TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00125-00-(08-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00125-00-(08-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – VALORACIÓN PROBATORIA POR DAÑO OCURRIDO EN EL SERVICIO DE SALUD PRESTADO AL MOMENTO DEL PA RTO POR ADMINISTRACIÓN DE OXITOCINA QUE EXIGÍA CONTROL PERMANENTE DE LA PACIENTE: Se evidenciaron graves omisiones cometidas en la atención del parto.
En efecto, en los protocolos médicos de atención del parto se resalta la importancia de realizar ese monitorio permanente de la hiperdanimia, pues como se advirtió en el dictamen pericial «debe practicarse un monitoreo fetal para vigilar el estado del bebé y establecer si es factible continuar el trabajo de parto. Lo anterior, porque secundario a la hiperdanimia uterina puede presentare alteración del flujo sanguíneo útero placentario que ocurre principalmente en reposo o d iástole uterina, lo cual puede verse reflejado en la presencia de desaceleraciones tardías de la FCF que pueden indicar un estado fetal no tranquilizador» (Cfr. f. 348 c. 2). Sin que ello se haya hecho de manera oportuna por parte de los profesionales que atendieron el parto a la demandante. Asimismo, no puede pasar desapercibido que el 25 de junio de 2005, a las 22:00 horas, en las notas de enfermería se dejó constancia que «la paciente presenta ruptura de membranas», pues la oxitocina sumada a la ru ptura espontánea de membranas incrementaba el riesgo de complicaciones, tales como la taquisistolia y el prolapso del cordón umbilical, haciendo más evidente la necesidad de realizar un monitoreo
sumada a la ru ptura espontánea de membranas incrementaba el riesgo de complicaciones, tales como la taquisistolia y el prolapso del cordón umbilical, haciendo más evidente la necesidad de realizar un monitoreo permanente. Pero, como no se realizó, solo hasta las 00:10 horas del día siguiente, se percibe que la paciente presente polisistolia (hoy denominada taquisistolia). De lo dicho hasta aquí, el análisis de las pruebas que obran en el expediente más que desvirtuar la responsabilidad de las entidades demandadas pone de relieve las graves omisiones cometidas en la atención del parto.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE TANTO PARA LA DEMANDANTE COMO PARA SU HIJO – LUCRO CESANTE FUTURO Y LUCRO CESANTE DE LA PROGENI TORA POR AUSCENCIA DE OPORTUNIDAD LABORAL POR LA LIMITACIÓN FÍSICA DE SU HIJO: Basta tan solo con verificar el origen de las condenas proferidas por lucro cesante, para advertir que las mismas provienen de supuestos de hecho diversos.
En efecto, mientras lo que se ha reconocido al paciente es el resarcimiento por la imposibilidad que va a tener de percibir ingresos mensuales que aseguren su subsistencia; la condena a favor de su progenitora derivó de la ausencia de oportunidad para dese mpeñarse laboralmente hacia el futuro, y aunque ambos derivan de la limitaciones físicas del menor, ellas no pueden ser asimilables entre sí, pues se trata de perjuicios independientes que se causaron para cada uno de los demandantes de manera particular. Al primero, porque se le truncaron las posibilidades de percibir un ingreso propio que le asegure su subsistencia de suerte que
independientes que se causaron para cada uno de los demandantes de manera particular. Al primero, porque se le truncaron las posibilidades de percibir un ingreso propio que le asegure su subsistencia de suerte que se trata de una reparación, no para que un tercero cuide de él, sino para resarcir el daño que se generó al impedir que desarrol lara un proyecto de vida como cualquier persona en situaciones normales; y a la segunda, porque, en las condiciones deplorables de salud en que se encuentra su hijo, es imposible que se siga desempeñando laboralmente, atendiendo la dependencia absoluta del menor.
MONTO DE LOS PERJUICIOS - NO SE DESCUENTA LOS GASTOS PARA SU SUBSISTENCIA: no sería lógico descontar sus propios gastos personales porque el beneficiario no ha fallecido.
