TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00132-01-(16-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2019-00132-01-(16-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CORRESPONDE A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES: Entidad que postergó el trámite de la calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez más del término dispuesto para el efecto. Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 180 días , se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trám ite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con carg o al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con carg o al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capaci dad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. “…Al respecto, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado: Los días 1 y 2: Se encuentra a cargo del empleador. Del día 3 al 180: A cargo de la E.P.S.. Del día 181 al 540: A cargo del fondo de pensiones. Del día 541 en adelante: A cargo de las E.P.S., si las personas no superan el 50% de la pérdida de la capacidad laboral”. En el caso sub -judice se encuentran dos situacione s que impiden dar aplicación al artículo 67 del Decreto 1753 de 2015, por cuanto si bien la NUEVA E.P.S., emitió el Concepto del Pronóstico de Rehabilitación
laboral”. En el caso sub -judice se encuentran dos situacione s que impiden dar aplicación al artículo 67 del Decreto 1753 de 2015, por cuanto si bien la NUEVA E.P.S., emitió el Concepto del Pronóstico de Rehabilitación Favorable el 23 de junio de 2014 (fls. 23-24) dentro del término establecido por la ley, es decir, entre los días 120 a 150 y fue puesto en conocimiento a COLPENSIONES, esta entidad postergó el trámite de la calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez más del término dispuesto para el efecto, superando incluso la prórroga que la ley permi te, es decir, más de 360 días, sin que en ese lapso hubiese cancelado el subsidio otorgado al accionante, equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, máxime cuando hasta el 2 de octubre pasado emite la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante (fls. 1619) arrojando un valor final del 64.2% y como fecha de estructuración de la enfermedad por origen común el 28 de marzo de 2019, situación que desencadena el estudio de la pensión de invalidez para ser reconocida al accionante RENÉ CÁRDENAS PRADA. Así las cosas, ningún reproche merece la orden de primera instancia tendiente a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES cancele al accionante el pago de las incapacidades superiores al día 540 y hasta la fecha de estructuración de la enfermedad, por cuanto es clara la omisión realizada por COLPENSIONES, al utilizar la prerrogativa que la ley dispuso, pero ignorando la condición dispuesta para su uso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
utilizar la prerrogativa que la ley dispuso, pero ignorando la condición dispuesta para su uso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2019-00132-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RENE CÁRDENAS PRADA
ACCIONADO COLPENSIONES
DERECHO FUNDAMENTAL: SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0138
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del seis de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RENÉ CÁRDENAS PRADA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA E .P.S. S.A., por la presunta vulneración de sus
tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA E .P.S. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos , se ordene a las acciona das o a quien corresponda, pagar el valor total del s ubsidio por incapacidad generada a partir del día 540, es decir, desde el 27 de agosto de 2018 hasta la fecha, equivalente al 100% del s.m.l.m.v.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El señor RENÉ CÁRDENAS PRADA tiene 30 años de edad, desde el 2008 se ha desempeñado como minero en el municipio de Nobsa, percibiendo la cantidad de un salario mínimo.
2.- El 13 de marzo de 2017 sufrió un accidente cardiovascular, el cual le desencadenó una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica ; situación que le ha impedido cuidar a su hijo de 7 años y conseguir sustento económico para su familia, pues no puede valerse de sí mismo.
3.- Desde el 13 de marzo del 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda , le han otorgado incapacidades que superan los 540 días, cantidad que acumuló el 16 de septiembre de 2018, sin que fuera verificada su rehabilitación.
4.- El 5 de octubre de 2018 COLPENSIONES le reconoce un subsidio por incapacidad de 18 días comprendidos entre el 27 de agosto de 2018 y el 13 de
16 de septiembre de 2018, sin que fuera verificada su rehabilitación.
4.- El 5 de octubre de 2018 COLPENSIONES le reconoce un subsidio por incapacidad de 18 días comprendidos entre el 27 de agosto de 2018 y el 13 de septiembre de 2019 ya que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponden a la E.P.S., según el art. 67 de la Ley 1753 de 2015.
5.- El 29 de octubre y el 10 de diciembre de 2018, el accionante elev ó peticiones ante la NUEVA E.P.S. solicitando el pago de incapacidades desde el 17 de septiembre de 2018; no obstante, las mismas fueron negadas mediante contestación del 31 de octubre y 12 de diciembre de 2018, bajo el argumento que su pago correspondía a COLPENSIONES hasta tanto emitiera la calificación de pérdida de capacidad laboral.
6.- El 22 de agosto de 2019, la NUEVA E.P.S. informó que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor RENÉ CÁRDENAS PRADA fue inferior al 50%, motivo por el cual no procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero si el reintegro laboral.
7.- El 16 de septiembre del año en curso el accionante solicitó a la NUEVA E.P.S., informar sobre el porcentaje exacto arrojado en el dictamen, recibiendo ese mismo día contestación en la cual se indicó que hasta que COLPENSIONES realice el dictamen por pérdida de la capacidad laboral y se verifique por parte de la E.P.S.,
informar sobre el porcentaje exacto arrojado en el dictamen, recibiendo ese mismo día contestación en la cual se indicó que hasta que COLPENSIONES realice el dictamen por pérdida de la capacidad laboral y se verifique por parte de la E.P.S., será COLPENSIONES quien asuma el pago de las incapacidades. Además, segúnTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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el concepto improbable de rehabilitación del accionante, se debe iniciar una nueva calificación de perdida de la capacidad laboral.
8.- El 2 de octubre de 2019 COLPENSIONES informa que según dictamen realizado, la pérdida de la capacidad laboral del accionante es del 64.2%.
9.- A la fecha de presentación de la demanda, el accionante llevaba más de 900 días incapacitado, sin que las accionadas hayan asumido el pago de esas incapacidades.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante auto del 25 de octubre de 2019 admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionadas, vinculó al se ñor PAUL RICARDO MOJICA TOSCANO, empleador del accionante, tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela y reconoció personería al apoderado judicial del
señor RENÉ CÁRDENAS PRADA.
2.- LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ACC IONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda de tutela indicando que respecto del pago de las
2.- LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ACC IONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda de tutela indicando que respecto del pago de las incapacidades posteriores a los 540 días, le corresponde a la NUEVA E.P.S, quien a su vez recibirá del ADRES la retribución correspondiente.
Para arribar a tal determinación, citó el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.2.3.3.1 del Capítulo III del Decreto 1333 de 2018 y la sentencia T – 144 de 2016.
Por lo anterior, considera que existe un h echo superado al realizarse el pago de las incapacidades hasta el día 540, quedando el pago de las incapacidades posteriores a cargo de la E.P.S y por tanto se configura falta de legitimación por pasiva al no ser COLPENSIONES la llamada al reconocimiento y pagar de incapacidades posteriores al día 540.
3.-LA APODERADA ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S., señala , en primer lugar , que la persona encargada del trámite de reconocimiento y pago de prestacionesTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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económicas es CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Pre staciones Económicas de la NUEVA E.P.S. Posteriormente indica que el señor RENÉ CÁRDENAS PRADA se encuentra en calidad de cotizante activo de la NUEVA E.P.S., que de conformidad con el Dictamen de Capacidad Laboral y Ocupacional
CÁRDENAS PRADA se encuentra en calidad de cotizante activo de la NUEVA E.P.S., que de conformidad con el Dictamen de Capacidad Laboral y Ocupacional del 2 de octubre de 2019 el accionante puede acceder a una pensión de invalidez, por lo que solicita al juez que COLPENSIONES realice el correspondiente estudio pensional, así como el pago de incapacidades generadas desde el 18 de marzo de 2018 y posteriores como retroactivo de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta su incompatibilidad con el pago de incapacidades.
Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la entidad no vulneró ningún derecho del accionante y solicita se niegue la tutela por improcedente, al existir otros medios de defensa judicial para reclamar derechos de índole patrimonial.
4.- El vinculado PAUL RICARDO MOJICA TOSCANO contestó la tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales del accionante y que se ordene a la NUEVA E.P.S., reconocer las incapacidades a partir del día 540. Finalmente señala que, como empleador , ha cumplido con su obligación de realizar sus aportes al sistema de seguridad social.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió , entre otras disposiciones, TUTELAR los derechos fundamentales del señor RENE CÁRDENAS PRADA, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sus incapacidades superiores a 540 días hasta el 28 de marzo de 2019 , fecha de estructuración de la enfermedad
fundamentales del señor RENE CÁRDENAS PRADA, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sus incapacidades superiores a 540 días hasta el 28 de marzo de 2019 , fecha de estructuración de la enfermedad común e instó al señor RENÉ CÁRDENAS PRADA para que elevara petición a nte COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Lo anterior tras considerar que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el artículo 142 del Decreto Ley 019 d e 2012, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dentro del término de los 180 a 540 días de incapacidad del actor, COLPENSIONES no emitió el dictamen de pérdida de calificación laboral, sino hasta el 2 de octubre de 2019, siendo el mismo extem poráneo. Además que la pérdida de la capacidad laboral del accionante supera el 50%.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Tal y como se expresó en respuesta a la petición del accionante referente a las incapacidades solicitadas, mediante oficio BZ 2018_11 5838083089954 del 5 de octubre de 2018, se cumplió con el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el día 180 hasta el 540, pues el pago de las incapacidades posteriores no
incapacidades solicitadas, mediante oficio BZ 2018_11 5838083089954 del 5 de octubre de 2018, se cumplió con el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el día 180 hasta el 540, pues el pago de las incapacidades posteriores no reposan en cabeza de la COLPENSIONES sino de la E.P.S., según el artículo 6 7 de la Ley 1753 de 2015.
Reitera que es deber legal de las E.P.S., asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días, sin que ello se encuentre condicionado a la realización de calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, pues la falta de diligencia no puede d erivar en una carga más gravosa quien afronta una incapacidad prolongada.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se archive el trámite.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos es tablecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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A partir de la anterior definición constituciona l se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corres ponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante , de ser afirmativo, estudiar lo referente a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del pago por parte de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las incapacidades otorgadas al accionante RENÉ CÁRDENAS PRADA, especialmente aquellas concedidas a partir del día 541 e identificar la entidad encargada del reconocimiento y pago de las mismas.
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales,
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud , según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una ex cepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E .P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como e l mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.
En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dineroTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin
grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas d el reconocimiento de esta prestación por vía de tutela , en la Sentencia T -263 de 2012 , de la siguiente manera:
“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores 2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
- Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3.
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enf ermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta4.”5.
Ahora bien, en tratándose de inca pacidades superiores a 180 días , se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013 , que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la
el Decreto 2943 de 2013 , que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones , conforme a l artículo 142 del Decreto Ley 019 de
1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014. 2 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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2012.
En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “ casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría proc edente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado
En reiterada jurisprudencia 6, la Corte Constitucional ha indicado que la materialización de la circunstancia denominada hecho superado se presenta cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado “7.
Por lo que, ante la presencia d e esta figura, no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger,
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado “7.
Por lo que, ante la presencia d e esta figura, no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger, excepto si se considera que la decisión debe hacer un llamado de atención frente a una posible repetición de acciones vulnerad oras de los derechos, so pena de las
6 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T.519 de 1992, reiterada posteriormente en T -533 de 2009 y T-253 de 2012;T-382 de 2018 y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 24.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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sanciones a que haya lugar, si así se considera.8
5.- Caso concreto.
En el presente caso, RENÉ CÁRDENAS PRADA por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la NUEVA E.P.S., y COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, por negarle el pago de las incapacidades , especialmente aquellas concedidas con posterioridad al día 540 sin verificar su rehabilitación, pues tales incap acidades derivan de su diagnóstico de “enfermedad cerebrovascular no especificada. Evento isquémico agudo subtalamico izquierdo y pontino” debido a un accidente cerebro vascular que sufrió el 13 de marzo de 2017.
En la impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES pide
pontino” debido a un accidente cerebro vascular que sufrió el 13 de marzo de 2017.
En la impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES pide la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse canceladas las incapacidades entre el día 180 y 540, pues en adelante, la carga del reconocimiento y pago de dichos subsidios le corresponde a la NUEVA E.P.S., de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, máxime cuando recibirá de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud, la retribución correspondiente.
No se discute, sin embargo, el pago de las incapacidades anteriores al día 540, puesto que las mismas ya se encuentran canceladas por el empleador, la NUEVA E.P.S., y COLPENSIONES; la controversia se presenta frente al reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a l día 540, toda vez que la E.P.S., cumplió con sus obligaciones legales, pues emitió el concepto favorable de rehabilitación y lo remitió dentro del término previsto en la ley a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que esa entidad calificara la pérdida de capacidad laboral del accionante, por lo que no es posible dar aplicación del hecho superado, al observarse que la vulneración de los derechos que alega el accionante no ha cesado.
Al respecto, sobre el pago de incapacidades por e nfermedades de origen común, recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado:
accionante no ha cesado.
Al respecto, sobre el pago de incapacidades por e nfermedades de origen común, recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado:
8 Corte Constitucional, sentencia T-085 de2018, en concordancia con la T-685 de 2010.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-002-2019-00132-01.
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Los días 1 y 2: Se encuentra a cargo del empleador.9
Del día 3 al 180: A cargo de la E.P.S..10
Del día 181 al 540: A cargo del fondo de pensiones.11
Del día 541 en adelante: A cargo de las E.P.S., si las personas no superan el 50% de la pérdida de la capacidad laboral.12
Además el citado artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que en los casos en que “ exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calen dario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud”, y que en esos eventos “la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que vení a disfrutando el trabajador”.
Es decir, que remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas al trabajador por la Administradora de Pensiones hasta tanto se califi que la pérdida de su
Es decir, que remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas al trabajador por la Administradora de Pensiones hasta tanto se califi que la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La ampliación del término desde el día 180 hasta el 360, además, tiene por objeto postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del paciente, para verificar si en ese espacio de tiempo, su salud mejora lográndose su recuperación o se le debe reconocer alguna de las prestaciones del sistema general de salud o riesgos profesionales, según sea el caso, si no es posible su reincorporación laboral, significando con ello que, en ningún caso, la administradora de pensiones podría eximirse de esa responsabilidad con un concepto previo a ese periodo.
En el caso sub-judice se encuentran dos situaciones que impiden dar aplicación al artículo 67 del Decreto 1753 de 2015, por cuanto si bien la NUEVA E.P.S., emitió el Concepto del Pronóstico de Rehabilitación Favorable el 23 de junio de 2014 (fls.
9 Concor. Decreto 2943 de2013, artí