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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00130-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00130-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL DINERO EN PROCESO DECLARATIVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – BIENES PERSEGUIDOS QUE SE PUEDEN CALIFICAR COMO BIENES DE LA SOCIEDAD DE HECHO : El legislador estableció para el trámite de Disolución, Nulidad y Liquidación de Sociedades, únicamente la posibilidad de “decretar el embargo y secuestro de activos de propiedad de la compañía”, sin que hubiese discriminado o excluido la liquidación de sociedades de hecho de esta regulación. / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL DINERO EN PROCESO DECLARATIVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO - DEBEN SER SOLICITADAS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA : P ese a no determinar, el Código General del Proceso, la etapa procesal hasta la cual es procedente invocar las mismas, lo cierto es que obrando sentencia, la sub litis, perdió su naturaleza declarativa para convertirse en un proceso Liquidatorio. / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL DINERO EN PROCESO DECLARATIVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO - LA MEDIDA RECLAMADA NO SE ENCUENTRA REGULADA EXPRESAMENTE EN EL TRÁMITE O ETAPA LIQUIDATORIA: A l Juez no le es dable predicar su decreto . / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL DINERO EN PROCESO DECLARATIVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO EN ETAPA LIQUIDATORIA - NATURALEZA DEL TRÁMITE

IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL DINERO EN PROCESO DECLARATIVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO EN ETAPA LIQUIDATORIA - NATURALEZA DEL TRÁMITE LIQUIDATORIO : Se entrama a resolver cuáles son los activos que les corresponde a los asociados, para así pagar los pasivos y en tales términos determinar la universalidad jurídica originada en la sociedad comercial de hecho reconocida.

Para el efecto se debe indicar que el legislador estableció para el trámite de Disolución, Nulidad y Liquidación de Sociedades, únicamente la posibilidad de “decretar el embargo y secuestro de activos de propiedad de la compañía”, sin que hubiese discriminado o excluido la liquidación de sociedades de hecho de esta regulación. Por otra parte, conforme lo establece el art. 506 del Código de Comercio, el trámite liquidatorio de una sociedad de hecho debe cumplir los mismos principios que rigen la disolución de las compañías regulares, (…) De la misma manera, en punto de la afectación de bienes el art. 504 del Código de Comercio (…) Corolario a lo anterior, debe ponerse de presente que la medida invocada por el actor, si bien es cierto atiende a las preceptuadas, en el ordenamiento procesal, para el proceso Declarativo, lo cierto es que las mismas deben ser solicitadas desde la presen tación de la demanda y, pese a no determinar, el Código General del Proceso, la etapa procesal hasta la cual es procedente invocar las mismas, lo cierto es que obrando sentencia, la sub litis, perdió su naturaleza declarativa para convertirse en un proceso Liquidatorio y, por tanto, se considera que la medida reclamada en alzada no se encuentra regulada expresamente en

cierto es que obrando sentencia, la sub litis, perdió su naturaleza declarativa para convertirse en un proceso Liquidatorio y, por tanto, se considera que la medida reclamada en alzada no se encuentra regulada expresamente en el trámite liquidatorio y, por tanto, al Juez no le es dable predicar su decreto como lo pretende la parte recurrente. Aunado a ello, valga resaltar que la naturaleza del trámite liquidatorio se entrama a resolver cuáles son los activos que les corresponde a los asociados, para así pagar los pasivos y en tales términos determinar la universalidad jurídica originada en la s ociedad comercial de hecho reconocida. En tal sentido, no es aceptable el reproche elevado por el actor a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por cuanto la misma se ajusta a derecho bajo las disposiciones que regulan el trámite liquidatorio de las sociedades comerciales de hecho. Numeral 6 Art. 529 C.G.P.; arts. 504 y 506 del Código de Comercio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2019-00130-01

CLASE DE PROCESO: Declarativo Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho

DEMANDANTE: CÉSAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA

DEMANDADOS: CARLOS FERNANDO MORALES MORALES

SOCIEDAD VALENTINE HOLDINGS S.A.

