo se ha superado ampliamente, sino que se ha cumplido el objetivo de la ubicación; que el proceso de atención ha sido favorable mostrando avances y que por ello es que se emitieron los resultados positivos que permiten el egreso del ubicado.
Aclaró que la Asociación de Capacitación Infantil d e Sugamuxi -ACISUGtiene como finalidad involucrar a los menores y sus famil ias a un proceso de atención psicosocial, sin que ello implique finalidades curativas ni superación de la condición que padecen los menores. Así las cosas, considera q ue para el presente caso se cumplió con el objetivo del proceso y por lo tanto el egreso de la menor Y.D.G.E., de ACISUG no transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que la (sic) accionante se encuentra postulada al Programa Familias conTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 4
accionante.
Señaló que la (sic) accionante se encuentra postulada al Programa Familias conTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 4
Bienestar para la Paz del ICBF, en virtud del cual puede ser vinculada y seguir recibiendo atención, acompañamiento e intervención psicosocial y solicita que se vincule al municipio de Sogamoso como corresponsabl e de garantizar los derechos.
Con lo anterior, considera que no ha vulnerado ninguna norma constitucional o legal, ya que sus actuaciones se ajustan a derecho y han sido diligentes.
3.- El COORDINADOR DE MODALIDAD DE LA ASOCIACIÓN DE CAPACITACIÓN INFANTIL DE SUGAMUXI -ACISUG-, dio res puesta al requerimiento efectuado por el juzgado de primera i nstancia en el auto admisorio de la demanda, pronunciándose frente a los hechos d e la demanda, los cuales consideró en su totalidad como ciertos.
4.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por conducto de su representante legal, contestó la demanda sosteniendo que carece de compe tencia para pronunciarse sobre las peticiones del accionante, por cuanto no está llamada a responder por las decisiones que toma el I.C.B.F dentro de los pr ocesos sobre prestación de servicios a los menores en condición de discapacida d. Así, solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y manifiesta que en caso de que se llegare a demostrar la vulneración de derechos a l accionante, al Municipio de Sogamoso no le correspondería desplegar actuación alguna.
desvinculación por falta de legitimación por pasiva y manifiesta que en caso de que se llegare a demostrar la vulneración de derechos a l accionante, al Municipio de Sogamoso no le correspondería desplegar actuación alguna.
No obstante lo anterior, considera que el I.C.B.F., debió realizar un estudio profundo sobre la situación de la menor en discapacidad, para lo cual es pertinente continuar con su proceso de rehabilitación y habili tación integral, dando plena observancia a la Ley 1618 de 2013 de inclusión soci al, pues la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUGes la entidad que puede garantizar la educación de los menores con discapacidad en el municipio de Sogamoso.
5.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por medio de su titular contestó la tutela refiriéndose en primer lugar a los hechos de la demanda, dando como ciertos la mayoría de ellos; manifiesta que co adyuva a las pretensiones solicitadas con el fin de que se garanticen los der echos de la menor Y.D.G.E., y que la presente acción es procedente, ya que se evi dencia una clara trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
6.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, a través de su titular,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 5
contestó la demanda precisando que la causa origina ria de que los menores y jóvenes se encontraran a cargo de la ACISUG, cuyo o perador es el I.C.B.F., fue un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por medio del cual se
contestó la demanda precisando que la causa origina ria de que los menores y jóvenes se encontraran a cargo de la ACISUG, cuyo o perador es el I.C.B.F., fue un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por medio del cual se ubicó a los jóvenes en su entorno familiar, previam ente habiéndoles otorgado un acompañamiento de destrezas y habilidades para ser atendidos en sus hogares. Además indica que debe tenerse en cuenta que estos menores son sujetos de especial protección, motivo por el cual no es idóne o su ingreso en una institución educativa formal.
Sostiene que en los casos en que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no pueda ser definido de fondo en el té rmino máximo de dieciocho meses, tiempo de duración del seguimiento, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el caso en concreto y darle aval a la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que amplíe el término y de esta forma se continúe transitoriamente con la prestación del servicio.
De conformidad con la Ley 1955 de 2019, considera pertinente la adopción de una medida provisional tendiente a salvaguarde los prin cipios fundamentales y derechos de los niños.
Señala que es deber del defensor de familia, velar por los intereses de los menores, aún más cuando padecen de algún tipo de discapacida d como es el caso de la niña Y.D.G.E., quien no ha tenido un proceso de escolarización regular y «necesita de manera ininterrumpida» la prestación de un servi cio especializado so pena de que su progreso se vea afectado.
Aunado a lo anterior, el Municipio de Sogamoso no c uenta con las instituciones
de manera ininterrumpida» la prestación de un servi cio especializado so pena de que su progreso se vea afectado.
