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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1999-00259-02-(07-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-1999-00259-02-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTI VO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PORNO CUMPLIR EL CRITERIO DE TAXATIVIDAD: Cuando se formulan nulidades no establecidas en la normatividad vigente se generan dilaciones injustificadas, que en su momento debieron ser saneadas o alegadas como excepciones previas tal como lo establece el Art. 135 del C.G.P.

Por lo anterior es claro establecer que el legislador cuenta con un sistema de causales taxativas de nulidad, con el fin de preservar l os principios de la seguridad jurídica y la celeridad en los procesos judiciales, lo que significa que, se permita junto con los principios de legalidad y buena fe que las actuaciones judiciales se liguen a la validez de los actos procesales mientras” no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley”. De esta manera lo que se pretende es que cuando se formulan nulidades no establecidas en la normatividad vigente se generan dilaciones injustificadas, que en su momento debieron ser saneadas o alegadas como excepciones previas tal como lo establece el Art. 135 del C.G.P e inclusive que la parte actora debió, en su oportunidad formular el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos constitucionales invocadas por este, mediante los recursos ordinarios, a lo que el actor manifiesta que esta sería declarada improcedente; una vez más se evidencia la falta en su actuar oportuno, pues no agotó todos los medios de defensa para la protección de dichas garantías vulneradas descritas por él.

sería declarada improcedente; una vez más se evidencia la falta en su actuar oportuno, pues no agotó todos los medios de defensa para la protección de dichas garantías vulneradas descritas por él.

PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD BAJO EL CRITERIO DEL VICIO SUPRALEGAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO : Pues no se ha obtenido ninguna prueba defectuosa que implique decretar la nulidad del proceso o de parte de él.

Atendiendo lo preceptuado por el artículo 133 del C.G.P. y el antes transliterado criterio jurisprudencial; debe precisarse que, si bien la parte demandante basó la nulidad en un vicio de carácter supra legal por violación al debido proceso, se avizora y ev idencia que no es de aquellas de las establecidas en la norma antes mencionada, de otra forma el artículo 29 de la carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, estableciendo la nulidad supra-legal principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero que en el presente caso no se ha obtenido ninguna prueba defectuosa que implique decretar la nulidad del proceso o de parte de él. Además, los argumentos esgrimidos por el solicitante son propios de un recurso y no de una nulidad; por lo tanto, este Tribunal procede a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de septiembre de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Siete (07) de mayor de dos veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: CIVIL – EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICACIÓN: 15759-31-03-003-1999-00259-02

DEMANDANTE: MARLENY RUIZ ALZATE (cesionaria)

DEMANDADOS: HOMERO ALFONSO CHAPARRO Y OTRO Jdo. De ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pcia APELADA Auto del 26 de septiembre de 2019.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- El 25 de octubre de 1999 el Banco Central Hipotecario , mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecario, contra los señores HOMERO ALFONSO CHAPARRO Y GLORIA INES RUIZ DE CHAPARRO, la cual fue admitida el 9 de diciembre de esa anualidad.

judicial presentó demanda ejecutiva hipotecario, contra los señores HOMERO ALFONSO CHAPARRO Y GLORIA INES RUIZ DE CHAPARRO, la cual fue admitida el 9 de diciembre de esa anualidad.

1.2.- Debidamente notificados el 11 de febrero de 2001 en su oportunidad formularon contra el mandamiento de pago las excepciones de fondo y además present aron incidente de regulación y perdida de intereses.

1.3El 23 de abril de 2005 el juzgado profiere sentencia resolviendo declarar no probadas las excepciones de mérito, el incidente de regulación y la perdida de intereses propuestos por los demandados y como consecuencia ordenó la venta enRad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02 2 pública subasta del inmueble objeto del litigio y la condena en costas a la parte demandada.

1.4. Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Juzgado señalo fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate para el 11 de septiembre de 2017 conforme a lo ordenado en el artículo 450 del C.G.P.

1.5.- En escrito presentado por el apoderado de la parte actora el juzgado procedió mediante auto del 27 de octubre de 2017 a fijar nueva fecha de remate para el 21 de febrero de 2018, la cual se llevó a cabo, posteriormente el 20 de abril de 2018, el Juzgado aprobó la diligencia de remate y adjudicó a favor de la señora MARLENY RUIZ (Cesionaria) el inmueble objeto de almoneda.

1.6.- Como consecuencia de lo anterior y en respuesta devolutiva de la oficina de

Juzgado aprobó la diligencia de remate y adjudicó a favor de la señora MARLENY RUIZ (Cesionaria) el inmueble objeto de almoneda.

1.6.- Como consecuencia de lo anterior y en respuesta devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos, mediante auto del 10 de agosto de 2018 el despacho ordenó comunicar la adjudicación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, órgano judicial que mediante oficio No. 1360 del 26 de julio de 2010, señaló que el proceso ejecutivo laboral tiene prelación de crédito conforme lo dispone el Art. 465 del C.G.P, con fundamento en lo anterior el A-quo resolvió dejar sin valor y efecto la audiencia de remate celebrada el 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril del 2018.

1.7.- Luego el apoderado de la parte actora JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA presenta INCIDENTE DE NULIDAD de carácter supralegal al tenor literal del artículo 29 de la constitución política de Colombia por violación al debido proceso, mediante el cual el despacho se pronunció en auto del 26 de septiembre de 2019 rechazando de plano el incidente propuesto por el apoderado antes mencionado.

1.7.- Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2019, por lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 24 de octubre de 2019 resolvió conceder el recurso en el efecto devolutivo.

2.- PROVIDENCIA APELADA

el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 24 de octubre de 2019 resolvió conceder el recurso en el efecto devolutivo.

2.- PROVIDENCIA APELADA

Con providencia del 26 de septiembre de 2019 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso1, resolvió:

1 Fl. 347Rad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02 3

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del extremo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para llegar a la anterior determinación, el Juzgador de primera instancia sostuvo que en materia de nulidades procesales opera el sistema de especificidad según el cual “solamente generan invalidación total o parcial de la actuación surtida aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en el Art 133 del Código general del Proceso.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la señora MARLENY RUIZ ÁLZATE (cesionaria) interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

-. Manifestó que el A-quo desestimo la invocación de nulidad porque a criterio de aquel no se acredit ó el principio de taxatividad al no indicar las causales normativamente contempladas en el Artículo 133 del C.G.P

-. Aludió que en lo relacionado con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C hoy artículo 133 del C.G.P disposición que establece: “ las demás irregularidades del proceso se

contempladas en el Artículo 133 del C.G.P

-. Aludió que en lo relacionado con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C hoy artículo 133 del C.G.P disposición que establece: “ las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”

-. Indicó que los hechos que sustentan la nulidad de carácter supra legal por violación al debido proceso son prueba de la incursión en vías de hecho, las que teniendo un mecanismo para su protección se haría improcedente la tutela.

-. Por último, refirió que el au to recurrido debía ser revoc ado y en consecuencia se decretara la nulidad de lo actuado y salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia afectando garantías fundamentales de su amparada.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, si al examinar los presupuestos para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se advierte laRad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02 4 configuración de una causal de nulidad que impide la decisión de esta instancia.

4.2.- CASO CONCRETO

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los

principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. El debido proceso se entiende como la regulación qu e previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

Para el caso que nos ocupa es primigenio referir que mediante auto del 10 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió dejar sin valor y efecto la diligencia de remate celebrada el 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018 , el cual aprobó el remate, consecuencia de la anterior decisión el apoderado de la par te actora presentó INCIDENTE DE NULIDAD de carácter supra legal, fundándolo el violación del debido proceso, según el Art 29 de la Consti tución Política; respecto del cual el despacho decidió rechazar de plano el incidente por no encontrarse establecido dentro las causales contempladas en el Art 133 del C.G.P.

En el presente caso se establece que el actor no impugn ó las decisiones proferi das mediante autos de fecha 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018, por lo cual no se puede permitir que por medio de la figura jurídica de la nulidad planteada

mediante autos de fecha 21 de febrero de 2018 y el auto del 20 de abril de 2018, por lo cual no se puede permitir que por medio de la figura jurídica de la nulidad planteada se revivan términos fenecidos, porque ello sería la omisión de la parte y no un vicio de procedimiento.

De esta manera la solicitud de nulidad de un auto como lo pretende en el presente caso el apoderado actor se tornaría impropio y ajeno a la técnica procesal, toda vez que se podría establecer que se está utilizando para revivir e tapas procesales precluidas, pues no debe olvidarse, que el artículo 117 del C.G.P., establece que los términos para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. Lo anterior, por cuanto sería una alternativaRad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02 5 que tendrían las partes para solicitar la revocatoria de un auto que ya está en firme, con lo cual, se minaría de manera flagrante la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso, pues la providencia no tendría la pos ibilidad real de quedar ejecutoriadas.

De otra parte, al atender lo planteado por el recurrente, encontramos que el artículo 133 del Código General del Proceso, contempla los eventos taxativos y excepcionales que pueden conducir al Juzgador a declarar la nulidad del proceso, en todo o en parte, sea que a esa decisión llegue de manera oficiosa o por previa petición de parte.

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…”

sea que a esa decisión llegue de manera oficiosa o por previa petición de parte.

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…”

Así mismo, la corte constitucional en sus pronunciamientos ha hecho referencia a: la nulidad procesal, y su Naturaleza taxativa “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente…” En ese sentido la Corte ha estimado que un sistema restringido taxativo de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. A su vez en la sentencia C -491 de 1995, la Corporación sostuvo que, pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que d eben ser cumplidas para asegurar su vigencia . En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.

En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad. Por lo anterior es claro establecer que el legislador cuenta con un sistema de causales taxativas de nulidad, con el fin de preservar los principios de la seguridad jurídica y la celeridad en los procesos judiciales, lo que significa que, se permita junto con los principios de legalidad y buena fe que las actuaciones judiciales se liguen a la validez de los actos procesales mientras” no se declare su nulidad con arreglo a una de lasRad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02 6 causales específicamente previstas en la ley”. De esta manera lo que se pretende es que cuando se formulan nulidades no establecidas en la normatividad vigente se generan dilaciones injustificadas, que en su momento debieron ser saneadas o alegadas como excepciones previas tal como lo establ ece el Art. 135 del C.G.P e inclusive que la parte actora debió, en su oportunidad formular el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos constitucionales invocadas por este , mediante los recursos ordinarios , a lo que el actor manifiesta que esta ser ía declarada improcedente; una vez más se evidencia la falta en su actuar oportuno, pues no agotó todos los medios de defensa para la protección de dichas garantías vulneradas descritas por él. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 133 del C.G.P. y el antes transliterado criterio jurisprudencial; debe precisarse que, si bien la parte demandante basó la nulidad en

descritas por él. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 133 del C.G.P. y el antes transliterado criterio jurisprudencial; debe precisarse que, si bien la parte demandante basó la nulidad en un vicio de carácter supra legal por violación al debido proceso, se avizora y evidencia que no es de aquellas de las establecidas en la norma antes mencionada, de otra forma el artículo 29 de la carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, estableciendo la nulidad supra -legal principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero que en el presente caso no se h a obtenido ninguna prueba defectuosa que implique decretar la nulidad del proceso o de parte de él. Además, los argumentos esgrimidos por el solicitante son propios de un recurso y no de una nulidad; por lo tanto, este Tribunal procede a confirmar el auto proferido por el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de septiembre de 2019 , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen

TERCERO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02

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considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen

TERCERO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15759-31-03-003-1999-00259-02

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