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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00178-04-(29-05-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00178-04-(29-05-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECURSO DE QUEJA-Frente al auto que niega la concesión del recurso de apelación contra la providencia que niega el desistimiento tácito. En el presente asunto se tiene, que la norma en mención regula lo concerniente a la acumulación de fallos en trámite de casación, y es completamente distinta a aquella que regula el recurso de apelación, esto es, el art. 321 ibídem, que dicho sea de paso, no consagra exactamente como auto apelable el que deniega el desistimiento tácito; no obstante, si contempla como tal en su numeral 10, “los demás expresamente señalados en este Código” y según el literal e) del numeral 2 del art. 317 de dicha normativa, “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. (Subrayas nuestras) Por lo tanto, se considera que el auto impugnado sí es susceptible del recurso de apelación por encontrarse en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, tal como se indicó anteriormente, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto y en su defecto se concederá en el efecto devolutivo en aplicación de la misma norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN: 15759-31-03-003-1998-00178-04

PROCESO: Recurso de Queja. Civil – Ejecutivo acumulado.

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DEMANDANTE: JOVANI CRISTANCHO CELY

DEMANDADO: OLGA SANCHEZ LOZANO

JUZGADO ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la señora OLGA SANCHEZ LOZANO contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia, mediante el cual dispuso no reponer el auto calendado 10 de agostoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 de 2018 y negar el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición por improcedente. 1.- ANTECEDENTES: Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el recurso de queja se constata lo siguiente: 1.1.-Dentro del proceso ejecutivo acumulado de la referencia, el abogado de la

demandada Olga Sánchez Lozano, mediante memorial del 6 de julio de 20181 , solicita al despacho cognoscente, la aplicación del art. 317 del Código General del Proceso, declarando el desistimiento tácito de la actuación al haber permanecido más de dos años inactivo y sin que la parte demandante hubiese realizado alguna gestión judicial para impulsar la ejecución. 1.2.-Mediante auto del 10 de agosto de 20182 se resolvió desfavorablemente dicha solicitud por encontrar el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que no se configuraban los presupuestos que la norma prevé como constitutivos de desistimiento tácito que abran paso a la declaratoria de terminación del proceso, pues resaltó que el proceso se encuentra activo y pendiente de la práctica de remate. 1.3. El solicitante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación3 contra el auto anterior que denegó la declaración de desistimiento tácito, aduciendo básicamente que en el trámite judicial, “la parte demandante ha caído en una omisión grave propia de sus obligaciones judiciales o de sus cargas procesales” como por ejemplo no haber actualizado el valor del crédito durante los últimos 4 años y que solo ha estado a la expectativa de las actuaciones del demandante principal, por lo que considera debe revocarse la providencia y en su lugar, declarar el

1 Folios 373 y 374 del Cuaderno principal. 2 Folios 378 y 379 del Cuaderno principal. 3 Folios 380 a 383 del Cuaderno principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 desistimiento tácito al proceso acumulado del demandante CUSTODIO

CANASTEROS.

3 Folios 380 a 383 del Cuaderno principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 desistimiento tácito al proceso acumulado del demandante CUSTODIO CANASTEROS. 1.4. Con auto calendado a 24 de septiembre de 2018 4 , el Despacho cognoscente resolvió no reponer el auto de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la declaratoria de desistimiento tácito y rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por improcedente indicando que este proveído no se encuentra contemplado taxativamente en el art. 351 (sic) del Estatuto Procedimental Civil. 1.5. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora OLGA SANCHEZ LOZANO, formuló recurso de reposición contra el auto del 24 de septiembre de 2018 por medio del cual negó el recurso de apelación5 y en caso de no reponer y a efectos de interponer el recurso de queja, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales, aduciendo que el artículo 351 del Código General del Proceso, utilizado por la juez de instancia para fundamentar su negativa a conceder la apelación, hace referencia a la acumulación de fallos, cosa muy distinta al asunto que se trata en el presente caso, por lo que afirma hay una actuación con ligereza y falta de interpretación de parte de la operadora judicial.

