TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2020-00010-01-(02-04-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2020-00010-01-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONDE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA PARA LA EXONERACIÓN DE SANCIÓN PECUNIARIA POR INASISTENCIA A UNA AUDIENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO: La acción de tutela resulta improcedente pues la decisión judicial fue razonable.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurad a, la Sala no encuentra que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO haya incurrido en defecto fáctico o procedimental alguno, toda vez, que las consideraciones que llevaron a este despacho a imponer la sanción pecuniaria a los accionantes, no fue más que el resultado de un análisis claro y coherente de lo ocurrido al interior del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No.2017 -0041, tal como lo entremos a analizar. Una vez examinadas las diligencias, se advierte que la censura planteada en sede de tutel a, se presenta al interior del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 2017-00041 adelantado por JOSÉ MARÍA CELY en contra de LESLY RAÚL PANQUEVA; en donde se corrobora, que, mediante auto de 7 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamo so señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 16 de julio de 2019 a las 2:00 PM., el cual fue notificado mediante estado de fecha 10 de
Municipal de Sogamo so señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 16 de julio de 2019 a las 2:00 PM., el cual fue notificado mediante estado de fecha 10 de junio de 2019. Posteriormente, llegada la fecha programada, se l levó a cabo la audiencia de que trata el art 372 y 373 del C.G.P., en donde el Juez titular inicialmente procedió a verificar la asistencia de las partes, dejando como constancia que tanto el demandante como la apoderada judicial no asistieron a su realización; por lo cual, los requirió para que dentro de los tres días siguientes a su inasistencia, justificaran la razón de la misma, so pena de las sanciones pecuniarias y procesales.
ACCIONDE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – EL NO ASISTIR A LA AUDIENCIA POR LA CUAL FUE SANCIONADA, A RAIZ DE UN DAÑO EN SU EQUIPO ELECTRÓNICO CON EL QUE AGENDABA SUS AUDIENCIAS, NO CONFIGURA CASO FORTUITO: Podía la accionante acudir a la copia de seguridad, la cual es una herramienta de la dispone el usuario para recuperar sus datos en caso de pérdida o averió de su equipo electrónico o revisión de los estados para verificar el expediente y conocer la fecha de la audiencia programada.
En ese sentido, este Despacho comparte los argumentos esbozados por el Juzgado accionado, pues en este caso, la razón dada por la accionante, respeto a la avería de su dispositivo electrónico, el cual no le permitió conocer con anterioridad a la audiencia su realización, no es de recibo, pues la excusa mencionada no cumple
caso, la razón dada por la accionante, respeto a la avería de su dispositivo electrónico, el cual no le permitió conocer con anterioridad a la audiencia su realización, no es de recibo, pues la excusa mencionada no cumple con los presupuestos para enmarcarse dentro de un caso irresistible e imprevisible, máxime, cuando el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia fue notific ada por estado con un mes de anterioridad y cuando, es de conocimiento general que los aparatos electrónicos cumplen un ciclo de vida o no son 100% confiables, lo que los hace falibles, frágiles o vulnerables ante cualquier falla, por lo que la accionante pudo prevenir el hecho y acudir a las copias de reserva o también llamadas copias de seguridad, la cual es una herramienta de la dispone el usuario para recuperar sus datos en caso de pérdida o averió de su equipo electrónico. Fijémonos, entonces, que, l a entidad accionada con base en la normatividad vigente, concluyó que la excusa presentada por la accionante SANDRA MILENA ALARCÓN, no era justificable a la luz del caso fortuito y fuerza mayor, por lo que precedió a negar la exoneración de la sanción pecu niaria impuesta, por considerar, que la alegada pérdida de la información sobre la programación de la audiencia por el daño en equipo electrónico, era subsanable con la revisión de los estados, pues, ciertamente al ocurrir el averió, lo correspondiente era revisar el expediente para conocer la fecha de la audiencia programada. Decisión que de ninguna manera resulta arbitraria, irrazonable o caprichosa. Y es así, pues una vez la accionante se percató del fallo que presentaba su equipo, lo que procedía, era de manera diligente, acudir a la verificación de los estados
ninguna manera resulta arbitraria, irrazonable o caprichosa. Y es así, pues una vez la accionante se percató del fallo que presentaba su equipo, lo que procedía, era de manera diligente, acudir a la verificación de los estados en los Juzgados donde funge como apoderada judicial, para establecer si existían o no, diligencias o audiencias programadas para esos días. En base a lo anterior, la apoderada de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA, den tro del término establecido, justificó su ausencia a la citada audiencia, bajo el argumento de avería de su dispositivo electrónico, lo que no le permitió conocer con anterioridad a la audiencia su realización, como quiera que dicho elemento estuvo en reparación, situación que cataloga como una causa extraña en razón a que fue un hecho imprevisible e irresistible.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 039
En Santa R osa de Viterbo, a los do s (02) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-03-002-2020-00010-01 de SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA Y OTRO contra la JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA , actuando en nombre propio y en condición de endosataria en procuración del señor JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ ,
PRETENSIONES Y HECHOS:
SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA , actuando en nombre propio y en condición de endosataria en procuración del señor JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por considerar que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justic ia, pretendiendo que previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque en su totalidad la decisión del Juzgado accionado , en lo que tiene que ver con las sanciones pecuniarias impuestas , en razón a la inasistencia a la audiencia de instrucción y juz gamiento dentro del P roceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 2017-041.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El señor JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ le confirió endoso en procuración respecto de un título valor creado el 30 de septiembre de 2014.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-002-2020-00010-01
ACCIONANTE : SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA Y OTRO
ACCIONADO : JUZGADO 4° CIVIL MPAL. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 39
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01
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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 39
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01
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2.- En virtud del anterior , el 12 de enero de 2017 promovió Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
3.- Una vez se libró mandamiento de pago y se efectuaron las correspondientes notificaciones, el 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento sin la asistencia de los accionantes.
4.- Refiere que debido a su ejercicio profesi onal toda la información respecto a los procesos y audiencias reposan en un dispositivo electrónico Tablet Samsung Galaxy Tab 3, en el que por causas ajenas a su voluntad se averió desde el 12 de julio de 2019, razón por la cual acudió ante un centro espec ializado denominado “TECHHOWORLD” ubicado en el Municipio de Sogamoso para la reparación del mismo y le fue entregado hasta el 17 de julio de 2019.
5.- Tras encender el dispositivo, la accionante se percató de que estaba programada diligencia de instrucc ión y juzgamiento para el 16 de julio de 2019 a las 2:00pm., razón por la cual radicó escrito solicitando la exoneración de las sanciones a que hubiese lugar, por cuanto se había configurado un caso fortuito.
6.- El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado emitió providencia resolviendo negar la exoneración de la sanción pecuniaria , derivada de la
hubiese lugar, por cuanto se había configurado un caso fortuito.
6.- El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado emitió providencia resolviendo negar la exoneración de la sanción pecuniaria , derivada de la inasistencia a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., y ordenó cancelar la multa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia.
7.- El 18 de septiembre de 2019 interpuso contra la anterior, recurso de reposición, explicándole al Juzgado que la causa de la inasistencia a la audiencia no provenía de situaciones voluntarias, sin o al contrario, ajenas a su volun tad derivadas de la avería de una herramienta de trabajo como lo es la Tablet y, además, en razón a la cantidad de trabajo que reposa en sus manos, lo que genera fragilidad en su memoria, razones que expone integran un caso fortuito.
8.- El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado decide el recurso interpuesto, resolviendo no revocar el auto de 13 de septiembre de 2019 y como consecuencia de ello, mantener la sanción impuesta.
9.- Manifiesta que, con la decisión tomada por el titular del Juzgado Cuart o CivilTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 4
Municipal de Sogamoso, se incurre en defecto sustancial desembocado en una vía de hecho al negar la exoneración de la sanción pecuniaria impuesta en contra de
los accionantes JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ y SANDRA MILENA ALARCÓN
de hecho al negar la exoneración de la sanción pecuniaria impuesta en contra de los accionantes JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ y SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA, como quiera que se vislumbra un caso fortuito que le devino, y que conllevó a la inasistencia a la audiencia, siendo entonces una decisión desproporcionada y caprichosa.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso , el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2020 (fl. 364), admitió la demanda, corrió traslado al Juzgado accionado y vinculó a las demás partes, terceros e intervinientes dentro del Proceso Ejecutivo de mínima cuantía N° 2017-00041.
2.- El accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el 18 de febrero de 2020 (f.368), remitió el proceso 2017-0041 solicitado en calidad de préstamo. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda no realizó manifestación alguna.
Las demás vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero del 2020 (fls 370 -375), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió declarar la falta de legitimación en la causa de SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA para actuar en nombre y representación del señor JOSÉ M ARÍA CELY DÍAZ y no tutelar los derechos
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió declarar la falta de legitimación en la causa de SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA para actuar en nombre y representación del señor JOSÉ M ARÍA CELY DÍAZ y no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados por la accionante, por considerar, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado no es irracional, ilógica, absurda, insensata o incongruente, máxime cuando de acuerdo a las reglas de la experiencia bien conocido es que los sistemas de información electrónica son vulnerables ante una falla, lo que debe tomarse como hecho previsible. Además de lo anterior, señala que por lo que este medio se cuestiona, comprende un criterio interpretativo, ante lo cual debe ser respaldada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación (fls 380-382), solicitando, en síntesis, que:
1.- Se revoque parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, por cuanto la excusa presentada en su debida oportunidad para la inasistencia a la audiencia, no lleva consigo dolo ni premeditación alguna, aunado a que la hoy impugnante tal como se puede evidenciar de las pruebas documentales ha prestado sus servicios para el señor JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ, desde hace bastantes años atrás, y es la primera vez que una situación como esta se presenta.
2.- Insiste que, el origen de la inasistencia es un hecho que no se puede predecir,
sus servicios para el señor JOSÉ MARÍA CELY DÍAZ, desde hace bastantes años atrás, y es la primera vez que una situación como esta se presenta.
2.- Insiste que, el origen de la inasistencia es un hecho que no se puede predecir, como quiera que nadie está exento a que esta situación se le presente en su diario vivir, lo que conlleva a que exista una justa causa para la inasistencia a la audiencia de los accionantes, y que la misma constituye un caso fortuito, más cuando su carga laboral le impide tener presente después de determinado tiempo actuaciones como estas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 e stableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que est os resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, respecto la providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la c ual negó la exoneración de la sanción pecuniaria derivada de la inasistencia a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., y ordenó cancelar la multa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pued en verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionari o se
decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionari o se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimie nto de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implica la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 7
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un
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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso j udicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una afectación a las garantías constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , trasgredió sus derechos fundamentales, afectados en virtud de la decisión proferida en auto de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual negó la exoneración de la sanción pecuniaria derivada de la inasistencia a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., y ordenó cancelar la multa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. (fls. 46-49 c.p).
En relación con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en su totalidad,
En relación con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en su totalidad, toda vez que; (1) el asunto objeto de debate , involucra una supuesta afectación al debido proceso el cual tiene clara relevancia Constitucional; (2) Se ha hecho uso deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 8
todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como fue el recurso de reposición resuelto por el Juzgado accionado, ante el cual , no procedía el de apelación por ser un Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía y por ende de única instancia; (3) Se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la tutela fue interpuesta en un té rmino razonable y proporcionado; (4) la irregularidad que se alega tiene un efecto decisivo en la Sentencia objeto de controversia; (5) han sido identificados los hechos generadores de vulneración de derechos; y (6) no se trata de Sentencia de tutela.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el caso debe ser estudiado frente al defecto fáctico, que surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto factico previsto en la Ley y que implica la decisión, pues como se observa lo que censura es la falta de correspondencia entre la realidad probatoria y la decisión adoptada de imponer la sanción.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada , la Sala no encuentra que el JUZGADO CUARTO CIVIL
sanción.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada , la Sala no encuentra que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO haya incurrido en defecto fáctico o procedimental alguno, toda vez, que las consideraciones que llevaron a este despacho a imponer la sanción pecuniaria a los accionantes, no fue más que el resultado de un análisis claro y coherente de lo ocurrido al interior del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No.2017-0041, tal como lo entremos a analizar.
Una vez examinadas las diligencias, se advierte que la censura planteada en sede de tutela, se presenta al interior del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 201700041 adelantado por JOSÉ MARÍA CELY en contra de LESLY RAÚL PANQUEVA; en donde se corrobora, que, mediante auto de 7 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 16 de julio de 2019 a las 2:00 PM., el cual fue notificado mediante estado de fecha 10 de junio de 2019. Posteriormente, llegada la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art 372 y 373 del C.G.P., en donde el Juez titular inicialmente procedió a verificar la asistencia de las partes, dejando como constancia que tanto el demandante como la apoderada judicial no asistieron a su realización ; por lo cual, los requirió para que dentro de los tres días siguientes a su inasistencia, justificaran la razón de la misma,
de las partes, dejando como constancia que tanto el demandante como la apoderada judicial no asistieron a su realización ; por lo cual, los requirió para que dentro de los tres días siguientes a su inasistencia, justificaran la razón de la misma, so pena de las sanciones pecuniarias y procesales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 9
En base a lo anterior, la apoderada de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA, dentro del término establecido, justificó su ausencia a la cita da audiencia, bajo el argumento de avería de su dispositivo electrónico, lo que no le permitió conocer con anterioridad a la audiencia su realización, como quiera que dicho elemento estuvo en reparación, situación que cataloga como una causa extraña en razón a que fue un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante auto de 13 de septiembre de 2014 niega la exoneración de la sanción impuesta, por considerar que la pé rdida de la información sobre la programación de audiencias por el daño en el equipo, era fácilmente superable con la revisión de los estados, máxime cuando la abogada ya tenía previamente conocimiento de que se había fijado fecha para la audiencia.
La anterior decisión fue recurrida por la accionante , la cual , fue resuelta por el Juzgado accionado mediante proveído de 13 de diciembre del año 2019, en la que se decidió no revocar el auto de 13 de septiembre de 2019.
Sobre la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia programada, el
se decidió no revocar el auto de 13 de septiembre de 2019.
Sobre la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia programada, el numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., establece que:
“La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa ca usa. (…) Las justificaciones q ue presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasisten cia”. Subrayado fuera del texto.
De lo anterior, se concluye que, en este caso, al Juez solamente le correspondería admitir una justa causa de inasistencia, si esta, estaba fundada en una fuerza mayor o caso fortuito , el cual debía cumplir con las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad de que trata el art. 64 del C.C., tal como sucedió al interior del Proceso Ejecutivo.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación No. 05001-3103-011-2006-00123-02 señaló:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2020-00010-01 10
“(…) A cerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el
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“(…) A cerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de nor malidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”. Subrayado fuera del texto.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcu rso del proceso, como lo es en la presente, la imposición de una sanción pecuniaria.
En ese sentido, este Despacho comparte los argumentos esbozados por el Juzgado accionado, pues en este caso, la razón dada por la accionante, respeto a la avería de su dispositivo electrónico, el cual no le permitió co