TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00139-01-(10-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00139-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIVIDADPreclusión de la oportunidad procesal del demandado para proponer excepciones previas.
Atendiendo a lo anterior es dable inferir que el principio de eventualidad o preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación.
Para el caso en concreto, del estudio de las piezas procesales, se observa que el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo como excepción previa la denominada “ No tener calidad de cónyuge ” sin que hubiera propuesto la denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”, q u e a h o r a p r e t e n d e h a c e r v a l e r c o m o n u l i d a d , p o r l o c u a l s e concluye que la causal de nulidad invocada se halla subsanada.
De igual forma es dable mencionar que el recurrente bajo esa condición fue notificado en debida forma, tan es así que mediante auto del 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuvo por notificado por aviso al demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALMANCA quien contestó la demanda en término.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
por aviso al demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALMANCA quien contestó la demanda en término.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: CivilSimulación RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2010-00139-01
DEMANDANTE: MIRIAM LUZ MARTÍNEZ SALAMANCA DEMANDADOS: GRACIELA ROA LEGUÍZAMO, Sucesión de la señora BETTY SALAMANCA representada por sus herederos conocidos JULIO
CESAR, JAIRO EDUARDO, CONSUELO BEATRIZ y
AZUCENA LEONOR MARTÍNEZ SALAMANCA Jdo. De ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pcia. APELADA: Auto del 19 de febrero de 2016
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto el demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de febrero de 2016.
1.- ANTECEDENTES:Rad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03
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por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de febrero de 2016.
1.- ANTECEDENTES:Rad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03
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De inicio, es del caso gestar un recuento de lo acaecido al interior del proceso de la referencia, labor que se desarrollará de la siguiente manera:
1.1.- El 13 de abril de 2015, el demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que se decretara la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda.
1.2.- Mediante auto del 19 de febrero de 2016 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió negar la solicitud de nulidad propuesto por el demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, al considerar que el demandado quedó debidamente notificado, en aplicación de lo determinado en el artículo 81 del C.P.C. Inconforme con la anterior determinación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el cognoscente de primer grado con auto del 1º de abril de 2016, resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
1.3.- El demandado interpuso recurso de reposición frente al auto del 1º de abril de 2016, tras considerar que el recurso debió haberse concedido en el efecto suspensivo. Mediante auto adiado a 6 de mayo de 2016, el fallador de primera instancia determinó no reponer el auto de recurrido y en consecuencia enviar las
2016, tras considerar que el recurso debió haberse concedido en el efecto suspensivo. Mediante auto adiado a 6 de mayo de 2016, el fallador de primera instancia determinó no reponer el auto de recurrido y en consecuencia enviar las diligencias a esta Corporación para ser resuelto el recurso de apelación.
1.4.- Con auto del 18 octubre de 2016, esta Judicatura decretó la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el incidente de nulidad tramitado en el proceso de la referencia, a partir inclusive del traslado del recurso de reposición.
1.5.- Rehecha la actuación, el Juzgador de instancia con auto del 28 de abril 2017, dispuso no reponer el auto recurrido y dispuso dar traslado del escrito de apelación a la parte actora y demás demandados, de conformidad con los arts. 110 y 326 del C.G.P.
1.6.- Con auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió no reponer el auto adiado a 28 de abril de 2017, recurso propuesto por el apoderado del señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y
1 Flio 5Cuaderno del incidente.Rad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03 3 mediante auto del 22 de septiembre del mismo año concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto contra el referido auto.
1.7.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la suscrita Magistrada dispuso que
3 mediante auto del 22 de septiembre del mismo año concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto contra el referido auto.
1.7.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la suscrita Magistrada dispuso que no es posible dar trámite a los recursos de apelación contra los autos mencionados en el oficio remisorio de las diligencias y en consecuencia dispuso devolver las copias del proceso de la referencia.
1.8.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a través de auto del 19 de febrero de 2018, dispuso dejar sin efectos el auto adiado a 22 de septiembre de 2017 y negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de abril de 2017.
1.9. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 16 de marzo de los corrientes, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2016.
