TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2003-00003-03-(02-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2003-00003-03-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría REIVINDICATORIONo se acreditó la titularidad del derecho real de dominio. Para el presente contexto la voluntad del titular de derecho real de dominio y contratante en la citada promesa –VALENTÍN ROSASno se ceñía a la transferencia del bien, sino que comportaba una expectativa futura de tradición condicionada al pago de contraprestaciones, denotándose entonces que el propietario siguió conservando el dominio del bien con miras a consumar una obligación de hacer (celebrar el contrato de compraventa), que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para transmitir el derecho pleno de dominio. Contrario a lo expuesto a lo largo de este proceso por la parte demandada, se itera que la suscripción de la promesa de compraventa sobre el bien objeto de reivindicación no tiene la calidad de título traslaticio de dominio y por ende, no es idóneo para transmitir cualquier derecho real sobre el inmueble, mucho menos el de dominio, y en tal sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que el señor Valentín Rosas no transfirió ningún derecho a los aquí demandantes por cuanto ya había dado en venta el bien a un tercero, la señora Ernestina Rodríguez. Como se ha expuesto, la promesa de compraventa dista sustancialmente del contrato de compraventa que refiere la apoderada de la parte demandada y en tal sentido, nunca se transfirió algún derecho Real de su titular a la señora Ernestina Rodríguez y en consecuencia, permaneciendo inane su titularidad sobre el bien, dichos derechos fueron transmitidos mediante sucesión a sus herederos legítimos, hoy reclamantes de la reivindicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
transmitidos mediante sucesión a sus herederos legítimos, hoy reclamantes de la reivindicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: REIVINDICATORIO RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2003-00003-03
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ROSAS HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADOS: JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ
ERNESTINA RODRÍGUEZ
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Confirma
JDO ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.2
1. ANTECEDENTES 1.1El 30 de enero de 2003 los hermanos FLOR ÁNGELA, ÁLVARO, PEDRO JOÉ y LUZ MARINA ROSAS HERNÁNDEZ, por conducto de apoderada judicial
promovieron demanda ordinaria de mayor cuantía contra ERNESTINA RODRÍGUEZ y JOSÉ AUGUSTO MORENO RODRÍGUEZ, con ocasión a la posesión que ejercen los demandados sobre el predio ubicado en la Calle 11 A No. 14-26 de Sogamoso e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-36427. 1.2Por lo anterior, solicitaron se declarara que pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes el referido inmueble y como consecuencia de ello pidieron ordenar a los demandados la restitución del mencionado predio, condenándolos igualmente a pagar el valor de los frutos civiles y naturales del predio así como las correspondientes costas del proceso. Las súplicas se apoyan en los siguientes,
HECHOS:
1. Los demandantes adquirieron el inmueble referido a través de proceso de sucesión de los causantes INÉS HERNÁNDEZ DE ROSAS y VALENTÍN ROSAS, solemnizándose la respectiva partición y adjudicación a través de la escritura pública 4230 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, registrada el 2 de mayo de 1990.
2. Los demandantes no han enajenado el inmueble, por lo que el último registro que recae sobre el bien es el descrito en el numeral anterior.
3. Los demandantes se encuentran privados de la posesión materia del inmueble, puesto que la misma es detentada por ERNESTINA RODRÍGUEZ y JOSÉ
AUGUSTO MORENO RODRÍGUEZ, quienes entraron en posesión sobre el inmueble luego del deceso del progenitor de los demandantes, por cuanto éste les había permitido convivir con él y de igual manera los demandantes permitieron su permanencia en el predio, sin embargo, cuando fueron requeridos para desocupar el bien, la demandada respondió agresivamente manteniendo una actitud violenta con la que ha impedido que los propietarios accedan al inmueble.3
4. Que las anteriores circunstancias colige a los demandados como poseedores de mala fe y se encuentran en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del predio previamente señalado. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- La referida demanda fue admitida el 7 de febrero de 2003, corriéndose traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días, la demandada ERNESTINA RODRÍGUEZ falleció el 15 de mayo de 2011, por lo que se procedió a emplazar a los herederos indeterminados de la misma, el demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ se notificó personalmente en el referido el 10 de mayo de 2013, allegando en término la respectiva contestación, en la cual se propusieron las excepciones previas de: prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa para demandar, así como las meritorias denominadas i) Falta de legitimación en la causa por activa para demandar y, ii) Mala fe.
