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TSDJ VIT SU - 15759-31 -03-002-2019-0091 -01-(06-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -03-002-2019-0091 -01-(06-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA – CONTRA DECISIONES JUDICIALES/ Por t rámites judiciales / improcedencia cuando se trata de solicitud de copias y certificaciones dentro de un proceso judicial – inexistencia de prueba perjuicio irremediable.

Al respecto y, con el fin de dar inicio al presente análisis en sede de segunda instancia, debe referirse que el ejercicio del derecho de petición puede manifestarse de dos formas ante las autoridades judiciales, esto es aquel que se refiere a i) asuntos de carácter administrativo y, aquellos que se radican ii) en virtud de trámites judiciales. Y es que atendiendo a lo anterior, resulta claro que más allá de que se pretenda el amparo del derecho fundamental de petición, la pr etensión de la actora mediante el escrito del 25 de junio de 2019, entraña el ejercicio de una posibilidad judicial reglada en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, lo cual impone la conclusión según la cual no se trata del mero y simple ejercicio del derecho de petición, sino de una solicitud elevada al interior de un proceso judicial, encontrándose que no es procedente el uso de la acción de tutela para una eventualidad como la presente, en la cual refulge con claridad que la señora SUÁREZ PIRAGAUTA cuenta con las posibilidades judiciales para cuestionar la tardanza en la emisión de una orden judicial, además que no puede pasarse por alto el hecho de que abiertamente con la solicitud de copias y certificaciones se incumplió con la carga d e pagar los emolumentos de las reproducciones y el pago del arancel judicial de que trata el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 d diciembre de 2018.

certificaciones se incumplió con la carga d e pagar los emolumentos de las reproducciones y el pago del arancel judicial de que trata el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 d diciembre de 2018. Pese a lo anterior, debe hacerse claridad en el hecho de que el pago o no de las copias y del arancel genera la n ecesidad por parte de la administración de pronunciarse en punto de la solicitud de copias y certificaciones, respuesta del orden jurisdiccional que debe ser emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por esa la entidad judicial a la cual le fue repartida la actuación en segunda instancia, sin que sea en tal sentido la acción de tutela el mecanismo para agilizar actuaciones judiciales o generar premura en la resolución de solicitudes con matices procesales intrínsecos, tal y como sucede en el presente asunto, en donde existe la posibilidad de acudir a la misma jurisdicción para la satisfacción de su pretensión. Debe reseñarse que sin bien la solicitud de copias de la accionante fuera elevada el 25 de junio de 2019, la acreditación del pago relativo al arancel judicial se realiza hasta el 30 de julio del mismo año y a expensas de este trámite constitucional, es decir, posterior incluso a la emisión del fallo tutelar de primera instancia, motivo que recaba en la necesidad de que por la accio nante se acuda al Juez ordinario a efectos de lograr la satisfacción de su pretensión, pues para ello existe un procedimiento definido por el Legislador, tal y como así se le reseñó por la primera instancia constitucional, sin que resulte procedente la acción de tutela, se itera, pues la misma está definida para asuntos en los cuales emerja con diáfana claridad la existencia de un perjuicio

así se le reseñó por la primera instancia constitucional, sin que resulte procedente la acción de tutela, se itera, pues la misma está definida para asuntos en los cuales emerja con diáfana claridad la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual en el presente asunto no se verifica, pues porque si bien se alude a la trasgresión a diversas g arantías, ninguna de aquellas lograr verificarse de forma clara ante la ausencia de matices demostrativos para tal fin.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Septiembre, seis (6) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 26 de julio de 2019. i.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones' del accionante ostentan el siguiente tenor literal: "1Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos le solicito al señor juez se Tutele mis derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados por el accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, los cuales considero son: EL DEBIDO PROCES, INFORMACIÓN PUBLICA, PETICIÓN,

accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, los cuales considero son: EL DEBIDO PROCES, INFORMACIÓN PUBLICA, PETICIÓN, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD A LA

FAMILIA, DERECHO A LA LEGALIDAD.

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACION15759-31 -03-002-2019-0091 -01

ACCIONANTE: NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: Confirma

Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

ACTA No: 084

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 2 - En consecuencia, se ordene por su despacho judicial se ordene que el accionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso o a quien corresponda por la tenencia del proceso 2017 -566 al momento de la notificación de esta

tutela (JUZGADO PRIMERO. SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO O

(REPARTO) y su correspondiente contestación de cumplimiento a la expedición de lo solicitado tal como se pide en la petición de fecha 25 de junio de 2019 por la accionada suscrita Nancy Suarez1.

3. Que desde ya si usted estima conveniente el costo por la expedición de las copias de los documentos y certificaciones en forma pedida las asumo en la cuenta que

de 2019 por la accionada suscrita Nancy Suarez1.

