TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2021-00082-01-(19-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-002-2021-00082-01-(19-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DERECHO A L TRABAJ O–REINTEGRO LABORAL - REQUISITOS GENERAL DE
PROCEDENCIAINMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD:
Advierte esta Sala que aunque las disposiciones que regulan la acción de tutela no fijan un término específico para formular la misma, conforme los principios que gobiernan tal mecanismo, los cuales se relacionan con la urgencia, celeridad y eficacia conforme lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es deber del interesado acudir al juez constit ucional tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, compartiendo en tal sentido la decisión adoptaba por el A quo, desestimando en el sub examine la satisfacción del principio de inmediatez de l a acción de tutela, pues es claro que no se acudió en manera alguna a la demostración de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera al actor acudir ante el aparato jurisdiccional, aspecto que genera la imposibilidad de adentrarse en un análisis de fondo del asunto planteado, pues no se superan los requisitos generales de procedibilidad para tal efecto.
Las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al marco competencial del Juez de tutela, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que demuestre que el accionante previamente hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para exigir lo pretendido en el caso sub examine, tal y como lo consagra el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución
uso adecuado de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para exigir lo pretendido en el caso sub examine, tal y como lo consagra el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, se observa que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, requisito indispensable para impartir t rámite a la acción de amparo deprecada.Rad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2021-00082-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO AGUIRRE CHAPARRO
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
HOGAR INFANTIL EL JARDIN DE SOGAMOSO
CECILIA DE LA FUENTE LLERAS JUZGADO DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 8 de octubre de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 106
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 106
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Aguirre Chaparro, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de octubre de 2021, a través del cual se dispuso negar el amparo deprecado por el mismo.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Respetuosamente, propongo que la sentencia que profiera su honorable Despacho, adopte las siguientes medidas. No o bstante, en caso de que se considere pertinente, haciendo uso de las facultades ultra petita y extra petita, le solicito que se profiera toda determinación que favorezca mis derechos, sin sujeción a lo aquí pedido.
PRIMERA: Se declare q ue el ICBF y el HOGAR INFANTIL EL JARDÍN, han vulnerado mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
SEGUNDA: Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
TERCERA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al ICBF o a quien corresponda, que se ordene el reintegro del suscritoRad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01
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al cargo que desempeñó durante casi tres décadas (celadormensajero): o a uno
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al cargo que desempeñó durante casi tres décadas (celadormensajero): o a uno de mejores condiciones laborales.”
1.2.- De la lectura del escrito de tutela se desprenden como hechos soporte de la acción, los siguientes:
- Refirió el accionante haber ejercido el cargo de celador y mensajero del Hogar Infantil el Jardín de Sogamoso desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 15 de febrero de 2020, siendo tal actividad la única fuente de ingresos y de subsistencia de toda su familia.
- Adujo que las entidades accionadas decidieron despedirlo de f orma repentina, afectando de tal manera la subsistencia de su familia y generándole enormes dificultades económicas.
- Mencionó que padecía de múltiples dolencias, tales como artrosis coxofemoral, displasia de cadera con subluxación secundaria, hipertensión arterial y herpes zoster torácico y que en el tiempo de la relación laboral se había caracterizado por haber ejercido el cargo de una manera responsable, cumpliendo en todo momento con los objetivos propios de la actividad encomendada al mismo.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 8 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, instaurada por el señor LUIS FERNANDO AGUIRRE CHAPARRO, en contra del
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, instaurada por el señor LUIS FERNANDO AGUIRRE CHAPARRO, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE LLERAS Y EL HOGAR INFANTIL EL JARDIN DE SOGAMOSO por lo decantado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
2.2. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Manifestó el fallador que, aunque en el caso el accionante era incisivo en afirmar la existencia de la vulneración de distintas garantías fundamentales, correspondía a dicha Juzgadora verificar la concurrencia de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela para poder emitir una orden de protección de los mismos.Rad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01
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- Indicó que la acción de tutela se podía interponer en todo momento porque no tenía termino de caducidad, pero que la jurisprudencia constitucional había exigido una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
- Adujo que en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado que debe existir inmediatez en la reclamación
derechos fundamentales.
- Adujo que en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado que debe existir inmediatez en la reclamación tutelar, lo que conllevaba a entender que dicho mecanismo debía aplicarse de manera inmediata y urgente al acaecimiento del hecho que supuestamente vulnera las garantías fundamentales del actor.
- Señaló que el Juez constitucional no estaba obligado a atender una petición cuando el afectado injustificadamente, por desidia, incuria o desinterés había dejado pasar el tiempo para elevar la solicitud de resguardo, reiterando que la inmediatez resultaba ser consustancial a la protección que brindaba la mencionada acción en defensa de los derechos fundamentales.
- Reiteró que era menester acotar que el plazo para interponer la acción de tutela no era absoluto, sino que se entendía como razonable, puesto que más allá de dicho termino, lo que en realidad lo determinaba era la existencia de un motivo valido que justificara la inactividad de los accionantes, máxime que si la inactividad injustificada vulneraba el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y si existía un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
- Adujo que el accionante pretendía el reintegro de cara a la terminación de la relación laboral, la cual le fue notificada el 15 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se debía contabilizar el plazo o término de s eis meses para interponer la acción constitucional, observando el Despacho que se había sobrepasado dicho termino,
debía contabilizar el plazo o término de s eis meses para interponer la acción constitucional, observando el Despacho que se había sobrepasado dicho termino, pues habían transcurrido más de veinte meses, razón por la cual no se verificaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez.
- Manifestó que el Juez constitucional debía tener flexibilidad en la aplicación de dicho principio, pero que para que el mismo fuera aplicable, se debía alegar y probar que mediaba una fuerza mayor o un caso fortuito que impidió gestionar al accionante su defensa, circunstancias que no fueron expuestas ni probadas en el trámite de la referencia.
- Concluyó en el sentido que había existido incuria y desidia del accionante en no formular oportunamente la acción de tutela, razón por la cual la misma debíaRad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01
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declararse improcedente, teniendo en cuenta además que los requisitos generales de procedibilidad no se encontraban suplidos.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Fue promovida por el accionante, implorando que se le concediera el amparo y reiterando para tal efecto los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna
persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con las pretensiones del accionante, se ocupa esta Sala de determinar:
¿Si se dan los presupuestos necesarios para ordenar vía acción de tutela el reintegro al cargo desempeñado por el accionante en el HOGAR INFANTIL EL JARDÍN y de tal manera amparar las garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del mismo?
5. CASO CONCRETO:
Circunscrita la Sala al escrito de tutela y como quiera que la impugnación se centró en los argumentos expuestos en el mismo, se observa que lo pretendido concretamente por el accionante tiene que ver con que se declare que tanto el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el HOGAR INFANTIL EL JARDÍN DE SOGAMOSO vulneraron sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, y, que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como celador y mensajero del precitado hogar infantil o a un cargo de mejores condiciones laborales, teniendo en cuenta que el mismo fue despedido el 15
seguridad social, y, que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como celador y mensajero del precitado hogar infantil o a un cargo de mejores condiciones laborales, teniendo en cuenta que el mismo fue despedido el 15 de febrero de 2020, sin importar los distintos problemas de salud que padecía.
En primer lugar, respecto al requisito de inmediatez para presentar la acción de amparo, advierte esta Sala que aunque las disposiciones que regulan la acción de tutela no fijan un término específico para formular la misma, conforme los principiosRad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01 6
que gobiernan tal mecanismo, los cuales se relacionan con la urgencia, celeridad y eficacia conforme lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es deber del interesado acudir al juez c onstitucional tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, compartiendo en tal sentido la decisión adoptaba por el A quo, desestimando en el sub examine la satisfacción del principio de inmediatez de la acción de tutela, pues es claro que no se acudió en manera alguna a la demostración de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera al actor acudir ante el aparato jurisdiccional, aspecto que genera la imposibilidad de adentrarse en un análisis de fondo del asunto planteado, pues no se superan los requisitos generales de procedibilidad para tal efecto.
En tal sentido, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia que “aquellas sit uaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no
superan los requisitos generales de procedibilidad para tal efecto.
En tal sentido, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia que “aquellas sit uaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”
En segundo lugar, advierte esta Sala que de la revisión del expediente se pudo observar que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al marco competencial del Juez de tutela, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que demuestre que el accionante previamente hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para exigir lo pretendido en el caso sub examine, tal y como lo consagra el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, se observa que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, requisito indispensable para impartir trámite a la acción de amparo deprecada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias de un funcionario que por asignación legal tiene asignado a su c ompetencia el conocimiento de un asunto por vía ordinaria, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela
adoptar decisiones judiciales propias de un funcionario que por asignación legal tiene asignado a su c ompetencia el conocimiento de un asunto por vía ordinaria, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela reviste una naturaleza subsidiaria y residual.
De tal manera, la intervención del juzgador c onstitucional implicaría reemplazar los instrumentos, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.Rad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01 7
Por último, advierte esta Sala que en lo que respecta a la intervención del Juez constitucional en defensa del derecho al mínimo vital del accionante, en el plenario no obra prueba alguna que soporte dicha afirmación, ni mucho menos de que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, razón por la cual se debe desestimar la protección reclamada.
En consecuencia, no puede ser otra la decisión que adopte esta S ala que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de octubre de 2021, en el sentido de negar por improcedente el amparo pretendido por el actor.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 8 de octubre de 2021, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. 1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Con Salvamento de Voto
1 Literal 2, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-03-002-2021-00082-01 8