Ahora bien, sobre el monto de la tasación de perjuicios, de antaño ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente que cuando no exista prueba del ingreso mensual que desempaña un trabajador, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, es procedente presumir que su ingreso es igual al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que el reparo de la Clínica de Especialistas respecto a la tasación de perjuicios no tiene vocación de prosperidad; máxime si se tiene en cuenta que el descuento por gastos, cuya aplicación solicita, se genera cuando se reconoce el lucro cesante para un tercero, como ocurre en el caso de un hijo fallecido que colabora con el mantenimiento de su progenitor, evento en el que para la tasación del lucro cesante de este último se debe descontar del salario percibido por el causante lo qu e éste utilizaba para sus gastos personales; pero en este caso el lucro cesante se reconoció para el directamente
tasación del lucro cesante de este último se debe descontar del salario percibido por el causante lo qu e éste utilizaba para sus gastos personales; pero en este caso el lucro cesante se reconoció para el directamente perjudicado en cada una de sus esferas personales, esto es tanto para A.A.R., como para su progenitora, de ahí que no sería lógico descontar sus propios gastos personales porque el beneficiario no ha fallecido.
CONDENA POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DEL MENOR – INFERENCIA DE LA AFECTACIÓN POR LAS LIMITACIONES FÍSICAS: Las limitaciones derivadas de la incapacidad motora de origen cerebral le impiden llevar una vida placentera en cualquiera de esos sentidos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Así las cosas, la existencia de la afectación a la vida de relación del menor A.A.R.T., aparece acreditada, pues las limitaciones derivadas de la incapacidad motora de origen cerebral le impiden llevar una vida placentera en cualquiera de esos sentidos.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EPS – NO SE PRESENTÓ CAUSA EXTRAÑA QUE EXTINGA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: cuando la Corte sostiene que la responsabilidad solidaria entre las EPS y las IPS solo se rompe con la presencia de una causa extraña, entre ellas, la culpa exclusiva de un tercero, se está refiriendo a una agente externo o ajeno a la institución prestadora del servicio.
Para el caso, la apoderada de COOMEVA EPS no demostró que la atención brindada a la demandante fue por
tercero, se está refiriendo a una agente externo o ajeno a la institución prestadora del servicio.
Para el caso, la apoderada de COOMEVA EPS no demostró que la atención brindada a la demandante fue por cuenta de otra EPS o por servicios particulares; que la lesión a la integridad personal del feto no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la IPS sino a otra razón determinante; ni tampoco que el daño fue el resultado de la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otra causa extraña, por lo cual no hay lugar a eximirla de responsabilidad. En la impugnación se alega que la producción del daño causado obedeció a otra razón determinante, cual es, la atención prestada por el personal médico de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA., pero es que esa situación no se subsume en manera alguna dentro del concepto de causa extraña que da lugar a la extinción de la responsabilidad solidaria entre COOMEVA EPS y esa entidad.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA IPS – OMISIÓN DEL AQUO DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO: La IPS era la llamada a respond er por los servicios médicos de manera independiente, en virtud de la relación jurídico –sustancial que se generó ; en virtud de la obligación que se suscita entre paciente y EPS, la llamada a responder por la condena de ésta última es la IPS, bajo los criterios contractuales que definieron la prestación del servicio.
De esta forma, si la IPS CLÍNICA DE ESPECIALISTAS era la llamada a responder por los servicios médicos de manera independiente, en virtud de la relación jurídico –sustancial que se generó, refulge diáfano que en caso
De esta forma, si la IPS CLÍNICA DE ESPECIALISTAS era la llamada a responder por los servicios médicos de manera independiente, en virtud de la relación jurídico –sustancial que se generó, refulge diáfano que en caso de condena en virtud de la obligación que se suscita entre paciente y EPS, la llamada a responder por la condena de ésta última es la IPS, bajo los criterios contractuales que definieron la prestació n del servicio. Lo anterior implica que le asiste razón a COOMEVA para requerir la condena del llamado en garantía pues es evidente que con el contrato suscrito el 01 de marzo de 2005 CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA asumió la responsabilidad integra en la prestación del servicio para el paciente. En consecuencia, se adicionará el fallo, para ordenar a la llamada en garantía que responda por la totalidad de la condena emitida en contra de
COOMEVA EPS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2010-00125-00
DEMANDANTE : CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE Y OTROS
DEMANDADO : COOMEVA EPS Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : ADICIONA-CONFIRMA.
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 083
DEMANDADO : COOMEVA EPS Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : ADICIONA-CONFIRMA.
