TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00124-01-(02-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00124-01-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA – VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Problema de multiafiliación o afiliación simultánea – Desconocimiento del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud : Se debe garantizar la continuidad de los tratamientos y el restablecimiento de la salud de los pacientes De lo anterior se desprende que la menor no tiene acceso efectivo a los servicios de salud ni continuidad en los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, pese a haberse solicitado oportunamente su afiliación a la EPS SANITAS y a que, por contar con tan solo 6 meses de edad, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, con fundamento en que por un reporte de error en el registro de otro usuario no puede realizarse su afiliación. En esas circunstancias, la EPS accionada omitió sus obligaciones de prestar los servicios de salud a la menor con fundamento en un conflicto administrativo, dado que el argumento utilizado por la EPS para abstenerse de practicar el examen fue que otro usuario se encontraba registrado con el mismo núm ero de identificación, más no una razón de orden médica, atentando contra el principio de continuidad y vulnerando el derecho fundamental a la salud de la menor. Además, el material probatorio que obra en el expediente enseña que su progenitora siempre estuvo afiliada al régimen contributivo como beneficiaria y que si la niña terminó afiliado a un régimen de excepción es solo porque una de las entidades implicadas o reportó mal la información de afiliación del otro usuario, es decir, del menor G.L.P.Z., o se registró erróneamente en la BDUA del ADRES. Así la cosas, una primera conclusión,
porque una de las entidades implicadas o reportó mal la información de afiliación del otro usuario, es decir, del menor G.L.P.Z., o se registró erróneamente en la BDUA del ADRES. Así la cosas, una primera conclusión, es que, con la finalidad de garantizar el tratamiento prescrito, esto es, la realización de los exámenes, la EPS SANITAS debe prestar el tratamiento requerido por la niña, a través de su red de IPS, no obstante, el problema de doble número de registro o multiafiliación. Ahora bien, en la impugnación se aduce que para efectos de materializar la afiliación de la menor E.S.B.G., es necesario que primero se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. reportar a la Administradora del ADRES la novedad para la corrección de la información, porque la niña todavía aparece afiliada al régimen de excepción. Revisada la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del ADRES ciertamente ya no aparece n ingún usurario registrado con el número de identificación de la menor en cuyo favor se promovió el amparo, esto es, con el NUIP 1058360926, tal como lo advirtió la Juez constitucional de primera instancia, pero ante la imposibilidad de verificar que efecti vamente la menor ya no aparezca como afiliada al régimen de excepción y no hacer nugatoria la protección concedida se adicionará la sentencia ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la información de la menor E.S.B.G., en el sentido de eliminar los datos de la afiliación al régimen de excepción,
de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la información de la menor E.S.B.G., en el sentido de eliminar los datos de la afiliación al régimen de excepción, reportando la novedad correspondiente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2019-00124-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LAURA MARCELA BUITRAGO GRIZALEZ
ACCIONADO SANITAS EPS Y OTROS
DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos(2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Coordinador de la agencia de la EPS SANITAS en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
contra de la sentencia del 15 de octubre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LAURA MARCELA BUITRAGO GRIZALEZ , actuando en representación de su menor hija E.S.B.G., el 30 de septiembre de 2019, presentó demanda de tutela en contra de la E .P.S. SANITAS, la FIDUPREVISORA S.A. y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE S EGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, al no haberlo atendido por un problema multiafiliación , pretendiendo que se ordene la rectificación de la información y se le presten los servicios médicos que requiere para el manejo de su enfermedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 2
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Se encuentra afiliada a la EPS SANITAS del régimen contributivo de salud, en calidad beneficiaria de su padre CARLOS ARTURO BUITRAGO.
2.- El 11 de mayo de 2019, nació su hija E.S.B.G. , quien actualmente cuenta con cuatro meses de edad, por lo que inició el trámite de afiliación ante esa EPS como beneficiaria de su abuelo, pues depende económicamente de aquel.
3.- La EPS SANITAS negó la afiliación sosteniendo que en el Sistema General de Seguridad Social ADRES, aparece afiliada como beneficiaria del régimen especial,
beneficiaria de su abuelo, pues depende económicamente de aquel.