DEMANDANTE: CÉSAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA

DEMANDADOS: CARLOS FERNANDO MORALES MORALES

SOCIEDAD VALENTINE HOLDINGS S.A.

JDO DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 18 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el rec urso de apelación propuesto por el demandante CÉSAR CAMILO GUTI ÉRREZ CABANA , contra el auto que negó el decreto de medidas del proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de mayo de 2023.

1. ANTECEDENTES

-. El señor CÉSAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA , actuando en nombre propio , impetró demanda de Declaración y Existencia de Sociedad de Hecho contra CARLOS FERNANDO MORALES MORALES y la SOCIEDAD VALENTINE HOLDING S.A ., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y fue admitida mediante providencia del 5 de agosto de 2020.

-. Agotado el trámite correspondiente , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 28 de octubre de 2021, en la que se resolvió:

“PRIMERO: NO ACEPTAR la tacha por imparcialidad presentada por los extremos de la litis respecto de los testimonios recibidos en esta audiencia de conformidad

“PRIMERO: NO ACEPTAR la tacha por imparcialidad presentada por los extremos de la litis respecto de los testimonios recibidos en esta audiencia de conformidad en lo indicado en la parte considerativa de la misma.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 2

SEGUNDO: DE CLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORRALES la que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo fundamentado en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER la existencia de la sociedad de hecho declarada, de una parte, por CESAR CAMILO GUTIERREZ CABANA y de otra, por CARLOS FERNANDO MORALES MORALES y la persona jurídica sociedad VALENTINE HOLDINGS S.A a través su representante legal, de conformidad con lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la disolución de la sociedad reconocida en el precedente numeral.

QUINTO: DECLARAR la liquidación de la mencionada sociedad, para tal efecto, atendiendo a que debe nombrarse a un auxiliar de la justicia, y dentro de la lista no hay liquidado res de sociedades relacionado con el tema puntual en esta providencia, se hace necesario recurrir o solicitar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del oficio en el que se en víe electrónicamente por parte de la secretaria del Juzgado se expida una lista de liquidadores de sociedades comerciales con conocimiento en mercado de capitales que funjan como auxiliares de la justicia. Para tal efecto se oficiará en tal sentido y una vez la Superintendencia

secretaria del Juzgado se expida una lista de liquidadores de sociedades comerciales con conocimiento en mercado de capitales que funjan como auxiliares de la justicia. Para tal efecto se oficiará en tal sentido y una vez la Superintendencia envíe la correspondiente lista se le otorgará al liquidador que sea designado el término de treinta (30) días para que lleve a cabo dicha labor, debiendo tener en cuenta las pruebas documentales y previo désele posesión.

SEXTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Sogamoso y la publicación de su parte resolutiva por una vez en el periódico de mayor circulación de esta ciudad.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.

G. del P.

OCTAVO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada la suma equivalente a cuatro (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del C. G. del P.”

-. Surtidas las diligencias correspondientes y atendiendo que el agente liquidador designado mediante auto del 11 de marzo de 2022 no acepto el ca rgo, m ediante providencia del 20 de mayo de la misma anualidad, se designó al señor JOSÉ

-. Surtidas las diligencias correspondientes y atendiendo que el agente liquidador designado mediante auto del 11 de marzo de 2022 no acepto el ca rgo, m ediante providencia del 20 de mayo de la misma anualidad, se designó al señor JOSÉ MANUEL BELTRAN BUENDÍA como liquidador de la sociedad comercial.

-. El 26 de agosto de 2022, el A quo requirió al liquidador de la sociedad de hecho a efectos de que presentara el inventario de activos y pasivos, aunado a que remitieraRad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 3 el registro ante la Cámara de Comercio como agente liquidador y publicación del aviso a los acreedores, conforme el artículo 232 del Código de Comercio , siendo necesario requerirlo nuevamente, en los mismos términos, el 3 de febrero de 2023.