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de COOMEVA EPS S.A. y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA. en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE y GONZALO ROPERO, actuando en nombre propio y en representación de sus mejores hijos A.A.R.T., L.L.R.T.y J.F.R.T., a través de apoderado judicial, el 12 de julio de 2010, presentaron demanda en contra de COOMEVA EPS S.A. y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía (responsabilidad civil contractual), se declare que son civilmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió el menor A.A.R.T. por la negligencia en la prestación del servicio de salud durante el parto de 26 de junio de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, se lesResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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durante el parto de 26 de junio de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, se lesResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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condene a pagar la suma de $500.000.000 a favor del menor A.A.R.T. por concepto de lucro cesante, una suma igual por da ño a la vida de relación y otra por perdida de una oportunidad y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por daño moral; $400.000.000 a favor de su progenitora por perjuicios materiales, $500.000.000 por perdida de una oportunidad y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. tanto para ella como para cada uno de los demás demandantes por daño moral y las costas del proceso.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE se encontraba afiliada en calidad de cotizante a COOMEVA EPS S.A. y, el 25 de junio de 2005, ingresó a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA. de Sogamoso para que se atendiera su parto.
2.- El 26 de junio del mismo año, nació su hijo A.A.R.T., pero debido al «deficiente e inoportuno» servicio médico prestado en esa institución el menor sufre de una «incapacidad motora de origen cerebral, también conocida como parálisis cerebral».
3.- El 25 de junio de 2005, cuando CARMEN ROSA ingresó a ese centro se indujo el trabajo de parto suministrándole «oxitocina por vía intravenosa» y, a las 22:45 horas de ese mismo día, se le practicó un tacto vaginal.
el trabajo de parto suministrándole «oxitocina por vía intravenosa» y, a las 22:45 horas de ese mismo día, se le practicó un tacto vaginal.
4.- De acuerdo con la historia clínica, el día siguiente, a las 00:10 horas se le informó a la doctora VICTORIA CLAVIJO que la paciente se encontraba en «polisistolia». Pero, no realizó ningún examen, sino simplemente ordenó suspender la oxitocina, a pesar que el suministro de esa hormona no aparece en la historia clínica.
5.- La polisistolia es la «presentación de más de tres contracciones uterinas en un lapso de diez minutos… con duración muy prolongada e intensidad muy fuerte». Su causa en la paciente fue la aplicación exógena (intravenosa) de la oxitocina sin un control adecuado del parto, pues si las contracciones aumentan a cuatro en diez minutos y son de mayor duración e intensidad de lo normal, debe suspenderse.
6.- La paciente presentaba seis contracciones en diez minutos, por lo que se debía llevar «un control exhaustivo del trabajo de parto» . Sin embargo, no se realizaron los exámenes y valoraciones médicas de manera constante ni oportuna.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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7.- Durante la contracción se suspende el flujo de sangre para la oxigenación del feto y, por ello, la polisistolia reduce el aporte de oxigeno (hipoxia) a los órganos del feto. Esa diminución de oxigeno provoca sufrimiento fetal y como el cerebro es especialmente sensible a esa situación, se puede causar parálisis cerebral.
feto. Esa diminución de oxigeno provoca sufrimiento fetal y como el cerebro es especialmente sensible a esa situación, se puede causar parálisis cerebral.
8.- La paciente no fue tratada por un especialista en ginecobstetricia, quien es el profesional adecuado para tratar los partos y solo hasta que la doctora CLAVIJO se percató de la complicación llamó a un especialista.
9.- La historia clínica muestra que se presentó «prolapso del cordón umbilical» , esto es, cuando el cordón umbilical se pasa por delante de la cabeza del feto y esta se oprime con el canal vaginal en el parto interrumpiendo el flujo de sangre.
10.- El 5 de julio de 2005, la demandante elevó un derecho de petición ante la Clínica con el objeto de pedir explicaciones sobre el «descuido médico» durante la atención de su parto, pero solo le respondió que: «se presentó un evento no previsible lo que ocurre ocasionalmente en el ejercicio de la obstetricia» (sic). Así como que: «el enfoque y el manejo correspondieron a la sintomatología y cuadro médico de la paciente».
11.- Esa afirmación no es cierta, pues el prolapso del cordón umbilical era un evento previsible luego de la disrupción espontánea de las membranas amnióticas. Esa disrupción se presentó el 25 de junio a las 22:45 horas y el menor nació dos horas y treinta minutos después, es decir, a la 1:30 a.m. del día siguiente.