Respecto de las excepciones previas: a) excepción previa de prescripción extintiva y, b) excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa para demandar, en primera instancia se declararon no probadas a través de proveído datado julio 26 de 2013, confirmada en decisión de esta Corporación el 20 de noviembre de 2013. 2.2.- Mediante proveído del 24 de enero de 2014 se decretaron pruebas, practicándose en favor de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda, inspección judicial llevada a cabo el 22 de mayo de 2014 (fls 89 a 93) dentro de la cual se recibió el testimonio de PLUTARCO PAEZ HOLGUÍN; mediante auto del 17 de julio de 2015 se tuvo como prueba el testimonio de LUIS ALBERTO AGUILAR BOLÍVAR, rendido dentro del proceso de pertenencia 2001-119 adelantado en el mismo despacho judicial (fls. 105 a 108), igualmente se recibieron los testimonios de LUIS EDUARDO ROBAYO QUINTERO y DOLORES MUNEVAR CARDENAS en la audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2018. En cuanto a las pruebas decretadas en favor de la parte demandada se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demanda, se practicaron los interrogatorios de parte a los demandantes FLORANGELA ROSAS DE MORALES, ÁLVARO ROSAS HERNÁNDEZ (fls 71-72), LUZ MARINA ROSAS DE RAMÍREZ y4
PEDRO JOSÉ ROSAS HERNANDEZ (fls 86 a 88), testimonios de ROBERTO RODRÍGUEZ NOSSA y LIGIA ELENA RICAURTE (fls 73 – 74), como prueba trasladada el testimonio del señor LUIS ALBERTO AGUILAR BOLÍVAR obrante a folios 105 a 108; por la parte demandada los testimonios de MARÍA CRISTINA ABELLA SALAMANCA (fl 83 y 84), diligencia de inspección judicial (fls 89 a 93). 2.3.- El 11 de septiembre de 2015 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se profirió sentencia el 14 de diciembre de 2015, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la presente sala su estudio, determinación frente a la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de octubre de 2012, por cuanto no se había designado curador ad litem para representación de los intereses de los herederos indeterminados de ERNESTINA RODRÍGUEZ. 2.4.- Subsanada la anterior inconsistencias y una vez realizado el tramite con intervención de la curadora ad litem, el 28 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se accedió a las pretensiones elevadas por los demandantes, decisión ante la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del presente estudio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso una vez agotado el trámite de la
primera instancia, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La escritura de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de VALENTIN ROSAS e INES HERNANDEZ No. 4230 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaria Segunda de Sogamoso y el certificado de libertad se encuentra demostrado que el dominio se encuentra en cabeza de los demandantes, la posesión material sobre el bien demandado se demostró con la confesión del demandado al momento de contestar la demanda, pues en los hechos 5 y 10 contestó que desde el día 2 de julio de 1975 el señor JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ junto con su extinta madre señora ERNESTINA RODRÍGUEZ ejercen la posesión sobre el bien objeto de reivindicación, igualmente al sustentarse la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa para demandar en la que se advirtió que el5 demandado ha poseído el bien y la también denominada mala fe en la que reitera la posesión ejercida sobre el predio. Respecto a los requisitos requeridos para verificar la identidad del bien que se reivindica y la singularidad de la cosa a reivindicar se probaron con la demanda, la inspección judicial y el dictamen pericial. El medio exceptivo denominado mala fe, sustentado en que los demandados en el proceso de sucesión ingresaron en los activos el inmueble objeto de litigio, el cual