-. El 10 de febrero de 2023, el liquidador designado atendió el requerimiento allegando informe correspondiente aclarando que la SOCIEDAD VALENTINE HOLDINGS S.A. tenía registro de ma trícula mercantil en la Cámara de Comercio de Tunja y no en la Cámara de Comercio de Sogamoso, informando que solicitó ante dicha entidad su registro como liquidador, petición que a la fecha de radicación del memorial se encontraba pendiente de respuesta, así mismo allegó formato de Inventarios de activos y pasivos junto con l constancia de publicación del Aviso ordenado en sentencia, dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 17 de marzo de 2023.

-. El 17 de abril de 2023, el demandante solicitó se decretara la medida cautelar de “embargo del dinero que por cualquier concepto la sociedad PROMOTORA

17 de marzo de 2023.

-. El 17 de abril de 2023, el demandante solicitó se decretara la medida cautelar de “embargo del dinero que por cualquier concepto la sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. Identificada con Nit. 830056/02 -2 deba pagar al señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES (…) y tamb ién a la sociedad VALENTINE HOLDINGS S.A. identificada con Nit. 900.048.545-4”

-. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió negar el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada.

2.- DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió

“NEGAR el decreto de la medida cautelar de embargo del dinero que por cualquier concepto la sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. Identificada con Nit. 830056/02 -2 deba pagar al señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES identificado con cedula C.C. # 6 .770.377 y también a la sociedad VALENTINE HOLDINGS S.A. identificada con el Nit. 900.048.545 -4, conforme a lo motivado.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

-. Señaló que la norma citada por el peticionario se aplica a procesos de tipo declarativo sin que corresponda al trámite en que se encuentra el proceso.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 4

-. Señaló que la norma citada por el peticionario se aplica a procesos de tipo declarativo sin que corresponda al trámite en que se encuentra el proceso.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 4

-. Refirió que pese a que el proceso inició como acción declarativa, el mismo , actualmente se surte a través de trámite liquidatorio al cual se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 529 del Código General del Proceso, en el que se establece el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía.

-. Concluyó que no era posible materializar la petición, ya que al revisar la solicitud se observabó que los bienes perseguidos no corresponden a aquellos de los que se puedan calificar como bienes de la sociedad de hecho.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en las siguientes razones:

-. Manifestó que el A quo de manera errada, sin fundamento jurídico alguno, asumía que la sociedad de hecho tenía un patrimonio independiente del que no se podía exigir el pago de las obligaciones adquiridas en virtud de la sociedad de hecho.

-. Arguyó que el A quo desconocía el art. 501 del Código de Comercio, en el que se establecía la responsabilidad solidaria e ilimitada de los asociados al constituir sociedades de hecho.

-. Argumentó que se debía acceder a la medida cautelar solicitada, dado que es “absolutamente claro que son los firmantes de la sociedad de hecho quienes deben

establecía la responsabilidad solidaria e ilimitada de los asociados al constituir sociedades de hecho.

-. Argumentó que se debía acceder a la medida cautelar solicitada, dado que es “absolutamente claro que son los firmantes de la sociedad de hecho quienes deben responder ilimitadamente y con su patrimonio de las obligaciones que en virtud de ella se contraen.”

-. Insistió en señalar que la medida era procedente dado que: i) existía sentencia que ordenaba la liquidación de la sociedad, ii) los demandados únicamente cuentan con los dineros adeudados por la sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S para respaldar los saldos que se le adeudaban conforme lo dispuesto en la sentencia, iii) el trámite liquidatorio aún no se ha culminado, razón por la cual era necesario el decreto de la medida cautelar a efectos de e vitar que la liquidación y costas procesales se conviertan en letra muerta.

4. CONSIDERACIONESRad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01

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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si la decisión del A quo de negar el decreto de la medida cautelar solicitado por el demandante CESAR CAMILO GUTIERREZ CABANA, se ajusta a los presupuestos procesales invocados en dicho pronunciamiento.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es de relievar que con el fin de asegurar o garantizar la eficacia de los derechos al interior de un proceso, el legislador previó un régimen de medidas cautelares que permiten asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de

De entrada, es de relievar que con el fin de asegurar o garantizar la eficacia de los derechos al interior de un proceso, el legislador previó un régimen de medidas cautelares que permiten asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, atendiendo el procedimiento a través del cual se ventila la litis; siendo así que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, determina si en un proceso es factible el decreto de las medidas cautelares o no, y eventualmente qué medidas se pueden decretar en cada caso concreto.

En tal sentido, se tiene que, el Juez esta facultado para decretar, únicamente, aquellas medidas que se encuentran expresamente consagradas en la ley, ya que de atender el decreto de medidas no contempladas en el ordenamiento procesal se violaría el principio de legalidad y taxatividad que les rige.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el A quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo del dinero que por cualquier concepto la sociedad Promotora Internacional de Negocios S.A.S, le deba pagar a los demandados, por cuánto los bienes perseguidos no corresponden a aquellos de los que se pueda calificar como bienes de la sociedad de hecho.

Para el efecto se debe indicar que el legislador estableció para el trámite de Disolución, Nulidad y Liquidación de Sociedades , únicamente la posibilidad de “decretar el embargo y secuestro de activos de propiedad de la compañía” 1, sin que hubiese discriminado o excluido la liquidación de sociedades de hecho de esta regulación.

1 Numeral 6 Art. 529 C.G.P.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 6

discriminado o excluido la liquidación de sociedades de hecho de esta regulación.

1 Numeral 6 Art. 529 C.G.P.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 6 Por otra parte, conforme lo establece el art. 506 del Código de Comercio, el trámite liquidatorio de una sociedad de hecho debe cumplir los mismos principios que rigen la disolución de las compañías regulares, conforme se cita:

“Art. 506.- Aplicación de normas para la liquidación. La liquidación de la sociedad de hecho podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación a lo pertinente a los principios del Capitulo IX, Título I de este Libro. Asimismo, podrán nombrar liquidador, y en tal caso, se presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación.”

De la misma manera, en punto de la afectación de bienes el art. 504 del Código de

Comercio establece:

“Art. 504 Bienes destinados al desarrollo del objeto comercial. Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos lo s acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.”

Corolario a lo anterior, debe ponerse de presente que la medida invocada por el actor, si bien es cierto atiende a las preceptuadas, e n el ordenamiento procesal, para el proceso Declarativo, lo cierto es que las mismas deben ser solicitadas desde la

Corolario a lo anterior, debe ponerse de presente que la medida invocada por el actor, si bien es cierto atiende a las preceptuadas, e n el ordenamiento procesal, para el proceso Declarativo, lo cierto es que las mismas deben ser solicitadas desde la presentación de la demanda y, pese a no determinar, el Código General del Proceso, la etapa procesal hasta la cual es procedente invocar las mismas, lo cierto es que obrando sentencia, la sub litis, perdió su naturaleza declarativa para convertirse en un proceso Liquidatorio y, por tanto, se considera que la medida reclamada en alzada no se encuentra regulada expresamente en el trámite liquidatorio y, por tanto, al Juez no le es dable predicar su decreto como lo pretende la parte recurrente.

Aunado a ello, valga resaltar que la naturaleza del trámite liquidatorio se entrama a resolver cuáles son los activos que les corresponde a los asociados , para así pagar los pasivos y en tales términos determinar la universalidad jurídica originada en la sociedad comercial de hecho reconocida. En tal sentido, no es aceptable el reproche elevado por el actor a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por cuanto la misma se ajusta a derecho bajo las disposiciones que regulan el trámite liquidatorio de las sociedades comerciales de hecho.Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00130-01 7 En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proced er a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de mayo de 2023.

DECISIÓN

la de proced er a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de mayo de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de mayo de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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