12.- La doctora VICTORÍA CLAVIJO, en calidad de médico general, no contaba con la formación necesaria para atender el parto, pues la complicación del prolapso del
12.- La doctora VICTORÍA CLAVIJO, en calidad de médico general, no contaba con la formación necesaria para atender el parto, pues la complicación del prolapso del cordón umbilical debía ser tratada por un especialista en ginecología.
13.- Los médicos que trataron a la paciente no tomaron la frecuencia cardiaca del feto cada diez minuto como correspondía, ni tampoco siguieron lo demás protocolos que se exigen en este tipo de casos; tales como el monitorio permanente, tactos vaginales y estar bajo el cuidado permanente de un especialista.
14.- El 25 de junio de 2005, a las 13:20 horas, la frecuencia cardiaca fetal era de 138, es decir, se encontraba dentro del rango normal y, según la historia de la Unidad de Cuidados intensivos Materno Infantil, al día siguiente el diagnosticó fue:Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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«recién nacido en término, peso adecuado, masculino; prolapso del cordón umbilical; adaptación inmediata inducida; asfixia perinatal de intensidad a establecer (severa?); pos reanimación avanzada, acidemia metabólica, choque asfíctico; e hiperglicemia?».
15.- Esa situación pone en evidencia que «las dolencias actuales» del menor son consecuencia del manejo inadecuado del parto en dicha institución, pues el 24 de febrero de 20018 el neuropediatra diagnosticó a A.A.R.T. con «incapacidad motora de origen cerebral espástico + diatónico, retardo de desarrollo y trastorno de deglución».
febrero de 20018 el neuropediatra diagnosticó a A.A.R.T. con «incapacidad motora de origen cerebral espástico + diatónico, retardo de desarrollo y trastorno de deglución».
16.- La iniciales IMOC que aparecen en la historia clínica del menor corresponden a una Incapacidad Motora de Origen Cerebral, denominada comúnmente parálisis cerebral, por causas atribuibles exclusivamente a la negligencia e impericia de los médicos que atendieron el parto en la Clínica, pues no solo desconocieron la lex artis sobre la mate ria sino que además no contaban con un especialista en ginecología.
17.- El núcleo familiar del menor conformado por su padre GONZALO ROPERO y sus dos hermanas L.L.R.T.y J.F.R.T. quedó sometido a «un profundo sufrimiento, a un estado de abatimiento y z ozobra», luego de que se acabara la esperanza de que el menor estuviera sano y sin esos problemas de salud que lo aquejan. A tal punto que, la demandante y sus dos hijas buscaron apoyo psicológico.
18.- CARMEN ROSA laboraba para la empresa Asesorías y P royectos S.A., pero tuvo que renunciar para hacerse cargo del cuidado del menor, perdiendo su ingreso mensual, la oportunidad de ascender y de seguir desarrollando su actividad laboral o pensionarse. Lo que se denomina pérdida de una oportunidad.
19.- El menor A.A.R.T. no podrá preparase académicamente, por lo que ha quedado toda la vida supeditado al apoyo económico de su familia, así como tampoco podrá disfrutar de «el placer sexual, la recreación, el deporte, la interacción social, etc.». Por
toda la vida supeditado al apoyo económico de su familia, así como tampoco podrá disfrutar de «el placer sexual, la recreación, el deporte, la interacción social, etc.». Por eso, se la ha causado el perjuicio denominado daño a la vida de relación.
Admisión, traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia de 30 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados (fs. 44 y ss c.1).Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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1.- COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretension es, sosteniendo que si bien CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE se encuentra afiliada a esa EPS y que en virtud de esa relación se remitió a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA, lo cierto es que ellos cumplieron con todas las obligaciones a su cargo; tales como organizar y garantizar la prestación del servicio, coordinar la red prestadora y seleccionar a los contratistas. Agregó que son las IPS y no las EPS las responsables de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y cuidado de sus afiliados, por lo que cualquier omisión o negligencia en la prestación de los servicios de salud es imputable a la IPS y no a COOMEVA. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «ausencia de carga probatoria de la demandante, ausencia de relación causal ente mi representada COOMEVA EPS y el supuesto daño causado al recién nacido…,
imputable a la IPS y no a COOMEVA. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «ausencia de carga probatoria de la demandante, ausencia de relación causal ente mi representada COOMEVA EPS y el supuesto daño causado al recién nacido…, eximente de responsabilidad contractual de pate de la IPS… y cumplimiento del deber legal de COOMEVA EPS en otorgar las autorizaciones medicas…».