Aunado a lo anterior, el Municipio de Sogamoso no c uenta con las instituciones educativas especializadas para brindar ese tipo de servicios, pues, es el ICBF el que ofrece ese tipo de atención a través de operadores que prestan los servicios a niños desde los 0 a los 17 años, 11 meses y 29 días.
A continuación, señaló que si bien el Decreto 1421 de 2017 establece como una de las obligaciones de los municipios prestar la atención especializada e inclusiva a los que sean educables y no puedan vincularse a l a educación regular, lo cierto es que el Ministerio de Educación está ordenando ca pacitación a docentes y administrativos docentes para que realicen el PIAR de acuerdo a la discapacidad de los menores; sin embargo, no ha apropiado o gira do recursos para vincular a profesionales de apoyo, por lo que el Municipio de Sogamoso no puede contratarTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 6
a un operador para brindar este tipo de atención es pecializada, la cual debe ser generada por las EPS e IPS., pues el ICBF al presta r este servicio debió preparar a las familias de los niños para que ellos fueran incluidos en un sistema educativo formal de manera paralela a la atención terapéutica.
Conforme lo anterior, solicita se reintegre a la me nor Y.D.G.E., al ACISUG mediante el programa Hogar Gestor que presta el ICBF.
7.- La SECRETARÍA DE LA MUJER E INCLUSIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE
Conforme lo anterior, solicita se reintegre a la me nor Y.D.G.E., al ACISUG mediante el programa Hogar Gestor que presta el ICBF.
7.- La SECRETARÍA DE LA MUJER E INCLUSIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO por conducto de su titular, solicita se de aplicación tanto al precedente vertical, para lo cual cita una providen cia de esta Sala, como la Ley 1955 de 2019, con las cuales el ICBF debe seguir pr estando el servicio así se superen los 18 meses, pues no se ha cumplido con la finalidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Ade más debe tenerse en cuenta que la familia de la menor Y.D.G.E., no tiene el ni vel de capacitación necesario para brindarle el apoyo que necesita.
Precisa que solo cuenta con la vinculación de una psicóloga clínica y una terapeuta ocupacional, pero no con un lugar para brindar una atención especializada, por lo que es obligación de la EPS en concordancia con el Sistema de Seguridad Social en Salud prestar estos servicios.
Reitera los argumentos esbozados por la Secretaría de Educación de Sogamoso en el sentido de indicar la atención que brinda el ICBF, la implementación del Decreto 1421 de 2017 y la carencia de recursos para cubrir necesidades educativas especiales.
Finalmente considera que se están vulnerando además los derechos a la rehabilitación y al interés superior del menor a la vida digna, por lo que solicita se ordene al ICBF seguir brindando la atención especia lizada a la menor Y.D.G.E.,, hasta que se extingan las causas que dieron origen a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o se dejen de vulnerar sus derechos.
hasta que se extingan las causas que dieron origen a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o se dejen de vulnerar sus derechos.
8.- Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01
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Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales a la educación, invocados por el agenciado HÉCTOR LEONARDO GUTIÉRRE Z GÓMEZ, ordenando (i) al ICBF que dentro de las 48 horas si guientes a la notificación del fallo, reintegre a la menor Y.D.G.E., en el program a de atención especializada modalidad externado discapacidad que presta ACISUG hasta que el equipo interdisciplinario considere que la menor se encuen tra en condiciones para ingresar a un ambiente regular de educación y (ii) a la Alcaldía de Sogamoso y la Secretaría de Educación de Sogamoso que a partir del momento en que la menor se encuentre en condiciones para ingresar en una ed ucación regular, se le garantice su inclusión y se efectúe la prestación de su derecho a la educación, tras considerar que el término contenido en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 no debe desconocer los derechos de quienes se encuentr an cobijados con dicha medida, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Aunado a lo anterior, considera que el ICBF no eval uó previamente si fueron superadas las condiciones de vulnerabilidad de la m enor de edad, para que
medida, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Aunado a lo anterior, considera que el ICBF no eval uó previamente si fueron superadas las condiciones de vulnerabilidad de la m enor de edad, para que procediera el levantamiento de la medida de protección. Además, advierte que del informe presentado por ACISUG se extrae como sugere ncia que la menor Y.D.G.E., debe continuar con el proceso de formación en esa institución para que su calidad de vida no se vea afectada.
