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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00241-01-(29-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1998-00241-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EN BIEN ADJUDICADO ANTES DEL DESISTIMIENTO TÁCITO: No opera el levantamiento, la materialización de la adjudicación del bien a la entidad financiera, no es una carga en el trámite del proceso. Ahora bien, como acertadamente lo sostuvo el juez de conocimiento resultaba improcedente el levantamiento de la medida cautelar solicitada po r el demandado respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -0076348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por cuanto, dicho predio fue adjudicado al BANCO GANADERO, hoy BBVA, de conformidad con el trabajo de distribución y adjudicación de bienes presentado por el liquidador, valga acotar, el acto procesal concerniente a la parte demandante era la presentación del aludido trabajo de distribución y adjudicación, y la materialización de la adjud icación del bien a la entidad financiera, es única y exclusiva responsabilidad del banco de forma extraprocesal, sin que puede entenderse como una carga en el trámite del proceso, como erradamente lo sostiene el recurrente, ya que de acceder a lo pretendid o, se desdibujaría el precitado acto procesal el cual ya cobró firmeza.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del auto del 4 de julio pasado prof erido dentro del proceso de la

referencia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 14 de julio de 2006, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesa sobre los inmueble distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Núms. 09576344, 095-76356, 095-76362, que fueron transferidos en dación en pago al BANCO COLMENA.

2.- Por promedio de auto del 18 de agosto de 2006, el A quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Núms. 095-0076360, 095-0 076346, 095-0076350, 0950076351, 095-0076352 y 095-007007, los cuales fuero n dados en dación en pago

al BANCO AV. VILLAS.

3.- El 30 de mayo último el juzgado de primera instancia decretó la terminación del presente proceso, por causarse el fenómeno jurídico del DESISTIMIENTO TÁCITO,

al BANCO AV. VILLAS.

3.- El 30 de mayo último el juzgado de primera instancia decretó la terminación del presente proceso, por causarse el fenómeno jurídico del DESISTIMIENTO TÁCITO, CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE INVENTARIOS RADICACIÓN : 15759-31-03-003-1998-00241-01

DEMANDANTE : ACREEDORES VARIOS

DEMANDADO : MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA

MOTIVO

PROCEDENCIA : APELACIÓN DE AUTO JULIO 4 DE 2019

JUZDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALiquidación de Inventarios 15759 31 03 003 1998 00241 01 2

de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art. 317 del C.G. del P.

4.- El 2 de julio de 2019, el apoderado del demandado solicitó el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble identificad o con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-0076348.

5.- Por previo del 4 de julio de los cursantes, el A quo negó la anterior petición, pues, el bien fue adjudicado como pago al BANCO GANADERO, tal y como se evidencia del trabajo de DISTRIBUCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENE S, presentada por el liquidador.

6.- Contra la referida decisión el demandado interpuso recurso de apelación, argumentando:

6.1.- El literal d) del art. 317 del C.G. del P., establece que decretado el desistimiento

liquidador.

6.- Contra la referida decisión el demandado interpuso recurso de apelación, argumentando:

6.1.- El literal d) del art. 317 del C.G. del P., establece que decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, hecho omitido por la primera instancia.

6.2.- Como consta en el folio de matrícula inmobili aria Núm. 095-0076348, nunca se realizaron los actos de inscripción de la adjudi cación por parte del BANCO GANADERO hoy BBVA, desidia o negligencia de dicha entidad, pues, en el proceso reposan los requerimientos para que se realizaran los actos correspondientes para tal fin, y es precisamente la inactividad la que ge nera el desistimiento tácito del proceso.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Establecer si es procedente ordenar el levantamiento del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-007634 8, el cual fue adjudicado como pago al BANCO GANADERO, en el trabajo de distribución y adjudicación de bienes presentado por el liquidador.

2.- Del desistimiento tácito.

El art. 317 del C.G. del P., establece, entre otras cosas, que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garant ía, de un incidente o deLiquidación de Inventarios 15759 31 03 003 1998 00241 01 3

cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado

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cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cump lirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará p or estado, y vencido ese lapso sin el cumplimiento de la carga, la demanda se tend rá por desistida. Como es sabido, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las de cisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.

Así, el desistimiento tácito, además de ser entendi do como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las carg as procesales de las partes, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, efica z y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acces o material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus confli ctos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la dec isión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

Al respecto, cabe advertir, que la norma hace alusi ón a la carga procesal la que consiste en actos que se deben realizar para obtene r resultados procesales favorables de acuerdo a los intereses de los sujeto s procesales y evitar que

Al respecto, cabe advertir, que la norma hace alusi ón a la carga procesal la que consiste en actos que se deben realizar para obtene r resultados procesales favorables de acuerdo a los intereses de los sujeto s procesales y evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En ese sentido, l a carga procesal es un derecho y una obligación que la ley otorga para realizar un acto dentro de un procedimiento para obtener un beneficio a favor del interesado, pues, de lo contrario precisamente tendrá sanciones en su contra. Algunos ejemplos de estas cargas son el impulso procesal, contestar (demanda, excepciones, reconven ción, etc.), probar, alegar, entre otras. Vale decir, son obligaciones propias de las partes, puesto que la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.

Desde esta óptica y en aplicación de la previsión contemplada en el literal b) del art. 317 del C.G. del P., el A quo decidió imponer la sanción allí prevista, la que precisamente ante la inactividad del proceso, consi ste en dar por terminado el mismo por desistimiento tácito.Liquidación de Inventarios 15759 31 03 003 1998 00241 01 4

Ahora bien, como acertadamente lo sostuvo el juez d e conocimiento resultaba improcedente el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el demandado respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 0950076348 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Sogamoso, por cuanto, dicho predio fue adjudicado al BANCO GANADE RO, hoy BBVA, de

0076348 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Sogamoso, por cuanto, dicho predio fue adjudicado al BANCO GANADE RO, hoy BBVA, de conformidad con el trabajo de distribución y adjudicación de bienes presentado por el liquidador, valga acotar, el acto procesal concerniente a la parte demandante era la presentación del aludido trabajo de distribución y adjudicación, y la materialización de la adjudicación del bien a la en tidad financiera, es única y exclusiva responsabilidad del banco de forma extrap rocesal, sin que puede entenderse como una carga en el trámite del proceso , como erradamente lo sostiene el recurrente, ya que de acceder a lo pret endido, se desdibujaría el precitado acto procesal el cual ya cobró firmeza.

Así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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