3.- La EPS SANITAS negó la afiliación sosteniendo que en el Sistema General de Seguridad Social ADRES, aparece afiliada como beneficiaria del régimen especial, pero es que con el mismo NIUP 1058360926 está registrado el menor G.L.P.Z. , quien se encuentra afiliado como beneficiario de MEDISALUD.
4.- Debido a esa situación, elevó un d erecho de petición ante la EPS con el objeto que se corrigiera esa situación, pero se le inform ó que su hija serí a «retirada» porque está afiliada al régimen especial desde el 22 de mayo de 2019, a pesar que en la Registraduría se le informó que no había ningún error en el NIUP.
5.- De acuerdo con MEDISALUD el menor G.L.P.Z. se encuentra «bien registrado» con el mismo NUIP, sin tener en cuenta que es la misma EPS la que remite los datos de sus afiliados para registrarlos de ADRES.
6.- Su hija requiere con troles por pediatría así como una radiografía de cadera o articulación coxo-femoral y radiografía de cadera comparativa.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 2 de octubre de 2019 (f. 20), admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a la EPS MEDISALUD, y por auto del 10 de octubre siguiente, a la Registraduría Civil de Sogamoso.
2.- La EPS MEDISALUD, a través de su Representante legal, contestó la demanda
auto del 10 de octubre siguiente, a la Registraduría Civil de Sogamoso.
2.- La EPS MEDISALUD, a través de su Representante legal, contestó la demanda aduciendo que la menor E.S.B.G. no se encuentra afiliada a MEDISALUD UT, tal como se advierte en los registros del ADRES de acuerdo con el listado remitido por la FIDUPREVISORA S.A., que es la única entidad competente para excluir o incluir a un afiliado del régimen de excepción del magisterio y que entonces esa entidadTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 3
no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor en cuyo favor se promovió el amparo, por lo que debe declararse la falta de legitimación en la causa.
3.- La EPS SANITAS, por conducto de la Coordinadora de la Oficia de la Agencia de Sogamoso, contestó aduciendo que los hechos en que se funda la demanda de tutela no están relacionados con ninguna acción u omisión de esa entidad, que l a menor E.S.B.G. se «encuentra activa en EPS SANITAS S.A.S. y ostenta la condición de beneficiaria amparada (hija) del señor Carlos Arturo Buitrago Acevedo, contando con 3 semanas de antigüedad al sistema de Seguridad Social en Salud », por lo cual puede acceder al Plan de Beneficios de Salud cuando lo requiera.
Agregó que es cierto que cuando se adelantó el proceso de afiliación de la menor ante la Base Única de Datos de Afiliados BDUA se presentó la solicitud al ADRES, pero fue glosada por el motivo GN0302, pues el número del documento de E.S.B.G
ante la Base Única de Datos de Afiliados BDUA se presentó la solicitud al ADRES, pero fue glosada por el motivo GN0302, pues el número del documento de E.S.B.G aparece registrado a nombre del menor G.L.P.Z., por lo que hasta tanto la entidad del régimen de excepción no realiza la corrección, no es posible que se materialice la afiliación de la niña E.S.B.G. ante al administrador del ADRES, pero que aquella actualmente se encuentra act ivada y puede recibir los servicios. Solicita que se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud en Salud – ADRES, a Registraduría y a la FIDUPREVISORA S.A.
4.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO informó que consultado el Registro Civil de Nacimiento se encontró que la menor E.S.B.G. se registró en la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad con el serial 5934331 y que no encontró ningún inscrito con los datos del menor G.L.P.Z..
5.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL señaló que en el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, a nombre de la menor E.S.B.G. aparece el Registro Civil NUIP 1.058.360.926 serial 59343317, inscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso el 21 de mayo de 2019, en estado valido y disponible para cualquier trámite, por lo que no cabe duda que ese NUIP corresponde a la menor en cuyo favor se promovió el amparo, pero que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional, por lo que pude que niegue la tutela.
cualquier trámite, por lo que no cabe duda que ese NUIP corresponde a la menor en cuyo favor se promovió el amparo, pero que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional, por lo que pude que niegue la tutela.
6.- Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a las pretensiones e la demanda, a pesar que fueron debidamente notificadas.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 4
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la menor E.S.B.G., ordenando a la EPS SANITAS que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a actualizar la novedad de afiliación de la menor y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que dentro de las 48 horas siguientes, actualice la información de la menor en su correspondiente base de datos.
Para adoptar la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que la EPS SANITAS estaba vulnerando los derechos de la menor en cuyo favor se promovió el amparo al no disponer su afiliación como beneficiaria por el problema de registro del NUIP, dado que consultada la Base de datos Única de Afiliados - BDUA del ADRES, ya no había ningún otro usuario registrado con el mismo número.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la EPS SANITAS formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
ADRES, ya no había ningún otro usuario registrado con el mismo número.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la EPS SANITAS formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Esa entidad está adelantado los trámites necesarios para materializar la afiliación de la menor E.S.B.G., pero se encuentran ante una imposibilidad material de hacerlo e incluso generar un problema de multiafiliación, porque para tal efecto se requiere que se corrija previamente la información del otro usuario con el mismo NUIP.
2.- En la actualidad la menor E.S.B.G. todavía aparece como afiliada al régimen de excepción, por lo que es evidente que la FIDUPREVISORA S.A. no ha reportado a la Administradora del ADRES la novedad para la corrección de la información.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 5
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud de un paciente que han negado la continuidad en el servicio, argumentando un problema administrativo por la afil iación simultánea o doble registro de usurarios, por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo contra cada una de las entidades accionadas en torno a la afiliación de la menor.
3.- Del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud y los problemas de afiliación simultánea o multiafiliación.
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de
problemas de afiliación simultánea o multiafiliación.
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de modo que cuando una persona requiere un medicamento o procedimiento y este resulta ser esencial para su subsistencia o para el mantenimiento de su integridad, la negativa de las entidades de salud en suministrarlo pone en peligro su derecho a la salud que, en esas condiciones, adquiere carácter de fundamental, para garantizar la existencia de la persona en condiciones de dignidad1.
En tales casos, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud, prestarles a los pacientes la atención médica que requieran o suministrarle los medicamentos para el restablecimiento de la salud, dividiéndolos en dos grupos, según se encuentren
1 Ver al respecto, la Sentencia T-1063 de 28 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 6
los medicamentos, procedimientos o tratamientos incluidos o no en el plan obligatorio de salud, determinando en cada grupo las reglas de procedencia del amparo.
En relación con las prestaciones incluidas en el POS, la prestación del servicio por parte de las enti dades promotoras de salud debe ser continuo e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”2.
Ello es lo que se conoce como principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado 3 en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal4.
Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que comprometan su continuidad, entre ellos, los relacionados con suspensiones del servicio derivadas de situaciones de multiafiliación o afiliación simultánea en los regímenes contributivo y subsidiado de salud, bien sea a varias EPS del régimen subsidiado , a varias EPS del régimen contributivo, o afiliaciones simultáneas a ambos regímenes.
de multiafiliación o afiliación simultánea en los regímenes contributivo y subsidiado de salud, bien sea a varias EPS del régimen subsidiado , a varias EPS del régimen contributivo, o afiliaciones simultáneas a ambos regímenes.
En efecto, aunque por regla genera l, los conflictos suscitados entre los usuarios y las entidades promotoras de Salud por problemas de multiafiliación de usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, deben resolverse por la Superintendencia de Salud, la acción de tutela resulta procedente
2 Ver sentencias T-1198 de 2003 T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras. 3 Ver Sentencia T-140 de 2011. 4 Ver Sentencia T-185 de 2010.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 7
en estos casos cuando dicho medio no resulta eficaz para la protección de los derechos de los usuarios que pueden verse vulnerados con la interrupción de la prestación de los servicios de salud por la multiafiliación.
Ello es así, porque la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se limita a resolver las controversias de multiafiliación, pero no se extiende a ordenar la continuidad en los servicios de salud, y ante una afectación grave de salud de los pacientes se debe conceder el amparo sin perjuicio de la cancelación de la doble afiliación, para mantener la continuidad en la atención , así e ste se realice por intermedio de las instituciones adscritas al régimen subsidiado.
En esos eventos, mientras se resuelve la controversia el juez constitucional debe
afiliación, para mantener la continuidad en la atención , así e ste se realice por intermedio de las instituciones adscritas al régimen subsidiado.
En esos eventos, mientras se resuelve la controversia el juez constitucional debe garantizar que se le sigan prestando los servicios al paciente que requiere para su recuperación, así sea por parte de las EPS del régimen subsidiado cuando son estas las que inicialmente le están prestand o el servicio, para garantizar la continuidad de los tratamientos y el restablecimiento de la salud de los pacientes.
4.- Del caso concreto.
En este caso, está acreditado que la menor E.S.B.G., en cuyo favor se promovió el amparo, cuenta con seis meses de edad (f. 8), que un médico adscrito a la red de instituciones prestadoras del servicio de la EPS SANITAS le ordenó una «radiografía de cadera o articulacion coxofemoral y una radiografia de cadena comparativa» (f. 15), y que ha enfrentado múltiples obstáculos para acceder a esos servicios, porque con su mismo número de registro aparece afilado otro usuario del régimen de excepción.
En efecto, no obstante que la menor requiere con carácter urgente la realización de esos exámenes, no ha podido acceder a dicho servicio porque la entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, esto es, la EPS SANITAS , niega su prestación aduciendo que no puede atender a personas vinculadas a un régimen diferente y que no puede materializar su afiliación, porque con el mismo número de identificación, esto es, el NUIP 1058360926, está registrado el menor G.L.P.Z., quien se encuentra afiliado como beneficiario de MEDISALUD.
régimen diferente y que no puede materializar su afiliación, porque con el mismo número de identificación, esto es, el NUIP 1058360926, está registrado el menor G.L.P.Z., quien se encuentra afiliado como beneficiario de MEDISALUD.
De lo anterior se desprende que la menor no tiene acceso efectivo a los servicios de salud ni continuidad en los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, pese a haberse solicitado oportunamente su afiliación a la EPS SANITAS y a que, por contar con tan solo 6 meses de edad, es un sujeto de especialTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 8
protección por parte del Estado, con fundamento en que por un reporte de error en el registro de otro usuario no puede realizarse su afiliación.
En esas circunstancias, la EPS acc ionada omitió sus obligaciones de prestar los servicios de salud a la menor con fundamento en un conflicto administrativo, dado que el argumento utilizado por la EPS para abstenerse de practicar el examen fue que otro usuario se encontraba registrado con el mismo número de identificación, más no una razón de orden médica, atentando contra el principio de continuidad y vulnerando el derecho fundamental a la salud de la menor.
Además, el material probatorio que obra en el expediente enseña que su progenitora siempre estuvo afiliada al régimen contributivo como beneficiaria y que si la niña terminó afiliado a un régimen de excepción es solo porque una de las entidades implicadas o reportó mal la información de afiliación del otro usua rio, es decir, del menor G.L.P.Z., o se registró erróneamente en la BDUA del ADRES.
implicadas o reportó mal la información de afiliación del otro usua rio, es decir, del menor G.L.P.Z., o se registró erróneamente en la BDUA del ADRES.
Así la cosas, una primera conclusión, es que , con la finalidad de garantizar el tratamiento prescrito, esto es, la realización de los exámenes, la EPS SANITAS debe prestar el tratamiento requerido por la niña, a través de su r ed de IPS, no obstante, el problema de doble número de registro o multiafiliación.
Ahora bien, en la impugnación se aduce que para efectos de materializar la afiliación de la menor E.S.B.G., es necesario que primero se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. reportar a la Administradora del ADRES la novedad para la corrección de la información, porque la niña todavía aparece afiliada al régimen de excepción.
Revisada la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del ADRES ciertamente ya no aparece ningún usurario registrado con el número de identificación de la menor en cuyo favor se promovió el amparo, esto es, con el NUIP 1058360926, tal como lo advirtió la Juez constitucional de primera instancia, pero ante la im posibilidad de verificar que efectivamente la menor ya no aparezca como afiliada al régimen de excepción y no hacer nugatoria la protección concedida se adicionará la sentencia ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la información de la menor E.S.B.G., en el sentido de eliminar los datos de la afiliación al régimen de excepción, reportando la novedad correspondiente a la ADMINISTRADORA DE
notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la información de la menor E.S.B.G., en el sentido de eliminar los datos de la afiliación al régimen de excepción, reportando la novedad correspondiente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00124-01 9
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la información de la menor E.S.B.G., en el sentido de eliminar los datos correspondientes a la afiliación de la niña al régimen de excepción, reportando la novedad a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado