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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2020-00008-01-(26-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2020-00008-01-(26-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POSESORIO POR PERTURBACIÓN – CARENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN SEDE DE TUTELA POR PARTE DE APODERADA DENTRO DE PROCESO CIVIL : El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

Avizora esta Sala que una vez revisados los anexos del escrito de tutela no s e satisfacen los requisitos generales de la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, debido a que, aunque la accionante adujo dentro del trámite y en la impugnación del fallo actuar en nombre propio y como apoderada de la parte demandante, omitió el deber de adjuntar a la acción constitucional poder especial por parte de la titular del derecho dentro del proceso de perturbación a la posesión que se adelantó ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Pesca, pues se reitera en estas diligencias solamente afirma haber sido apoderada judicial de la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA, sin aportar poder especial para actuar en la acción constitucional, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la H. Corte Constitucional en variada jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia T - 024 del 24 de enero de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

y la H. Corte Constitucional en variada jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia T - 024 del 24 de enero de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo, veintiséis (26) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2020-00008-01

ACCIONANTE: MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación elevada por MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN contra el fall o de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO el día 30 de abril de 2020.

1. ANTECEDENTES: 1.1 Las pretensiones de la accionante se sintetizan de la siguiente manera: “ I. PETICIÓN DE TUTELA Primera. Que se proteja el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante Segunda. Que se deje sin efectos la sentencia d e fecha 4 de diciembre de 2019; emanada del juzgado accionado dentro del proceso posesorio por perturbación 2019-030, ya que dicha decisión va en contra de la ley,

mi poderdante Segunda. Que se deje sin efectos la sentencia d e fecha 4 de diciembre de 2019; emanada del juzgado accionado dentro del proceso posesorio por perturbación 2019-030, ya que dicha decisión va en contra de la ley, transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso. Tercera. Que se corrobore por el despacho el dicho de la demandada sobre las supuestas órdenes tanto de la Alcaldía Municipal de Pesca, y del ICAG en razón a la medición y corroboración de los linderos de los predios en litigio. Cuarto. La orden impartida por el señor juez, sea de inmediato cumplimiento.” 1.2 Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes: Manifestó la accionante que ella actuó como apoderada de la demandante dentro del proceso posesorio por perturbación con radicado 2019-0030 que se llevaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca. Dicho Juzgado en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 dio por cierto algunos hechos sin contar con los medios probatorios idóneos para tomar tal decisión, conculcando de tal manera el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Indicó, que la vulneración a tal derecho fundamental consistió en que desde el día 25 de abril del 2019 cuando el apoderado de la parte demandada radicó ante el Juzgado la contestación a la demanda junto con las excepciones previas y deRadicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 2

mérito, dio a conocer dentro de la contestación, algunos hechos que involucraban a funcionarios de entidades públicas como la Alcaldía de Pesca y el IGAC . Además,

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mérito, dio a conocer dentro de la contestación, algunos hechos que involucraban a funcionarios de entidades públicas como la Alcaldía de Pesca y el IGAC . Además, en los interrogatorios absu eltos por la demandada y el testigo NAIRO PRIETO RODRIGUEZ, no se logró comprobar lo manifestado por la parte demandada sobre las múltiples visitas de dichas entidades para medir y corroborar los linderos de los predios involucrados en el litigio y afectados posteriormente con la demolición. Insistió que el Juez de manera errónea no accedió a las pretensiones de su poderdante argumentando que no se había probado la posesión de la parte del predio donde se construyó el muro por fuera de los linderos preestablecidos, lo cual a simple vista se notaba. Por otra parte, arguyó que el Juez desconoció el dictamen pericial del auxiliar de justicia designado por su Despacho para tal fin. Indicó que el Juzgado vulneró normas constitucionales como el debido proceso y el principio de legalidad, al omitir darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, en el sentido de probar los hechos que fueron dados como verdaderos , en la sentencia. Reiteró que el derecho fundamental vulnerado fue el del debido proceso por cuanto el Juzgado de manera errónea dio por cierto s los hechos presentados por la demandada en su declaración de parte, así como en la contestación de la demanda.

2. CONTESTACION POR PARTE DE LOS CONVOCADOS 2. 1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA no dio contestación a la acción constitucional.

2.2. CIRO ANDRES ALBA CALIXTO Y MARÍA IMELDA RAMÍREZ

2. 1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA no dio contestación a la acción constitucional.

2.2. CIRO ANDRES ALBA CALIXTO Y MARÍA IMELDA RAMÍREZ En su condición de demandados dentro del proceso posesorio por perturbación radicado bajo el N° 2019-030 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, refieren que respecto de los reparos elevados por la apoderada de la demandante dentro del referido proceso, no existe vu lneración de derechos fundamentales, toda vez que, el juzgado Municipal de Pesca procedió de manera acorde, respetando la ley y normas que regulan el procedimiento aplicable para el caso de la perturbación a la propiedad, y de igual forma los derechos fundamentales al debido proceso. Hacen referencia a la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la accionante, pues se trata de la apoderada de la parte demandante dentro del proceso adelantado ante el juzgado en mención.

2.3. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC, a través de apoderado judicial, indicó que por mandato constitucional el objetivo de esa institución, es la elaboración y actualización del mapa oficial de la república, con el fin de apoyar los procesos de Planificación y ord enamiento territorial, que por tal razón esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucionalRadicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 3

dado que no fue vinculada como parte en el proceso de perturbación a la posesión radicado bajo el No. 2019-00030-00, que dio origen a esta acción, porque no tiene competencia para dirimir ese tipo de controversias.

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dado que no fue vinculada como parte en el proceso de perturbación a la posesión radicado bajo el No. 2019-00030-00, que dio origen a esta acción, porque no tiene competencia para dirimir ese tipo de controversias.

2.4. LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PESCA , no dio respuesta a la acción constitucional. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fallo tutelar del 30 de abril de 2020, en atención a las pretensiones del escrito de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, decidió lo siguiente: RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción invocada por ANA LUCIA LIMAS DAZA, de acuerdo a las consideraciones y a expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR está determinación a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR, la devolución del expediente radicado con el No. 1554240890012019 -00030-00, al Juzgado de origen, esto es,

Promiscuo Municipal de Pesca.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior de cisión, se sintetizaron de la siguiente manera: Manifestó el A quo que, en atención a lo solicitado por la accionante, debía pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela ante vulneraciones a garantías fundamentales que se generaban en una decisión judicial , por presentarse una vía de hecho. Hizo énfasis en el objeto mismo de la tutela, así como en los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para que procediera

garantías fundamentales que se generaban en una decisión judicial , por presentarse una vía de hecho. Hizo énfasis en el objeto mismo de la tutela, así como en los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para que procediera la acción de tutela ante providencias judiciales. Indicó el A quo, que le asistía verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con independencia de la conducta que asumieran las partes dentro de la misma; así como en cada caso debía el Juez aún de oficio verificar si efectivamente los convocados en la relación jurídica pr ocesal correspondían a los sujetos de la relación jurídica sustancial que dio origen a dicha acción. Manifestó que conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona podía recurrir a la acción de tutela por si misma o por quien actuara en su nombre, y, que además, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela podría ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuar ia por si misma o a través de su representante y en dicha disposición se establecía la posibilidad para agenciarRadicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 4

derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est uviera en condición de promover su propia defensa. Reiteró que en el caso el autor desplegó el movimiento del aparato jurisdicciona l para cuestionar la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, aduciendo el autor, que a través de la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte

para cuestionar la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, aduciendo el autor, que a través de la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Indicando que la decisión resultaba violatoria al derecho fundamental del debido proceso por fundamentarse en hechos desacertados y erróneos como lo eran las medidas de los linderos en el proceso de perturbación de la posesión. Arguyó, que la accionante adujo actuar en nombre propio y como apoderada de la parte demandante dentro del proceso de perturbación de la posesión, omitiendo adjuntar a la acción constitucional poder para actuar en favor de quienes conformaron el extremo demandante del proceso que se cuestionaba a través de la acción debido que el poder que se radic ó en el proceso de perturbación de la posesión no la habilitaba para discutir en sede de tutela ninguna vulneración en favor de terceros. Reiterando que los únicos facultados para tal fin, serían las partes que intervinieron dentro del trámite, mas no sus apoderados. 4.- IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación expresando los motivos de su discrepancia por el fallo de tutela proferido por el A quo, lo cual sustentó de la siguiente manera: Adujo la accionante que la aplicación de la legitimación por activa realizada por e l juzgado de primera instancia, se alejaba considerablemente de la aplicación de los artículos 75 y 77 del CGP . Teniendo en cuenta que la acción de tutela era consecuencia del inconformismo en el trámite procesal en cuanto a la valoración probatoria y la carga de la prueba realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de

artículos 75 y 77 del CGP . Teniendo en cuenta que la acción de tutela era consecuencia del inconformismo en el trámite procesal en cuanto a la valoración probatoria y la carga de la prueba realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca en el proceso por perturbación a la posesión. Manifestó que acudió a la acción de tutela en razón a la violación flagrante de los derechos fundamentales de su poderdante, en concreto, al del debido proceso que se presentó a través de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 en donde se falló en contra de su prohijada sin material probatorio de los hechos traídos a colación en contestación de la demanda por la contraparte. Reiteró que el artículo 75 y 77 del CGP la facultaba n para ejercer todas las actividades tendientes a garantizar los derechos y obligaciones de la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA , e ncontrándose así capacitada c omo apoderada de la demandante dentro del proceso radicado 2019 -0030 para ejercer una acción de tutela en nombre de esta, como un recurso independiente del proceso inicial ya referenciado en pro de proteger los derechos fundamentales vulnerados a través deRadicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 5

la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , el día 4 de diciembre de 2019. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Políti ca, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que estos derechos fundamentales han sido conculcados o se encuentren amenazados

persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que estos derechos fundamentales han sido conculcados o se encuentren amenazados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, cuando la vulneración procede de particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los argumentos de inconformidad por parte de la impugnante, la Sala determinará:” Si efectivamente la accionante está legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional, a pesar de no aportar poder expreso por parte de la titular del derecho dentro del proceso ordinario génesis de la presente acción. De ser así , determinar si existió una vulneración al derecho fundamental del debido proceso a la accionante y de su poderdante en la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA.

6.1. MARCO CONCEPTUAL

Como ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, el fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, no es otro que la protección de los derechos fundamentales cuando est os se encuentren bajo amenaza o sean conculcados. La procedencia de la acción de tutela está ligada a que no exista otro medio de defensa judicial o que se presente un evidente perjuicio irremediable. La Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

irremediable. La Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Radicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 6

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio públic o o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

6.2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto

6.2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la in tervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, la H. Corte Constitucional ha precisado1 que este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y de mandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Así ha resaltado la H. Corte Constitucional la importancia de la especificidad del poder[1]):

“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien

fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender ha cer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”

Así mismo la Corte Suprema de Justicia estableció unos presupuestos básicos a los que deben acogerse las personas que están legitimadas en la causa por activa para instaurar una acción de tutela, que si bien dicha acción es de carácter excepcional se rige por unas circunstancias ante las cuales el amparo deprecado resulta procedente.

1 T. 417 DE 2013. Del 8 de julio de 2013, M.p. Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA,Radicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 7

“ Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apo derado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 20 17, rad. 00050 -01, entre otras)”2 subrayado fuera del texto.

00795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 20 17, rad. 00050 -01, entre otras)”2 subrayado fuera del texto. Por regla general la acción de tutela la interpone el mismo accionante o excepcionalmente a través de su apoderado judicial. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamenta la acción de tutela , c ontempla la legitimación para instaurar una acción de tutela , ya sea que el accionante lo haga por sí mismo o a través de representante ; contemplando también la posibilidad de agenciar derechos frente a circunstancias específicas que imposibiliten al titular del derecho de instaurar la acción de tutela por sí mismo.

7. CASO CONCRETO: En el sub examine la pretensión de la accionante se centró en que se tutelara su derecho fundamental del debido proceso y consecuencialmente se dejara sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, sentencia que se dio con ocasión del proceso posesorio por perturbación con radicado No. 2019-0030 promovido por la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA contra MARIA IMELDA RAMIREZ COY. Dentro del cual la accionante venia obrando como apod erada judicial de la deman dante. Así mismo , que se corroborara lo manifestado por la demandada sobre la actuación que tuvo la Alcaldía de Pesca y el IGAC al corroborar los linderos de los predios en litigio.

2 Sentencia STC 2121-2020; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, MP Luis Alonso Rico Puerta.Radicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 8

2 Sentencia STC 2121-2020; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, MP Luis Alonso Rico Puerta.Radicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 8

Empero de eso el fallador constitucional de primer grado, decidió negar el amparo pretendido ante la inobservancia de la legitimación en la causa por activa de la accionante, teniendo en cuenta que la presunta vulneración al debido proceso se encontraba en cabeza de la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA . Manifestando a su vez, la omisión por parte de la accionante de adjuntar a la acción de tutela poder especial para adelantar tal acción a nombre de ella. Concluyendo así , que solo los que eran parte dentro de un proceso eran los titulares para invocar a través de la acción de tutela, la protección a su garantía fundamental al debido proceso. Evidencia esta Sala, que la presunta transgresión a los derechos fundamentales de la impugnante MAYERLY CASTAÑEDA ALARCON tiene su génesis en el trámite de un proceso de perturbación de la posesión, frente al cual adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , el día 4 de diciembre de 2014, se sustentó en pruebas y especulacion es, debido a una mala valoración probatoria por el operador judicial al momento en que se emitió el fallo. Como se dijo con anterioridad, el artículo 86 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas para reclamar por sí mismas, o por quien actúen a nombre de estos la protección inmediata de sus garantías fundamentales . Así mismo el Decreto 2591 de 1991 con el cual se reglamenta la tutela, preceptúa en

posibilidad que tienen las personas para reclamar por sí mismas, o por quien actúen a nombre de estos la protección inmediata de sus garantías fundamentales . Así mismo el Decreto 2591 de 1991 con el cual se reglamenta la tutela, preceptúa en su artículo 10, la posibilidad que tiene un tercero de agenciar los derechos del titular de las mismas , señalando que ante la ocurrencia de tal agencia de derechos se debía manifestar la necesidad de la misma en el escrito de tutela. Avizora esta Sala que una vez revisados los anexos del escrito de tutela no se satisfacen los requisitos generales de la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de l os derechos fundamentales a través de la acción de tutela, debido a que, aunque l a accionante adujo dentro de l trámite y en la impugnación del fallo actuar en nombre propio y como apoderada de la parte demandante, omitió el deber de adjuntar a la acción constitucional poder especial por parte de la titular del derecho dentro del proceso de perturbación a la posesión que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, pues se reitera en estas diligencias solamente afirma ha ber sido apoderada judicial de la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA, sin aportar poder especial para actuar en la acción constitucional, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la H. Corte Constitucional en variada jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia T024 del 24 de enero de 2019 M.P.

CARLOS BERNAL PULIDO:

“ Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia

jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia T024 del 24 de enero de 2019 M.P.

CARLOS BERNAL PULIDO:

“ Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaur ar procesosRadicado No. 15759-31-03-002-2020-00008-02 9

diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.3

De otra parte, no se evidencia dentro del escrito de tutela , que se hubiese manifestado que a la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA, parte legitimada para instaurar la acción de tutela , s e le imposibilita ra instaurarla por sí misma para solicitar la protección a su garantía fundamental del debido proceso. No operando tampoco en el sub examine la condición de agencia oficiosa por parte de la señora MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN , quien en las peticiones del escrito de tutela solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debi do proceso de su poderdante. De tal manera, al observarse que no se cumpli ó con los requisitos generales de la acción de tutela, así como los de la agencia oficiosa, comparte esta Sala la decisión

solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debi do proceso de su poderdante. De tal manera, al observarse que no se cumpli ó con los requisitos generales de la acción de tutela, así como los de la agencia oficiosa, comparte esta Sala la decisión del fallador de primera instancia, manifestando así, que la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la tutela . Reiterando esta Sala que, aunque la accionante hubiese obrado como representante de la parte demandante en el proceso , el poder conferido a ésta, por la señora ANA LUCIA LIMAS DAZA, estaba cir cunscrito exclusivamente a dicha actuación procesal, motivo por el cual tal facultad no se hacía extensiva a otro tipo de actividades como lo era en el caso la acción de tutela. Y es que es muy clara la H. Corte Constitucional al señalar, que solo hay tres vías procesales adicionales en las que se puede interponer la acción de tutela por intermedio de otra persona, así no exista legitimación para exigir la protección al derecho fundamental conculcado. Lo cual se ha expresado de la siguiente manera: “(…) «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consider an válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamenta

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