TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2021 00023 01-(23-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2021 00023 01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL EN EJECUTIVO SINGULAR PARA DEBATIR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR – AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD : La causal alegada por la recurrente no está acorde con la causal constitucional, es decir, no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, lo que genera su rechazo de plano.
Desde este marco conceptual, ha de inferirse que además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia d e pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra. Al respecto, debemos recordar, que principalmente la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es, sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 164 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive. Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por la recurrente no está acorde con la causal constitucional, es decir, no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, lo que genera su rechazo de plan o, en observancia
la recurrente no está acorde con la causal constitucional, es decir, no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, lo que genera su rechazo de plan o, en observancia a lo reglado en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales. En todo caso, preciso es advertir que lo anterior no obsta para que al momento de decidir las excepciones de fondo, el juez no deba re estudiar los requisitos del título ejecutivo.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 03 002 2021 00023 01
EJECUTIVO SINGULLAR
EDGAR PARADA BERNAL
SU ZHIFENG
APELACIÓN AUTO
JZDO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de febrer o de dos mil vein ticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 28 de julio
(2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 28 de julio de 2023 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante providencia del 16 de abril de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago en contra del Sr. SU SHIFENG y a favor del Sr. EDGAR PARADA BERNAL.EJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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2.- El demandado confirió poder e interpuso recurs o de reposición contra el auto mandamiento ejecutivo, el cual fue resuelto en providencia del 9 de julio de 2021 manteniendo incólume la decisión.
3.- El 22 de julio de 2021, el ejecutado contesta la demanda formulando excepciones de fondo, de las cuales se ordenó correr traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días, conforme al art. 443 del C.G. del P., por auto del 27 de agosto de 2021.
4.- El 1º de octubre de 2021, se señaló fecha y hora para adelantar la primera audiencia como lo dispone el núm. 2º del art. 443 ibídem, la que ha sido suspendida en varias oportunidades, por falta de traductor.
5.- El 12 de mayo de 2023, se reconoce a la abogada NIDIA CONSUELO PÉREZ
en varias oportunidades, por falta de traductor.
5.- El 12 de mayo de 2023, se reconoce a la abogada NIDIA CONSUELO PÉREZ LÓPEZ como apoderada judicial del demandado.
6.- El 26 de julio de 2023, la abogada del convocado interpuso incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
6.1.- Existe ausencia de requisitos formales de los títulos valores, que no ha cen posible librar mandamiento de pago, especialmente porque no existe la firma del acreedor o girador del título valor, lo que genera la ineficacia del mismo.
6.2.- El ejecutante se estaba beneficiando del demandado, con el cobro de los intereses al 3% mensual.
6.3.- La letra se firmó en blanco sin carta de instrucciones, diligenciando la misma en forma clandestina.
6.4.- Se encuentra plasmada de modo expreso una nulidad constitucional contemplada en el art. 29 de la CN, pues, se debió generar la inadmisión de la demanda ejecutiva por la falta del requisito formal de Ley Orgánica, es decir, la inexistencia del título ejecutivo.
6.5.- El art. 134 del C.G. del P., establece la oportunidad y trámite para formular las nulidades, señalando que se pueden alegar en cu alquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad en procesos ejecutivos, se puede proponer con posterioridad a la orden de seguirEJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el proceso por pago o por otra causa legal.
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adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el proceso por pago o por otra causa legal.
7.- Con proveído del 28 de julio de 2023, se rechazo de plano la solicitud de nulidad, argumentando:
7.1.- La memorialista no alude causal alguna de nulidad, por lo que no se cumple a cabalidad con los requisi tos que hace referencia del art. 133 en concordancia con el art. 135 del C.G. del P.
7.2.- La falta de requisitos formales del título base de ejecución, ya fueron objeto de debate procesal, sobre lo cual se resolvió en providencia del 9 de julio de 2021, y si se entendiera se pro dujo con posterioridad a lo decidido en dicha providencia , dentro de los hechos y argumentos de la petición no hay sustento al respecto.
7.3.- No hay causal de nulidad en el escrito que formula la misma y los hechos alegados no corresponden a una de las que disciplina la tramitación de esa revisión, se impone aplicar lo previsto en el inc. 4º del art. 135 del C.G. del P., esto es, rechazar de plano la petición de nulidad.
8.- Contra la anterior decisión la abogada de l ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:
8.1.- La Corte Constitucional ordenó a un juez civil decretar la nulidad de un proceso, por causa no contemplada en el Código General del Proceso.
8.2.- El art. 134 del C.G. del P., establece la oportunidad y trámite para las nulidades, que se podrán alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia
8.2.- El art. 134 del C.G. del P., establece la oportunidad y trámite para las nulidades, que se podrán alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a está, si ocurriera en ella.
8.3.- En la contestación de la demanda y excepciones previas, se exaltó la tacha de falsedad en la letra de cambio; solicitando la reposición del mandamiento ejecutivo, por falta de los requisitos formales, refiriéndose a que la letra de cambio tenía espacios en blanco y no contaba con carta de instrucciones para llenarla, reposición que fue negada por el despacho.
8.4.- Se solicitó la nulidad, explicando en que la letra de cambio no reúne losEJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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requisitos contemplados en el art. 621 del C. de Co., ni en las demás normas concordantes.
9.- Por proveído del 6 de octubre de 2023, se dispuso no reponer el auto que rechazó de plano la nulidad de lo actuado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, indicando:
9.1.- Los argumentos expuestos por la recurrente no hacen variar la situación jurídica que se presenta dentro del trámite, habida cuenta que no muestra nuevos aspectos encaminados a quebrantar la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada.
9.2.- Contra el auto que libró mandamiento de pago, se interpuso recurso de reposición por falta de requisitos formales, el que fue resuelto en providencia de julio de 2021; el demandado contestó la demanda y co mo medios de defensa propuso
9.2.- Contra el auto que libró mandamiento de pago, se interpuso recurso de reposición por falta de requisitos formales, el que fue resuelto en providencia de julio de 2021; el demandado contestó la demanda y co mo medios de defensa propuso excepciones de mérito e integrado el contradictorio el 1º de octubre de 2021, se fijó fecha para la reali zación de audiencia única, la que no se ha llevado a cabo por peticiones de la parte demandada, entre ellas la petición de nulidad resu elta el 28 de julio de 2023, providencia en la que claramente se indicó que el rechazó se debió a que la solicitud de nulidad no cumple con los requisitos previstos en art. 133 y 135 del C.G. del P.
9.3.- La falta de requisitos del título valor que esgrime son la causa de la nulidad, ya fueron debatidos al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar de plano la nulidad propuesta por la apoderada del demandado Sr. SU ZHIFENG.
2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:
En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:EJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la
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“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
Recordemos, que la petición de nulidad propuesta es el reestudio los requisitos del título valor, los cuales a tenor de los dispuesto en el art. 430 del C.G. del P., sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, como efectivamente lo hizo el ejecutado con su anterior apoderado al interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago , el cual fue resuelto en providencia del 9 de julio de 2021. Además, revisado el expediente se fácil es colegir, que el demandado se notificó, interpuso recurso de reposición, contestó la demanda y formuló excepciones de fondo, motivo por el cual se procedió a fijar
colegir, que el demandado se notificó, interpuso recurso de reposición, contestó la demanda y formuló excepciones de fondo, motivo por el cual se procedió a fijar fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el núm. 2º del art. 443 ibídem, en armonía de los arts. 372 y 373 del mismo Estatuto Procesal Civil. Valga acotar, el incidente de nulidad debía efectivamente rechazarse, pero, porque los motivos de la nulidad se fundan en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, que para el caso de procesos de ejecución se deben hacer a través de recurso de reposición como lo señala el núm. 3º del art. 442 del C.G. del P., debiendo reiterar, que en el asunto de marras se hizo uso de esa herramienta procesal y se debatió la existencia de los requisitos del título valor, al momento de desatar la reposición interpuesta. Además, con las intervenciones en el trámite procesal del ejecutado a través de sus mandatarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 ibídem, saneo la nulidad, por lo que el auto objeto de censura habrá de confirmarse.
No obstante, en aras de robustecer la decisión acá asumida, debemos señalar que por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:EJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que
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“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativ amente establece el art . 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos , excepciones, entre otros . Se busca en tal form a garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
No obstante lo anterior, el art. 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso,
garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
No obstante lo anterior, el art. 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional2, donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en e l Estatuto Procesal Civil, se erige como motivo constitutivo de anulación supralegal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente que,
“4.5. Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los dis tintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas prohibiciones probatoriasy, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 2 Consultar sentencias de Constitucionalidad 491 de 1995, 217 de 1996 y 150 de 1993.EJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras
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en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías”3.
Desde este marco conceptual, ha de inferirse que además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra.
Al respecto, debemos recordar, que principalmente la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es, sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 164 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive.
Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por la recurrente no está acorde con la causal constitucional, es decir , no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, lo que genera su rechazo de plano, en observancia a lo reglado en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales.
En todo caso, preciso es advertir que lo anterior no o bsta para que al momento de decidir las excepciones de fondo, el juez no deba re estudiar los requisitos del título ejecutivo.
ese estatuto o en disposiciones especiales.
En todo caso, preciso es advertir que lo anterior no o bsta para que al momento de decidir las excepciones de fondo, el juez no deba re estudiar los requisitos del título ejecutivo.
Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, pero por los motivos antes esgrimidos.
3.- Costas.
Como qu iera que corrido el respectivo traslado en la primera instancia no hubo pronunciamiento de los demá s sujetos procesales, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 C.G.P.
3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de junio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.EJECUTIVO SINGULAR 15759 31 03 002 2021 00023 01
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D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la secretaria de esta Corporación.