había sido vendido por VALENTIN ROSAS a ERNESTINA RODRÍGUEZ, sin embargo, el despacho advirtió que se trataba de un contrato de promesa de compraventa el cual no es considerado como un título traslaticio de dominio, aunado a lo cual no se demostró que se hubieran cumplido las obligaciones contraídas en dicho documento, por tanto el aludido inmueble no salió del dominio del extinto VALENTIN ROSAS, razones por las que no prosperó el mencionado medio exceptivo. Por lo anterior se accedió a las pretensiones de la demanda sin que se reconocieran el pago de los frutos establecidos en el artículo 964 del C.C por cuanto los mismos no se demostraron en el trámite del proceso. Como consecuencia de los argumentos planteados el a quo resolvió “PRIMERO: DECLARAR que pertenece a los señores ÁLVARO ROSAS HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ ROSAS HERNÁNDEZ y LUZ MARINA ROSAS HERNÁNDEZ (…) el dominio pleno y absoluto del lote de terreno junto con la construcción existente en el mismo (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-36427 de la ORIP de esta ciudad (…) SEGUNDO: ORDENAR al demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ a restituir y entregar de forma real, material y jurídica a los señores FLOR ANGELA
ROSAS HERNÁNDEZ, ÁLVARO ROSAS HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ ROSAS
HERNÁNDEZ y LUZ MARINA ROSAS HERNÁNDEZ el inmueble de que trata el numeral anterior en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia (…) TERCERO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos públicos de Sogamoso cancelar la inscripción de la demanda (…)”6
4. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mencionado fallo, exponiendo sus argumentos de la siguiente manera: “ Su señoría estableció solo 4 elementos estructurales para la acción reivindicatoria que el primero de ellos fue que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue, el segundo que el demandado tenga la posesión material del bien, el tercero que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma y el cuarto que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado, situación de la cual no estoy de acuerdo teniendo en cuenta que la Corte Constitucional
órgano de cierre estableció no 4 elementos sino 5 elementos estructurales para que opere la acción reivindicatoria, el último de ellos es que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado, situación que su señoría no expuso ni desarrolló, teniendo en cuenta que efectivamente dentro del trámite probatorio fue clara la situación que los demandados tenían la posesión anterior a los títulos de los demandantes. Respecto al primer elemento que también desarrolló el despacho me permito indicar
que no se le dio el valor probatorio al documentos contrato promesa de venta respecto de lo allí establecido tanto por el vendedor VALENTÍN ROSAS como por la compradora ERNESTINA RODRÍGUEZ, documento que como se indicó no fue en ningún momento tachado de falso de conformidad con el artículo 269 y 270 del CGP, en consecuencia señora juez estos son los reparos puntuales respecto de la inconformidad con su decisión …” 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:7
Teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente corresponde a la Sala determinar i) si probada la posesión a favor de la parte demandada con anterioridad a los títulos que otorgan el dominio a los demandantes, se impide la reivindicación del bien a estos y, ii) si se otorgó el adecuado valor probatorio a la promesa de compraventa aportada por los demandados. 5.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: La reiterada jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes presupuestos: propiedad en cabeza del demandante; posesión del demandado; identidad entre el bien perseguido por aquél y el que éste posee; y singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo.1 De igual manera la jurisprudencia ha enfatizado que la acción de dominio puede fracasar en el evento en que la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado,
determinada del mismo.1 De igual manera la jurisprudencia ha enfatizado que la acción de dominio puede fracasar en el evento en que la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado, circunstancia que según la H. Corte Constitucional no es absoluta, toda vez que “tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil” 2 , criterio consolidado en la sentencia CSJ SC11334-2015, 27 ago., rad. n° 2007-000588-01 como sigue: “[…] Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en