2.- La CLÍNICA DE ESPECIALISTA LTDA. CI, por co nducto de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos al servicio médico, la atención del parto y la aplicación de la oxitocina, pero aclaró que no se cometió ningún error en esos procedimientos. Señaló que no es cierto que la Incapacidad Motora de Origen Cerebral del menor sea el resultado de una mala atención, pues la aplicación de oxitocina no es la única causa de la polisistolia, es decir, la presencia de más de cinco contracciones en diez minutos; que las obstrucciones mecánicas al paso fetal y la administración de misoprostol también dan lugar a que se presente e incluso puede darse en gestantes normales; que cuando el personal de enfermería percibió que la paciente sufría polisistolia de manera inmediata se suspendió su administración y que la frecuencia cardiaca fetal era de 140 por minuto a las 00:15 horas del 26 de junio; por lo que, la atención oportuna descarta hipoxia secundaria a la polisistolia, porque, en ese caso, el primer hallazgo sería taquicardia fetal y luego braquicardia, pero que esa frecuencia las descartaba. Afirmó que la mayor parte de los partos son atendidos en Colombia por
hallazgo sería taquicardia fetal y luego braquicardia, pero que esa frecuencia las descartaba. Afirmó que la mayor parte de los partos son atendidos en Colombia por médicos generales y que se acudió de manera oportuna al especialista cuando se presentó la complicación. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de responsabilidad contractual, caso fortuito, ausencia de culpa, adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis, balance riesgo beneficio, en la actividad médica es inexistente por regla general, la obligación de resultado, actividad de resultados y actividad de medios, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo de causalidad y excepción genérica».Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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3.- En escrito separado EPS COOMEVA S.A. llamó en garantía a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA. CI, como institución encargada de prestar el servicio y su intervención se admitió por auto de 28 de enero de 2011 (f. 238 c. 2).
SENTENCIA IMPUGNADA
Evacuadas las etapas de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decisión de excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: 1) declarar no probadas las excepciones propuestas; 2) Declarar civil y solidariamente responsables a EPS COOMEVA S.A. y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA. CI, de los daños causados a los demandantes; 3) condenar a esas entidades a pagarle
responsables a EPS COOMEVA S.A. y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA. CI, de los daños causados a los demandantes; 3) condenar a esas entidades a pagarle al menor A.A.R.T. la suma de $170.140.167 por concepto de lucro cesante futuro, $75.000.000 por daño moral y $80.000.000 p or daño a la vida de relación; 4) Condenarlas a pagarle a CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE $203.099.912 por concepto de lucro cesante consolidado, $128.320.978 por lucro cesante futuro, $70.000.000 por daño moral y $80.000.000 por daño a la vida de relación; 5) Condenarlas a pagarle a GONZALO ROPERO la suma de $55.000.000 por daño moral; 6 y 7) Condenarlas a pagarle a las menores L.L.R.T. y J.F.R.T. la suma de $20.000.000 para cada una por concepto de daño moral; 8) Declarar no probado el perjuicio consistente en pérdida de una oportunidad; y 9) Condenar a las entidades al pago de las cosas y agencias en derecho que fijó en $15.000.000.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audiovideo de la audiencia respectiva.
DE LAS IMPUGNACIONES
1.- Del apoderado de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA.
1.1.- No es cierto que se haya demostrado la existencia del nexo casual, pues las pruebas enseñan que la demandante CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE estuvo bajo vigilancia constante tanto del personal médico como de enfermería. Además,
1.1.- No es cierto que se haya demostrado la existencia del nexo casual, pues las pruebas enseñan que la demandante CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE estuvo bajo vigilancia constante tanto del personal médico como de enfermería. Además, su embarazo fue catalogado como de bajo riesgo bio -psico-social, por lo cual no requería de la presencia permanente de un ginecólogo o especialista.
