TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00178-05-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00178-05-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – REQUISITO DE LA FIGURA: Es necesaria la paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la secretaría del juzgado . / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA: Al haberse adelantado continuamente actuaciones en torno al remate de los bienes embargados por cuenta del proceso, y que por ende han mantenido activo el trámite en conjunto, no se configuran los presupuestos para declarar la terminación del proceso acumulado.
Indica lo anterior que, para aplicar la sanción de desistimiento es necesaria la paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la s ecretaría del juzgado, ya sea por displicencia, descuido o desinterés de las partes, y, en el evento en que se configure la inactividad procesal por término señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez deberá declarar la terminación del proceso. En virtud de lo expuesto, ha de concluirse entonces que acorde a lo resuelto por el a quo, al haberse adelantado continuamente actuaciones en torno al remate de los bienes embargados por cuenta del proceso, y que por ende han mantenido activo el trámite en conjunto, no se configuran los presupuestos para declarar la terminación del proceso acumulado, pues así sea el acreedor principal, ha desplegado las actuaciones que se encuentran a cargo de la parte activa y acorde a los intereses que le otorgue la prela ción a que haya lugar.
terminación del proceso acumulado, pues así sea el acreedor principal, ha desplegado las actuaciones que se encuentran a cargo de la parte activa y acorde a los intereses que le otorgue la prela ción a que haya lugar. Finalmente, no resulta de recibo el argumento incoado por el mandatario judicial de la demandada, en el sentido de que deben actualizarse semestralmente las liquidaciones de crédito, pues tal término además de no encontrarse consagrado en la normatividad procesal, no constituye carga para la continuación del proceso, pues es una facultad para cualquiera de las partes y, en trámites como en el que aquí se despliega, deben practicarse de manera conjunta al igual que la liquidación de costas (Literal c, numeral 5º art. 463 CGP).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Civil – Ejecutivo Acumulado RADICACIÓN: 15759-31-03-003-1998-00178-05
DEMANDANTE: JOVANI CRISTANCHO CELY
DEMANDADOS: OLGA SÁNCHEZ SOLANO
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma decisión
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO, contra el auto del 10 de agosto de 2018 ,
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO, contra el auto del 10 de agosto de 2018 , por medio del cual se negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo adelantado por CUSTODIO CANASTEROS , el cual se encuentra acumulado al expediente de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
1.1El 6 de julio de 2018, el mandatario judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ LOZANO, solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito del expediente acumulado incoado por CUSTODIO CANASTEROS, contra la aquí demandada, por haber permanecido inactivo desde el 29 de noviembre de 2013, sin que la parte demandante hubiese realizado alguna gestión judicial para impulsar la ejecución, más aún cuando en el referido asunto se perdió la aplicabilidad del artículo 150 del CGP, por cuanto ya tramitó hasta la respectiva sentencia y desde la cual debe continuarse un trámite individual para el cumplimiento del fallo.
1.2Mediante proveído del 10 de agosto de 2018, en su numeral 2, el a quo consideró que en el proceso objeto de estudio no se configuraban los presupuestos que la norma prevé como constitutivos de desistimiento tácito para la terminación del proceso, en razón a que el mismo se encuentra activo y pendiente de la práctica de remate.
1.3El 16 de agosto de 2018, la parte demandada presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra la anterior determinación, con sustentoRad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 2
1.3El 16 de agosto de 2018, la parte demandada presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra la anterior determinación, con sustentoRad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 2 en que de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del CGP, la solidaridad de los procesos se mantiene hasta antes de fijar la primera fecha para remate y que no debe mantenerse hasta la finalización del proceso por no existir fusión de obligaciones ni exoneración de deberes procesales que solo han sido impulsados por el demandante más antiguo y/o el demandante principal.
1.4A través de auto del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto previamente aludido, por considerar que el artículo 15 0 ibídem, no impide que los procesos acumulados se gestionen de manera conjunta , bajo un mismo procedimiento y trámite , a fin de no tornar inocua la acumulación de procesos ejecutivos y, por ende, al encontrarse activo y pendiente de la práctica de remate, no se configuran los presupuestos para la aplicabilidad del desistimiento tácito, negando por improcedente el recurso de apelación interpuest o por no estar contemplado en la lista taxativa del artículo 351 del CPC.
1.5Frente a la decisión expuesta, el 28 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, reiterando los reparos antes descritos, en especial que la acumulación no implica la fusión en un solo proceso
judicial de la demandada presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, reiterando los reparos antes descritos, en especial que la acumulación no implica la fusión en un solo proceso y que ello no significa la inseparabilidad de los mismos, debido a que las actuaciones de un demandante no dependen de las actividades de otros demandantes.
1.6El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de septiembre de esa anualidad y seguidamente ordenó la expedición de copias para efectos de que se surtiera el trámite de queja ante esta Corporación.
1.7Mediante providencia de 29 de mayo de 2019, esta judicatura declaró mal denegado el recurso de apelación antes señalado y en consecuencia dispuso el trámite del recurso de apelación contra el auto del 10 de agosto de 2018, del cual se asumió la competencia por esta misma sala de decisión.
2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador de primera instancia precisó que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito del expediente en el que actúa como demandante CUSTODIO CANASTEROS, no es procedente por cuanto el artículo 150 del CGP, no impone limitaciones, sino que por el contrario hace alusión a que los procesos acumulados se tramiten conjuntamente bajo un mismo procedimiento, sin que bajo ninguna circunstancia se tramiten en forma independiente los procesos ejecutivos acumulados.Rad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 3
tramiten conjuntamente bajo un mismo procedimiento, sin que bajo ninguna circunstancia se tramiten en forma independiente los procesos ejecutivos acumulados.Rad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 3
Igualmente señaló que los supuestos del artículo 317 ejusdem y, que son constitutivos del desistimiento tácito, no se configuraban al asunto señalado por el recurrente, por cuanto el proceso se encuentra activo y pendiente de la práctica de un remate.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ SOLANO interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra la providencia previamente referida, con fundamento en que de conformidad con el artículo 463 del CGP, la solidaridad de los mancomunados procesales se mantiene hasta antes de fijar la primera fecha para remate y, que luego de ello las partes deben realizar las actuaciones para impulsar el proceso o cumplir cargas propias de su condición, puesto que a su parecer las actuaciones ni deben mantenerse indivisibles hasta la finalización del proceso en razón a que las mismas no se fusionan ni exoneran lo deberes procesales de las partes.
Adicionalmente manifest ó que el artículo 150 del CGP permite que se tramiten paralelamente los procesos hasta el proferimiento de la sentencia , a partir de la cual las partes adquieren la solidaridad en la persecución de bienes del demandado y las actuaciones para hacer efectiva la sentencia emitida en favor de los demandantes en acumulación, que en el presente caso la parte demandante acumulada ha omitido al ni siquiera actualizar el valor de su crédito en u término superior a 4 años, cuando tiene
actuaciones para hacer efectiva la sentencia emitida en favor de los demandantes en acumulación, que en el presente caso la parte demandante acumulada ha omitido al ni siquiera actualizar el valor de su crédito en u término superior a 4 años, cuando tiene la obligación de actualizarlo s emestralmente y no esperar a que el trámite sea impulsado por el demandante más antiguo, por cuanto se configuraría un enriquecimiento sin justa causa con arraigo judicial , por no aplicar las consecuencias frente al incumplimiento de las obligaciones de las partes.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la terminación del proceso ejecutivo acumulado por desistimiento tácito en el que funge como demandante el señor CUSTODIO CANASTEROS , acorde a la solicitud elevada por el mandatario judicial de la parte demandada.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05
4 Como primera medida , ha de advertirse al recurrente q ue las actuaciones para la acumulación de procesos y demandas, establecidas en los artículos 148 a 150 del CGP, únicamente son aplicables a los procesos declarativos, pues de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 148 ibídem, “La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”, además que en trámites de procesos ejecutivos resultan aplicables algunas de las disposiciones señaladas , únicamente para la notificación del man damiento de
procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”, además que en trámites de procesos ejecutivos resultan aplicables algunas de las disposiciones señaladas , únicamente para la notificación del man damiento de pago, la cual “se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150”1.
De acuerdo con l a anterior disposición, se observa que en el proceso objeto de controversia se desplegaron las respectivas actuaciones hasta la emisión de la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución , sin embargo, el hecho de que en el expediente obren varios cuadernos que comprenden diferentes procesos ejecutivos contra OLGA SÁNCHEZ SOLANO , per se , no comporta que deba analizarse por separado el trámite del acumulado, pues carecería de objeto el decreto de dicha figura procesal, más aún cuando la misma comprende como requisito taxativo para una acumulación, que se “pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado”2 y, consecuencialmente, “Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.3
Ahora bien, el artículo 317 del CGP, establece como una forma de terminación anormal del proceso, la figura del desistimiento tácito, que para el asunto objeto de debate se funda con base en la siguiente norma:
«2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única
«2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en es te numeral será de dos (2) años”.
1 Numeral 4º, artículo 464 CGP 2 Inciso 1º ibídem. 3 Numeral 5º ibídem.Rad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 5 Indica lo anterior que , para aplicar la sanción de desistimiento es necesaria la paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la secretaría del juzgado, ya sea por displicencia, descuido o desinterés de las partes, y, en el evento en que se configure la inactividad procesal por término señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez deberá declarar la terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, ha de concluirse entonces que acorde a lo resuelto por el a
necesidad de requerimiento alguno el juez deberá declarar la terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, ha de concluirse entonces que acorde a lo resuelto por el a quo, al haberse adelantado continuamente actuaciones en torno al remate de los bienes embargados por cuenta del proceso, y que por ende han mantenido activo el trámite en conjunto, no se configuran los presupuestos para declarar la terminación del proceso acumulado, pues así sea el acreedor principal, ha desplegado las actuaciones que se encuentran a cargo de la parte activa y acorde a los intereses que le otorgue la prelación a que haya lugar.
Finalmente, no resulta de recibo el argumento incoado por el mandatario judicial de la demandada, en el sentido de que deben actualizarse semestralmente las liquidaciones de crédito, pues tal término además de no encontrarse consagrado en la normatividad procesal, no constituye carga para la continuación del proceso, pues es una facultad para cualquiera de las partes y, en trámites como en el que aquí se despliega, deben practicarse de manera conjunta al igual que la liquidación de costas (Literal c, numeral 5º art. 463 CGP).
En consecuencia, se confirmará el ordinal objeto de impugnación , relativo a la denegación de la declaratoria de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo acumulado adelantado por CUSTODIO CANASTEROS , en atención a las precisiones referidas.
Por no encontrarse causadas, no se emitirá condena en costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
Por no encontrarse causadas, no se emitirá condena en costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Ter cero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2018 , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15759-31-03-003-1998-00178-05 6 TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.