Agrega que el articulo 317 ibídem, que es el que contiene la estructura legal del desistimiento tácito, en su literal e), contempla expresamente que “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 1.6 El Juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 20186 decidió negar por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 24 de septiembre del mismo año, por disposición expresa del inciso 4 del art. 318 del Código General del Proceso

4 Folios 386 y 387 del Cuaderno principal. 5 Folios 388 a 391 del Cuaderno principal. 6 Folio 392 del Cuaderno principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 y expedir las copias del auto objeto de reposición y de las demás piezas procesales para que se surta el recurso de Queja. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que el recurso de queja tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no del recurso de apelación o de casación que hubiere denegado el Juez a-quo o el Tribunal en su caso (art. 352 del C.G.P.). En el trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los

argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. Ahora bien, con el fin de dotar el presente asunto de suficiencia conceptual y en aras de dar solución al mismo, resulta del caso evocar la jurisprudencia nacional la cual se ha referido en punto del recurso de queja en providencias como la que se cita a continuación: ” hace eco tanto a la ley como a sus propios precedentes, y al punto enseña que el recurso de queja previsto en el art. 377 del Código de Procedimiento Civil (hoy 352 del CGP) tiene por finalidad permitir que el afectado acuda ante el superior para que éste prescindiendo de toda consideración acerca de todos los razonamientos de fondo expuestos por el Juzgado en la decisión cuya apelación se ruega, examine si el A-quo acertó al desechar el recurso de apelación pedido como forma de control respecto a la decisión original.”7 Para lograr el cometido del recurso de queja se debe tener presente, que en lo relacionado con la apelación de autos, la Ley Procesal Civil, adoptó el postulado de la especificidad por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley. Bajo esa óptica, puede ocurrir que el a-quo, niegue el otorgamiento de un recurso de apelación oportunamente interpuesto

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, auto del 18 de febrero de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________________ Relatoría 5 contra una providencia, entonces cuando tal decisión se adopta, se abre paso el recurso de queja, mediante el cual el ad-quem determina si la providencia recurrida se encuentra dentro de las que son susceptibles de ser apeladas. En caso afirmativo, declarará mal denegado el recurso de apelación de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda, en caso contrario, declarará bien denegado el mencionado recurso y ordenará devolver la actuación al inferior. En el presente caso, la solicitud presentada el 6 de julio de 2018 por el recurrente (visible a folios 373 y 374 c. 1), como apoderado de la demandada, estaba dirigida específicamente a que se decretara el desistimiento tácito de la actuación justificando su solicitud en la inactividad mayor a dos años del proceso ejecutivo, sustentado en el art. 317 del Código General del Proceso. El a quo en el auto de agosto 10 de 2018 (fl. 378 y 379) dispuso denegar dicha solicitud por cuanto a su juicio, no se configuran los presupuestos que la norma contempla como constitutivos de desistimiento tácito que conlleven la declaratoria de terminación del proceso. Providencia que oportunamente fue recurrida en sede de reposición y apelación, este último declarado improcedente con fundamento en el art. 351 del Código General del Proceso. En el presente asunto se tiene, que la norma en mención regula lo concerniente a la acumulación de fallos en trámite de casación, y es completamente distinta a aquella

que regula el recurso de apelación, esto es, el art. 321 ibídem, que dicho sea de paso, no consagra exactamente como auto apelable el que deniega el desistimiento tácito; no obstante, si contempla como tal en su numeral 10, “ los demás expresamente señalados en este Código” y según el literal e) del numeral 2 del art. 317 de dicha normativa, “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. (Subrayas nuestras)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Por lo tanto, se considera que el auto impugnado sí es susceptible del recurso de apelación por encontrarse en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, tal como se indicó anteriormente, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto y en su defecto se concederá en el efecto devolutivo en aplicación de la misma norma. En consecuencia la magistrada ponente de la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado, RESUELVE: PRIMERO: Estimar como mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de OLGA SANCHEZ LOZANO en su condición de demandada, contra el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso en el proceso de la referencia, en consideración a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se CONCEDE en el EFECTO DEVOLUTIVO la apelación interpuesta contra el auto de agosto 10 de 2018 y se DISPONE comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

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