Por otra parte, en concordancia con la Ley 715 de 2001, no se justifica lo alegado por la Alcaldía de Sogamoso y su Secretaría de Educación, referente a que el ICBF es el llamado a prestar el servicio, cuando a los entes territoriales les corresponde prestar los servicios educativos en forma general a toda la población.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá, Centro Zonal Sogamoso, formuló contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- Carece de completa objetividad la decisión de q ue el equipo de ACISUG es quien determina la permanencia de la menor Y.D.G.E. , pues es el ICBF quien sufraga los gastos de esa institución y quien emite conceptos sobre el ingreso y egreso de los ubicados, según la Ley 1098 de 2006.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 8
2.- No se compadece con la responsabilidad de los entes territoriales, con la orden
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2.- No se compadece con la responsabilidad de los entes territoriales, con la orden dada al Municipio de Sogamoso, premiando su desidia y el incumplimiento del artículo 204 del C.I.A.
3.-La orden dada en el fallo de primera instancia al ICBF desdibuja su naturaleza, ya que a pesar de que el accionante aceptó contar con herramientas para manejar la condición de su hija y que son las circunstancia s sociales las que no debieron permitir el egreso de la menor, ello se escapa de s u órbita de acción, correspondiéndole por tanto al Municipio de Sogamos o por medio de programas sociales o políticas públicas.
4.- El numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela puede ser objeto de cumplimiento, ya que el Municipio de Sogamoso informó la implementación de un programa que tiene cupos y capacidad para dar atención a este tipo de población.
Así las cosas, considera que debe ser negado el amp aro solicitado por el accionante, atendiendo la naturaleza de la ACISUG, la evolución de la menor Y.D.G.E., el carácter provisional de las medidas de protección y el cumplimiento de las normas. Además solicita que las órdenes sean dirigidas a quien correspondan, revisando las actuaciones de los vinc ulados para determinar su interés en el presente asunto.
Finalmente reitera que la (sic) accionante se encuentra actualmente postulada en el Programa de Familias con Bienestar para la Paz d el ICBF, para que siga recibiendo atención, acompañamiento e intervención psicosocial a su entorno familiar.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
el Programa de Familias con Bienestar para la Paz d el ICBF, para que siga recibiendo atención, acompañamiento e intervención psicosocial a su entorno familiar.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 9
que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, le corresponde a la Sala determinar s i se vulneraron los derechos fundamentales de la menor Y.D.G.E., al haber termin ado la medida de protección de ubicación en el centro especializado ACISUG.
3.- Del derecho fundamental a la educación de los n iños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.
El artículo 67 de la Constitución Política establece la educación con una doble connotación de derecho y deber que “busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y v alores de la cultura” , lo que implica no solo la existencia de beneficios y facultades a favor de los estudiantes, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte d e ellos, el Estado y sus familias.
Por eso, el Estado, la sociedad y la familia son los responsables de la educación, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes, para quienes la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica y, es por ello que, el artículo 44 ibídem también reconoce como un derecho fundamental de los niños el de la educación, teniendo en cuenta que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. 1
En relación con la educación como derecho, el Estad o debe garantizar a los
1 Sentencia T-1017 de 2000.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 10
En relación con la educación como derecho, el Estad o debe garantizar a los
1 Sentencia T-1017 de 2000.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01 10
ciudadanos el acceso digno, integral y de calidad a l sistema de educación, así como su permanencia y es por ello que esa misma norma dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de … garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y a segurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo .”
Esas normas establecen una obligación general de garantizar el acceso para toda la población a la educación, independientemente que el estudiante se encuentre o no en una situación de discapacidad física o psicol ógica, en especial, a través de acciones afirmativas que garanticen la igualdad de oportunidad y trato por parte de las autoridades y con ello evitar su exclusión del sistema educativo.
4.- De las entidades encargadas de garantizar la educación inclusiva.
El acceso a la educación de las personas con algún tipo de merma física o mental ha sido reiterado recientemente por la jurisprudenc ia de la Corte constitucional, entre otras, en sentencias T-170 y T-205 de 2019, señalando que en nuestro país han existido normas que protegen su derecho a la ed ucación, incluso antes de ratificar la Convención sobre los Derechos de la Pe rsonas con Discapacidad, CDPD.
En especial, se ha señalado como los artículos 46 y 48 de la Ley 115 de 1994, disponen que los colegios deben suscribir convenios que permitan asegurar el
CDPD.
En especial, se ha señalado como los artículos 46 y 48 de la Ley 115 de 1994, disponen que los colegios deben suscribir convenios que permitan asegurar el manejo terapéutico y pedagógico de los estudiantes con el fin de promover la integración académica y social de las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales y que el Estado debe apoyar a las entidades territoriales para que se pueda cubrir el servicio en aulas especializadas de los centros educativos.
Asimismo, se ha referido al Decreto 2082 de 1996 so bre el deber de desarrollar estratégicas pedagógicas, medios, lenguajes que se adapten a las necesidades físicas, psíquicas, cognitivas, sensoriales y emoci onales de los estudiantes, para lo cual se requiere implementar modelos de educació n personalizados y a la Ley 361 de 1997, sobre la prohibición de la discriminación en el sistema educat