3. Que desde ya si usted estima conveniente el costo por la expedición de las copias de los documentos y certificaciones en forma pedida las asumo en la cuenta que usted disponga para el caso señor juez." 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos2 que se compendian de la siguiente manera: - Indicó la actora que se encuentra casada con el señor FREDY SÁNCHEZ ZORRO, unión de la cual fueron procreadas NATALIA, ALEJANDRA y DANIELA SÁNCHEZ SUÁREZ. precisando que su esposo se encuentra inmerso en el proceso hipotecario radicado inicialmente con el No. 2005-455, hoy ejecutivo singular Rad. No. 2017-566 el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso - Señaló que en el referido proceso han sido proferidos un sinnúmero de autos interlocutorios proferidos por los Juzgados Segundo y Te rcero Civil Municipal de Sogamoso, en los cuales claramente la mencionan e, incluso, le fue practica una prueba grafológica por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su calidad de demandada, la cual como resultado arrojó que "... no es posible factible emitir concepto grafológico técnicamente fundamentado acerca de su identidad o no identidad grafica..." - Reseñó que el 25 de junio de 2019, solicitó a través de una petición copias auténticas y certificaciones de varias actuaciones desarrolladas al interior del proceso 2017-566, petición en la cual, manifiesta la accionante, reseñó que asumiría el costo de las copias autenticadas y de las certificaciones pedidas, tal y como manifestó que demostraba con la copia de la petición que se

la cual, manifiesta la accionante, reseñó que asumiría el costo de las copias autenticadas y de las certificaciones pedidas, tal y como manifestó que demostraba con la copia de la petición que se anexaba.

1 ri 4 Cuaderno Io

' Fls 1-3 CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 - Destacó la accionante que a la fecha de interposición de la acción de tutela han pasado más de 10 días hábiles sin que se hubiese emitido repuesta alguna, lo que en su parecer viola los derechos a recibir información, a la publicidad y lo normado en la Ley 1755 de 2015.

  • Por último, argüyó la actora que los documentos solicitados tienen por fin aportarlas a las actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, constitucional y administrativa para dar inicio a las demandas de tipo penal y disciplinarias en contra los responsables de los actos y hechos jurídicos ilegales presentados al interior del proceso Rad. No. 2017566. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1.- Con fallo tutelar del 26 de julio del 20193, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Sogamoso resolvió: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA, de acuerdo a lo expuesto en precedencia SEGUNDO HACER DEVOLUCIÓN del proceso radicado bajo el No 2017 -566-02 al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sogamoso al encontrarse pendiente de surtir un recurso de alzada.

SEGUNDO HACER DEVOLUCIÓN del proceso radicado bajo el No 2017 -566-02 al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sogamoso al encontrarse pendiente de surtir un recurso de alzada.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el Art 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la corte constitucional para su eventual revisión, (art. 33 decreto 2591 de 1991). 2.2 - Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Indicó que la constitución política de Colombia en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual pueden acudir las personas naturales o jurídicas cuando encuentren que sus derechos constitucionales fundamentales han sido violados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública , además de reseñar su procedencia ante actos de los

3 Fls US 119 Cuaderno 1?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.

  • De la misma manera, precisó que es trata de un procedimiento judicial es pecífico, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir procedimientos judiciales que establece la ley. - De cara al asunto en concreto, consideró el Despacho que la solicitud elevada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 25 de junio del 2019, tenía que ver con un derecho de
  • De cara al asunto en concreto, consideró el Despacho que la solicitud elevada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 25 de junio del 2019, tenía que ver con un derecho de petición de carácter judicial, frente al cual, en primer término, debía reseñarse que cualquier ciudadano contaba con la posibilidad de incoar peticiones respetuosas ante las autoridades y, segundo lugar, que el mismo no resultaba procedente como quiera que dichas peticiones debían regirse bajo las normas propias de la actividad judicial contenida en el Código General del Proceso. - Manifestó el fallador de instancia constitucional que la acción de tutela se mostraba como improcedente debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con el que contaba la accionante para conseguir su cometido, tal y como lo era el marco propio del proceso judicial dentro del que se eleva la petición, por así tenerlo previsto los artículos 114 y 115 del C.G. del P., el cual regula la expedición de copias de actuaciones judiciales y certificaciones. - Precisó el Despacho que de acuerdo a lo normado por los artículos 114 y 115 del C.G. del P., era dable advertir que para la expedi ción de copias y certificaciones por la solicitante debían cubrirse las expensas, los emolumentos y los costos que genera la producción fotostática de las mismas, además del pago del arancel judicial de que trata el Acuerdo PCSJA18 -11176 del 13 de Diciembre de 2018. - Por último, deprecó el fallador de primer grado que el derecho de petición está enmarcado en el presente asunto dentro del uso innecesario de la jurisdicción constitucional, pues la acción de

Diciembre de 2018. - Por último, deprecó el fallador de primer grado que el derecho de petición está enmarcado en el presente asunto dentro del uso innecesario de la jurisdicción constitucional, pues la acción de tutela no es el medio para impulsar, atender, ni controlar el ejercicio del derecho de petición, máxime que dicha garantía debía ejercerse y evacuarse dentro del trámite judicial mediante el pago previo de las expensas necesarias para la expedición de copias y certificados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Como se indicó Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en los siguientes términos: - En síntesis, argumentó la accionante que no se encuentra de acuerdo con la argumentación jurídica consignada en el fallo de primera instancia; pues reseña que se pasa por alto la existencia de vías de hecho, máxime al tener en cuenta que la determinación del 26 de julio de 2019 (f. 63, 64, y 65). en el acápite del numeral 4 " caso concreto", en punto de la subsidiariedad decantó que la actora debió regirse con las normas propias de la actividad judicial, es decir por el articulo 114 y 115 del C. G. del P.; afirmando además la impúgnate que fue ubicada en una argumentación jurídica como sujeto procesal por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, señalándose en la parte resolutiva que se trata de una accionante y no como una parte del proceso 2017-566, al referir que la "acción de tutela instaurada por

Circuito de Sogamoso, señalándose en la parte resolutiva que se trata de una accionante y no como una parte del proceso 2017-566, al referir que la "acción de tutela instaurada por NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA"... - Por otra parte, la impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, como quiera que en el argumento de improcedenc ia se deja de lado su condición de mujer y los derechos que se invocan como conculcados; pasando también por alto que el terminó para contestar la petición elevada el 25 de junio de 2019, ya venció, reseñando que ya se cumplió con lo normado en el Acuerdo PCSJA18 1176 del 13 de diciembre de 2018, dado por la actora procedió a la consignación respectiva en el Banco Agrario de Colombia 4 -CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación

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4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a la decisión emitida por el fallador de instancia y los argumentos de la impugnación, la Sala se ocupará de resolver: - Si resulta procedente la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, proceder a conceder el amparo del derecho fundamental de petición a la accionante 4.3. - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: "3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: "3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y táctico. Reiteración de jurisprudenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C -590 de 2005 , se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: "24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, nljnoz constitucional no puede entrara estudiar cuestiones que no ti enen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resol ver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser asi. esto es. de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciarlas competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es. de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión. se sacrificarían los principios de cosa juzgada y segundad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Que la parte actora identifique de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la pr otección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pu eden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión por decisión de la sala res pectiva, se tornan definitivas.

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión por decisión de la sala res pectiva, se tornan definitivas.

Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de -por lo menosuna causal o defecto especifico de procedibilidad. La sentencia C590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: "25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales e speciales de procedibilidad. las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican “a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. "b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión "d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión "f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión "f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de tercero s y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. "g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en o¡ ent endido que precisamente en esa motivación reposa lo legitimidad de su órbita funcionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 "h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corle Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Rad. N Rad. No. 15759-31-03-002-20009-00091-01

  1. Violación directa de la Constitución." Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sin/e como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegitimo. En efecto, en la sen tencia C -590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios "involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante

vicios "involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimos que afectan derechos fundamentales." En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no. la tutela contra providencias judiciales.4" Respecto al defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. 4.5 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que ya venció el terminó del Despacho para proferir la decisión respectiva a la petición adiada a 25 de junio de 2019; aunado a que debía tenerse en cuenta el cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA18 1176 del 13 de diciembre de 2018, en cual consistía en una consignación al Banco Agrario de Colombia. Aterrizados en el caso en concreto, debe referirse que a través de la petición radicada el 25 de junio de 2019, la accionante le solicitó al Juzgado Tercero C ivil Municipal de Sogamoso la

Aterrizados en el caso en concreto, debe referirse que a través de la petición radicada el 25 de junio de 2019, la accionante le solicitó al Juzgado Tercero C ivil Municipal de Sogamoso la

4 Corte constitucional, T-S13/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge iván, sentencia de 30 de jumo de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 expedición de algunas copias auténticas y certificaciones del proceso Rad. No. 2017-566, además de cierta y determinada información, guías o y/o aclaraciones jurídicas, petición que a juicio de la gestora constitucional no fue satisfecha. Al respecto y , con el fin de dar inicio al presente análisis en sede de segunda instancia, debe referirse que el ejercicio del derecho de petición puede manifestarse de dos formas ante las autoridades judiciales, esto es aquel que se refiere a i) asuntos de carácter administrativo y, aquellos que se radican ii) en virtud de trámites judiciales. Así las cosas, frente al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional se pronunció en fallo de tutela Rad. No. T-215 A de 2011 M.P. MAURICIO GONZALES CUERVO señaló: "Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les

judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 CP.)." En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los ac tos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).'[26] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias;

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