1.2.- La procidencia del cordón umbilical no era un evento previsible y se presenta en pacientes sin ningún riesgo, como lo es el caso de la demandante. En la atenciónResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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de la paciente, luego de la ruptura espontánea de las membranas se realizaron los controles de frecuencia cardiaca fetal y los resultados eran normales, por lo que no era posible prever la procidencia del cordón o la existencia de otro riesgo. 1.3.- La cantidad de oxitocina aplicada a la paciente era menor a la de cualquier inducción del parto y s iempre permaneció hidratada, de forma que encontrándose en estado expulsivo no resultaba procedente llevarla a cesárea como lo declaró el doctor JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA. De allí que se podían producir dos eventos, el primero, la taquisistolia, propia de pacientes con goteo de oxitocina y aunque no se realizó la monitoria los controles no indicaban la procidencia y, el segundo, la procidencia del cordón umbilical, la cual no es previsible y si bien el dictamen pericial sostiene que en los eventos de ruptu ra espontánea es necesario tener mayor cuidado, los controles no eran indicativos de la procidencia.
segundo, la procidencia del cordón umbilical, la cual no es previsible y si bien el dictamen pericial sostiene que en los eventos de ruptu ra espontánea es necesario tener mayor cuidado, los controles no eran indicativos de la procidencia.
1.4.- El Juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código General d el Proceso, según el cual las pruebas deben ser analizadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del mismo estatuto, pues la condena de $80.000.000 por concepto de daño a la vida de relación a favor de la demandante CARMEN ROSA TÉLLEZ ARAQUE no se acompasa con las pretensiones de la demanda.
1.5.- No puede condenarse por concepto de lucro cesante tanto al menor como a la demandante, pues ello conlleva una excesiva tasación de los perjuicios en la medida en que es la madre del menor quien debe asumir los gastos de crianza.
1.6.- En la tasación del lucro cesante no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe deducirse el 50% por concepto de los gastos personales del beneficiario de esa condena.
1.7.- No obra prueba alguna de que la demandante se encontrara cotizando al sistema de pensiones para que se profiera una condena por lucro cesante futuro, aduciendo que corres ponde a los aportes dejados de hacer, pues ello constituye una falsa motivación y no cuenta con ningún respaldo fáctico o probatorio.
1.8.- No era procedente ordenar una condena por daño a la vida de relación a favor
aduciendo que corres ponde a los aportes dejados de hacer, pues ello constituye una falsa motivación y no cuenta con ningún respaldo fáctico o probatorio.
1.8.- No era procedente ordenar una condena por daño a la vida de relación a favor del menor, cuando esos daños son inestimables, por cuanto no aparece demostrado que la familia desarrollara actividades lúdicas, sociales o deportivas.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2010-00125-00
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1. 9.- En el expediente no obra una prueba que demuestre cuál fue el verdadero daño sufrido por el menor ni mucho menos cuál fue su causa o sí se produjo durante el parto o no. Eso impide que se puedan tasar perjuicios a favor de la paciente o del propio menor, pues no se encuentra demostrada la existencia del nexo causal.
2.- De la apoderada de COOMEVA EPS S.A.
2. 1.- En la sentencia de primera instancia se incurrió en una indebida valoración probatorio, al dar por demostrado sin estarlo que no se recopiló correctamente la información de la paciente. En efecto, el juez consideró que en la historia clínica se registró de manera incorrecta qu e la paciente no presentabas partos anteriores cuando había tenido otros dos partos, pero no se tuvo en cuenta que en el folio 344 (21 de la historia clínica) aparece «G3 P2 A0 V2», lo cual no significa otra cosa que tres gestaciones, dos partos, cero cesáreas y dos nacidos vivos.
2.2.- En la sentencia igualmente se consideró que administrar oxitocina a la paciente omitiendo su valoración por un ginecobstreta había sido una actuación imprudente
tres gestaciones, dos partos, cero cesáreas y dos nacidos vivos.
2.2.- En la sentencia igualmente se consideró que administrar oxitocina a la paciente omitiendo su valoración por un ginecobstreta había sido una actuación imprudente y negligente, desconociendo que en el dictamen pericial visto a folio 348 del expediente, se estimó que: «un médico que atiende un paciente que recibe oxitocina para conducir su trabajo de parto debe estar capacitado para diagnosticar y manejar su posibles complicaciones y solicitar valoración por el obstetra oportunamente».
2.3.- La conclusión de que ante la ruptura de las membranas se dejó librado al azar el prolapso del cordón umbilical tampoco resultada acertada, pues en el folio 22 de la historia clínica aparece que el 25 de junio de 2005, a las 22:45 se observó ruptura espontánea de las membranas y salida de líquido claro. Así como que la dilatación vaginal era de 4 cm cuando debía llegar a 10 y esos síntomas eran indicativos del bienestar del feto, tal como lo declaró el medico LONDOÑO VENEGAS.
2.4.- Tampoco es cierto que la falta de monitorización luego del diagnóstico de po