1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad
1 CSJ. Civil. Sentencia 015 de 7 de febrero de 2007, Radicación2002-00004-01.
mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad
1 CSJ. Civil. Sentencia 015 de 7 de febrero de 2007, Radicación2002-00004-01. 2 CSJ, Sentencia SC8702-2017 del 20 de junio de 2017.8 privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]”. Subrayado fuera del texto. En igual sentido la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, precisó: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al
inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir.” Una vez revisado en el caso concreto en el respectivo certificado de tradición del inmueble en cuestión se advierte lo siguiente: los demandantes adquirieron el bien a través de adjudicación en sucesión, registrada el 2 de mayo de 1990 en la anotación No. 4, a su vez los causantes de la mencionada sucesión señores INÉS HERNÁNDEZ DE ROSAS y VALENTÍN ROSAS adquirieron el inmueble por compraventa efectuada a ARISTOBULO CAMARGO PEÑA, actuación inscrita el 29 de septiembre de 1965 en la anotación No. 2, circunstancias que evidencian que los demandantes adquirieron el derecho real de dominio sobre el referido inmueble conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la fecha de posesión alegada por el demandado, quien no demostró mejor derecho o título de dominio sobre el predio objeto de la Litis. Ahora en lo que atañe al segundo reparo planteado en el recurso de apelación, ha de resaltarse que contrario a lo expuesto por el recurrente, el a quo sustentó la decisión de fondo enfatizando que el contrato promesa de compraventa (fl 62) adosado por el9 demandado como sustento del medio exceptivo denominado “mala fe” se trataba de un contrato de promesa de compraventa que no es considerado como un título traslaticio de dominio, más aún cuando no se demostró que los contratantes hubieran
cumplido las obligaciones en él contraídas, razón por la que se concluyó que el aludido inmueble no salió del dominio del causante VALENTIN ROSAS, razones por las que no prosperó el mencionado medio exceptivo. Como quiera que en la presente instancia se suma tal discrepancia como objeto de reparo, resulta válido su análisis, para ello cabe precisar en primera medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 1502 de la Codificación Civil, las obligaciones comportan requisitos para su validez y el acto o declaración a través del cual se establecen producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los terceros, los cuales por tal condición, ninguna injerencia tienen en la resultas del pacto. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: «(…) El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal»3 . Lo que implica que para el presente caso el contrato promesa de compraventa del que hace alusión la apoderada de la parte demandada obligaba a los allí contratantes, esto es VALENTÍN ROSAS y ERNESTINA RODRÍGUEZ, sin que dicho negocio jurídico acarreara a favor del demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO, toda vez que al no haber
sido él contratante no puede derivar derecho alguno del mismo. De otra parte, si lo que se pretende es que dicho contrato promesa de compraventa lo faculte a él y a su progenitora – ERNESTINA RODRÍGUEZcomo poseedores del inmueble mediante la figura de la suma de posesiones, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha establecido que: “Por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho de dominio;
3 CSJ. Civil. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, Radicación 1999-00449-01.10 apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia mas no la posesión de quien es dueño.”4 Para el presente contexto la voluntad del titular de derecho real de dominio y contratante en la citada promesa –VALENTÍN ROSASno se ceñía a la transferencia del bien, sino que comportaba una expectativa futura de tradición condicionada al pago de contraprestaciones, denotándose entonces que el propietario siguió conservando el dominio del bien con miras a consumar una obligación de hacer (celebrar el contrato de compraventa), que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para transmitir el derecho pleno de dominio. Contrario a lo expuesto a lo largo de este proceso por la parte demandada, se itera
que la suscripción de la promesa de compraventa sobre el bien objeto de reivindicación no tiene la calidad de título traslaticio de dominio y por ende, no es idóneo para transmitir cualquier derecho real sobre el inmueble, mucho menos el de dominio, y en tal sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que el señor Valentín Rosas no transfirió ningún derecho a los aquí demandantes por cuanto ya había dado en venta el bien a un tercero, la señora Ernestina Rodríguez. Como se ha expuesto, la promesa de compraventa dista sustancialmente del contrato de compraventa que refiere la apoderada de la parte demandada y en tal sentido, nunca se transfirió algún derecho Real de su titular a la señora Ernestina Rodríguez y en consecuencia, permaneciendo inane su titularidad sobre el bien, dichos derechos fueron transmitidos mediante sucesión a sus herederos legítimos, hoy reclamantes de la reivindicación. Por lo anterior y reafirmando la tesis adoptada por el a quo se observa que en el presente caso no confluyen elementos axiológicos para desestimar las pretensiones de la demanda reivindicatoria impetrada, ante lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.
4 CSJ, SC12323 del 11 de septiembre de 2015. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA11 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso reivindicatorio promovido por FLOR ÁNGELA, ÁLVARO, PEDRO JOÉ y LUZ MARINA ROSAS HERNÁNDEZ, contra JOSÉ AUGUSTO MORENO RODRÍGUEZ y herederos indeterminados de ERNESTINA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Las partes quedan notificados por estrados,
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada12