TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2021 00040 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 03 002 2021 00040 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – RAZONABILIDAD DE REQUERIR ACTA DE ASAMBLEA A QUE SE REFIERE EL SUPUESTO FÁCTICO, SOPENA DE RECHAZO: No puede considerarse como un elemento probatorio innecesario e impertinente, por el contrario, resulta esencial para determinar en primera medida si en el asunto objeto de litis ha operado la caducidad o no.
Ha de tenerse en cuenta que para esta clase de procesos, si bien es cierto que el Estatuto Adjetivo Procesal expresamente no señala como requi sito documental para adjuntar con la demanda el acta de asamblea contentiva del acto que se pretende impugnar, no puede considerarse como un elemento probatorio innecesario e impertinente, por el contrario, resulta esencial para determinar en primera med ida si en el asunto objeto de litis ha operado la caducidad o no, más aún en este caso, cuando a partir de los demás medios de prueba no es dable extractar la fecha en la que ciertamente fue llevada a cabo la celebración de la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Multicentro Comercial Iraka. (…) Es así que, para verificar los hechos que la pa rte actora pretende hacer valer en el trámite procesal, no existe probanza idónea para corroborar en primera medida que no ha operado el término de la caducidad, y en segundo lugar que ciertamente la asamblea ordinaria se llevó a cabo y cuáles fueron las d ecisiones que allí se adoptaron. pues por sí sola la comunicación de la citación a dicha reunión no permite corroborar que efectivamente en dicha
ciertamente la asamblea ordinaria se llevó a cabo y cuáles fueron las d ecisiones que allí se adoptaron. pues por sí sola la comunicación de la citación a dicha reunión no permite corroborar que efectivamente en dicha fecha ocurrió su celebración o la misma fue aplazada.
RECHAZO DE DEMANDA VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – IMPROCEDIBILIDAD DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES DE LA MISMA CATEGORÍA: Por los pilares de la administración de justicia, independencia y autonomía de los jueces, las decisiones son cuestionables vía recursos, más no a través de un ejercicio que impondría una comparación en el ejercicio de interpretación de un funcionario a otro.
Es así que, para verificar los hechos que la parte actora pretende hacer valer en el trámite procesal, no existe probanza idónea para corroborar en primera medida que no ha operado el término de la caducidad, y en segundo lugar que ciertamente la asamblea ordinaria se llevó a cabo y cuáles fueron las decisiones que allí se adoptaron. pues por sí sola la comunicación de la citación a dicha reunión no permite corroborar que efectivamente en dicha fecha ocurrió su celebración o la misma fue aplazada. Finalmente, resulta preciso indicar que las decisiones adoptadas por los despachos que se encuentran en el mismo orden jerárquico, no son vinculantes entre sí, por lo que ninguno de los argumentos presentados por el recurrente está llamado a prosperar, siendo claro que las órdenes de los jueces de la República de cara a la inadmisión de un proceso, independientemente de su naturaleza y trámite, resultan ser imperativos que deben ser cumplidos, lo que no
prosperar, siendo claro que las órdenes de los jueces de la República de cara a la inadmisión de un proceso, independientemente de su naturaleza y trámite, resultan ser imperativos que deben ser cumplidos, lo que no aconteció en el presente asunto, sin que, como se advirtió, las cargas impuestas resulten inapropiadas, extrañas, exageradas o, como lo pretende el recurrente, cuestionables de cara a lo solicitado por otros despachos judiciales, pues, memórese que uno de los pilares que gobiernan la administración de justicia, es justamente la independencia y autonomía de los jueces, cuyas decisiones son cuestionables vía recursos, más no a través de un ejercicio que impondría una comparación en el ejercicio de interpretación de un funcionario a otro, en consecuencia la providencia apelada será confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: VERBAL – IMPUGNACION ACTA DE ASAMBLEA RADICACIÓN: 15759 31 03 002 2021 00040 01
DEMANDANTE: COIRA S.A.S
DEMANDADO: EDIFICIO MULTICENTRO IRAKA
JUZGADO DE ORIGEN: : SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante COIRA S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 19 de abril de 2021 , el apoderado judicial de COIRA S.A.S., en su calidad de representante legal de la sociedad, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, pretendiendo la nulidad absoluta de la Asamblea de Copropietarios del Edificio Multicentro Comercial Iraka , celebrada el 16 de abril de 2021 por contravenir el art. 39 par. 2 de la Ley 675 de 2001.
1.2.- A través de proveído del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor 5 días para subsanar las falencias indicadas , correspondientes a ajustar las pretensiones, por cuanto la nulidad atacada se refería al trámite surtido para la citación de la Asamblea y no las decisiones allí tomadas , además, dispuso que se allegara el Acta de Asamblea Ordinaria del 16 de abril de 2021, pues no se habían indicado las razones por las cuales no fue incorporada al plenario.Rad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 2
2021, pues no se habían indicado las razones por las cuales no fue incorporada al plenario.Rad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 2 3.- En escrito del 14 de mayo de 2021, la parte actora presentó subsanación de la demanda, procedi endo a la modificación de algunos hech os y agregando otros, como lo fue la manifestación según la cual indicó que vía correo electrónico solicitó el acta de asamblea de copropietarios, recibiendo como respuesta que se cuenta con 20 días para su expedición, pero sin que lo aportara, así mismo, en cuanto a las pretensiones, realizó algunas modificaciones, al solicitar la declaratoria del reconocimiento de los presupuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia de la reunión de copropietarios del Edificio Multicentro Comercial Iraka celebrada el 16 de abril de 2021.
2. PROVIDENCIA APELADA
Con providencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda VERBAL de Impugnación de Acta de Asamblea, presentada por CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN en representación de la sociedad COIRA S.A.S. en contra del EDIFICIO MULTICENTRO IRAKA, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE a la parte actora la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Hecho lo anterior, y en firme esta providencia, archívese definitivamente las diligencias y realícense las anotaciones correspondientes en los libros del juzgado.”
de desglose.
TERCERO: Hecho lo anterior, y en firme esta providencia, archívese definitivamente las diligencias y realícense las anotaciones correspondientes en los libros del juzgado.”
La anterior decisión, se fundamentó en síntesis en las siguientes consideraciones:
- Frente a la claridad que debía darse respecto de las pretensiones, como primer punto a subsanar, señaló que debía tenerse como una reforma a la demanda , ya que el actor incluyó algunos hechos que no fueron autorizados por el despacho para ser modificados.
- En cuanto a la segu nda y última falencia que debía ser objeto de subsanación, correspondiente a allegar copia del Acta de Asamblea del 16 de abril de 2021, si bien es cierto se indicó como supuesto fáctico que mediante derecho de petición del 17 de abril de 2021 , solicitó a l a accionada dicho documento y recibió como respuesta que debía cumplir con un depósito para ser posteriormente allegado a la portería del Edificio, el demandante no logró obtener el documento y se abstuvo de solicitarlo en el acápite de prueba s, encontrando de esta forma el despacho que este punto no fue subsanado.Rad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01
3
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, concretándose su argumentación de la siguiente manera:
- Considera que en el escrito de subsanación fueron indicadas las razones por las cuales no fue posible arrimar al proceso el acta de la Asamblea Ordinaria llevada a
concretándose su argumentación de la siguiente manera:
- Considera que en el escrito de subsanación fueron indicadas las razones por las cuales no fue posible arrimar al proceso el acta de la Asamblea Ordinaria llevada a cabo el 16 de abril de 2021, pues de la interpretación dada al auto del 7 de mayo de 2021, se lograba extractar que bien podía allegarse al plenario dicho documento o en su defecto indicarse las razones por las cuales no había sido arrimado, pues no refirió que debía solicitarse como prueba, ni que constituyese requisito sine qua non para la admisión de la demanda, aunado a ello, en el auto que rechazó la demanda se dijo que debía presentarse el acta o solicitarse como prueba, argumentos diferentes a los expuestos en la providencia que inadmitió la demanda.
- Indicó que en el presente asunto no se pretende la impugnación del ACTA de la reunión de copropietarios llevada a cabo el 16 de abril del año en curso , por cuanto no existe una institución de esa característica en el ordenamiento juríd ico, sino la impugnación de ACTO S o decisiones de asamblea, sin que exista normativa tendiente a exigir como requisito para impugnar dichos actos la presentación del acta o solicitud de la misma.
- Precisó que es impertinente como medio probatorio el acta de asamblea cuando lo que se pretende es develar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la convocatoria de órgano directivo, ya que su omisión acarrea una ineficacia de pleno derecho, sin que por ello el contenido del acto que se exprese en el acta llegue a cambiar, por lo que concluyó que exigir el acta resultaba una violación al acceso a la
derecho, sin que por ello el contenido del acto que se exprese en el acta llegue a cambiar, por lo que concluyó que exigir el acta resultaba una violación al acceso a la administración de justicia, pues en un asunto de idénticas circunstancias, el Juzgado Primero Ci vil del Circuito de Sogamos o no requirió el acta de asamblea para la admisión de la demanda.
- Así mismo, indicó que se pretende es el reconocimiento de los hechos que dieron lugar a la ineficacia de la reunión tantas veces referidas, por haberse convocado con omisión de l artículo 39 de parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, por cuanto la convocatoria no relacionó los propietarios que adeudaban contribuciones a las expensas comunes y la existencia o exhibición del acta.
- Por último, reseñó que no resultaba cierto que debiera sufragarse el valor de las expensas para que el acta fuera solicitada, como lo refirió el despacho, pues dichoRad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 4 pago se refiere a la grabación de la asamblea y para solicitar el acta se cuenta con el término de 20 días hábiles para su expedición y una vez aprobada y publicada es posible solicitar su copia.
4. CONSIDERACIONES:
Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales, y, ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
4.1.- EL PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los puntos objeto de apelación y atendiendo el principio de
para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
4.1.- EL PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los puntos objeto de apelación y atendiendo el principio de consonancia, se ocupa la Sala en determinar si le asiste razón a la judicatura de primera instancia al rechazar la demanda al considerar que la parte demandante no allegó el acta de asamblea a que se refiere en el supuesto fáctico, como fue ordenado en el auto que la inadmitió, o , por el contrario , establecer si dicha determinación debe ser revocada para disponer la continuidad del trámite procesal correspondiente.
4.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
El proceso declarativo verbal de impugnación de actos de asamblea, se encuentra instituido en el artículo 382 del C.G del P., cuyo tenor literal es el siguiente:
“IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”
A su turno, los artículos 82, 83 y 84 del Estatuto en comento mencionan los requisitos que debe reunir una demanda, así como los anexos que debe acompañarla para promover el proceso y demás que ordene la ley, so pena de inadmisión y posterior
que debe reunir una demanda, así como los anexos que debe acompañarla para promover el proceso y demás que ordene la ley, so pena de inadmisión y posterior rechazo de la demanda.
Debe precisarse que los actos de as amblea son decisiones adoptadas por la asamblea, junta directiva o junta de socios de una entidad, conforme sus estatutos, y demás normatividad aplicable, de manera que estas decisiones son plasmadas enRad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 5 actas elaboradas en cada reunión contentivas a nivel general de la orden del día, los asuntos debatidos, los acuerdos alcanzados y finalmente su aprobación y firma por el respectivo órgano.
Bajo los anteriores motivos, se tiene que dichas decisiones contenidas en actas pueden ser objeto de impugnación cuando a lguna de las partes considere que la misma ha inobservado lo establecido en la ley o en el reglamento y de ello se deriva que se pretenda la declaratoria de su nulidad o ineficacia, siendo indispensable para ello contabilizar el término de caducidad, el cual opera desde el momento en que la decisión fue adoptada por el respectivo órgano.
4.3.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto, debe precisarse que la primera instancia en providencia por medio de la cual inadmitió la demanda, señaló como asuntos a subsanar el hecho de que el actor no hubiese allegado el acta de la Asamblea ordinaria del 16 de abril de 2021, además de que indicara el moti vo por el cual la misma no había sido aportada al plenario y mucho menos solicitara dicha acta en el acápite de pruebas,
de 2021, además de que indicara el moti vo por el cual la misma no había sido aportada al plenario y mucho menos solicitara dicha acta en el acápite de pruebas, al encontrarse en mejor posición la contraparte para allegarla, conforme lo expuesto en el numeral 6 del artículo 82 del C.G del P.
Así, presentado el escrito de subsanación, la judicatura emitió proveído rechazando la demanda, por cuanto no se allegó copia de la referida acta de asamblea, además que dicha prueba documental no había sido solicitada en el acápite de pruebas.
Dicho lo anterior, de forma primigenia e ncuentra la Sala que la primera instancia mantuvo sus argumentos para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda sin que se vislumbren razones diferentes en una y otra providencia , tal y como lo pretende hacer ver el recurrente en uno de sus cargos , además, y , como seguidamente pasa a exponerse, sus demás argumentos no están llamados a prosperar, dada la relevancia de incorporar al proceso el acta de asamblea, sin que en el plenario haya asomo de otro medio de prueba por medio del cual se demuestre la realización del acto impugnado y el término de caducidad.
Ha de tenerse en cuenta que para esta clase de procesos, si bien es cierto que el Estatuto Adjetivo Procesal expresamente no señala como requisito documental para adjuntar con la demanda el acta de asamb lea contentiva del acto que se pretende impugnar, no puede considerarse como un elemento probatorio innecesario e impertinente, por el contrario, resulta esencial para determinar en primera medida siRad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 6
impugnar, no puede considerarse como un elemento probatorio innecesario e impertinente, por el contrario, resulta esencial para determinar en primera medida siRad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 6 en el asunto objeto de litis ha operado la caducidad o no, más aún en este caso , cuando a partir de los demás medios de prueba no es dable extractar la fecha en la que ciertamente fue llevada a cabo la celebración de la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Multicentro Comercial Iraka.
De los elemen tos probatorios que el demandante pretendió allegar al plenario se encuentran: i) Comunicación de la Administradora Multicentro Comercial Iraka del 27 de marzo de 2021 citando a la primera convocatoria de la Asamblea General Ordinaria para el 16 de abril d e 2021; ii) Certificado de tradición de inmueble; iii) Certificados de existencia y representación de las sociedades objeto de litigio; iv) Derecho de petición del 17 de abril de 2021 y v) Comunicación 29 de abril por parte de la demandada y los recibos de la administración del mes de mayo de algunos locales del edificio Multicentro Comercial Iraka.
Es así que, para verificar los hechos que la parte actora pretende hacer valer en el trámite procesal, no existe probanza idónea para corroborar en primera medida que no ha operado el término de la caducidad, y en segundo lugar que ciertamente la asamblea ordinaria se llevó a cabo y cuáles fueron las decisiones que allí se adoptaron. pues por sí sola la comunicación de la citación a dicha reunión no permite corroborar que efectivamente en dicha fecha ocurrió su celebración o la misma fue aplazada.
adoptaron. pues por sí sola la comunicación de la citación a dicha reunión no permite corroborar que efectivamente en dicha fecha ocurrió su celebración o la misma fue aplazada.
Ahora, el derecho de petición elevado tendiente a obtener el acta de asamblea y su consecuente respuesta, donde le fue informado al recurrente que el administrador tenía 20 días para poner a disposición de los propietarios copia del acta cuando la misma se encontrara previamente aprobada y publicada, solo permite inferir que el extremo activo no tenía la posibilidad de incorporar esta probanza en el momento de subsanar la demanda, pero ello no era óbice para que la misma fuera dejada de lado en el plenario, pues el censor contaba con la oportunidad de elevar una solicitud probatoria en el acápite correspondiente del escrito inicial, dada la imposibilidad en que se enco ntraba para traerla al proceso y la mejor condición que tenía la contraparte para aportarla, tal y como dispone el art. 167 del C.G del P.
En lo que refiere a las demás pruebas, distan de tener valor alguno para probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer el censor en torno a la celebración de la asamblea ordinaria y constatar la inoperabilidad de la caducidad.
Finalmente, resulta preciso indicar que las decisiones adoptadas por los despachos que se encuentran en el mismo orden jerárquico, no son vinculantes entre sí, por loRad. No. 15759 31 03 002 2021 00040 01 7 que ninguno de los argumentos presentados por el recurrente está llamado a prosperar, siendo claro que las órdenes de los jueces de la República de cara a la
7 que ninguno de los argumentos presentados por el recurrente está llamado a prosperar, siendo claro que las órdenes de los jueces de la República de cara a la inadmisión de un proceso, independientemente de su naturaleza y trámite , resultan ser imperativos que deben ser cumplidos, lo que no aconteció en el presente asunto, sin que , como se advirtió , las cargas impuestas resulten inapropiadas , extrañas , exageradas o, como lo pretende el recurrente, cuestionables de cara a lo solicitado por otros despa chos judiciales , pues , memórese que uno de los pilares que gobiernan la administración de justicia, es justamente la independencia y autonomía de los jueces, cuyas decisiones son cuestionables vía recursos, más no a través de un ejercicio que impondría una comparación en el ejercicio de interpretación de un funcionario a otro, en consecuencia la providencia apelada será confirmada.
4.4.- COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de junio de 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.