2.- PROVIDENCIA APELADA
Con providencia del 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso2, resolvió:
“PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia delo anterior y en firme el presente auto, se ordena pasar las diligencias al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.”
Para llegar a la anterior determinación, el juzgador de primera instancia sostuvo que
SEGUNDO: Como consecuencia delo anterior y en firme el presente auto, se ordena pasar las diligencias al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.”
Para llegar a la anterior determinación, el juzgador de primera instancia sostuvo que de conformidad con el artículo 81 del C.P.C., no existe causal de nulidad, teniendo en cuenta que la referida norma indica que la demanda se deberá dirigir contra los herederos indeterminado, como bien fue realizado en el auto admisorio de la demanda y quedando debidamente notificado, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
2 Fls. 5-6 cuaderno del incidenteRad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03 4 Inconforme con la anterior decisión, el demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando:
-. Refirió que se debe demandar es en favor de la sucesión y por tanto citar o convocar a los herederos determinados e indeterminados como Litis Consorte Necesario, por lo cual se debió convocar a los herederos como extremos de la parte activa.
-. Destacó que hay lugar a la nulidad toda vez que la demanda ha debido ser instaurada en favor de la sucesión de BETTY SALAMANCA RIAÑO, lo anterior con el ánimo de acrecentar el acervo hereditario.
-. Arguyó que es heredero legítimo de la causante, que al ser citado y notificado como demandado le fue violado el artículo 29 superior y por esa transgresión existe
ánimo de acrecentar el acervo hereditario.
-. Arguyó que es heredero legítimo de la causante, que al ser citado y notificado como demandado le fue violado el artículo 29 superior y por esa transgresión existe la causal de nulidad inmersa en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., toda vez que no fue practicada en legal forma la notificación, en el sentido de que le fue notificado como demandando cuando debió haberse convocado como Litis consorte necesario de la parte demandante.
4.- CONSIDERACIONES:
4.- CONSIDERACIONES Y DEL CASO EN CONCRETO
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo.
De manera inicial ha de referirse que el artículo 1766 del Código Civil fundamenta de forma esencial la simulación en el cual faculta a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original.
Así también, es del caso señalar que el proceso de simulación debe ser adelantado conforme a los procedimientos preestablecidos en garantía de los intereses de los que se consideren afectados, máxime que se trata de un procedimiento reglado,Rad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03 5 solemne y sometido al control jurisdiccional los cuales se encuentran compuestos por etapas sucesivas y preclusivas.
5 solemne y sometido al control jurisdiccional los cuales se encuentran compuestos por etapas sucesivas y preclusivas.
De otro lado el artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando; “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” De igual forma el artículo 135 del C.G.P. establece como requisitos para alegar la nulidad “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo , ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento
omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo , ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Y, el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. establece que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, en ese orden de ideas el estatuto procesal descarta la alegación de la nulidad por quien la omitió alegarla, pues como ya se refirió la nulidad se encuentra saneada. De acuerdo a lo anterior y atendiendo a los motivos de inconformismo de la parte recurrente, considera necesario esta Corporación hacer alusión a que los procesos judiciales se encuentran establecidos a través de etapas procesales preclusivas, lo cual implica que en cada uno de aquellos momentos es dable asumir el debate deRad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03 6 determinados aspectos del litigio, sin que sea posible pretender en cualquier momento reabrir dichos debates o etapas pues de tal manera se genera inseguridad jurídica.
Y es que el respeto por las formas propias del proceso no solo es predicable a las partes del proceso, sino también al funcionario jurisdiccional al cual le fue
reabrir dichos debates o etapas pues de tal manera se genera inseguridad jurídica.
Y es que el respeto por las formas propias del proceso no solo es predicable a las partes del proceso, sino también al funcionario jurisdiccional al cual le fue encomendado su conocimiento, pues en todo caso se trata del acatamiento de normas procesales que por su estirpe son consideradas como de orden público, lo cual implica ni más ni menos su obligatorio e irrestricto cumplimiento.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia refirió:
“Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.
Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.3”
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013.
del pronunciamiento de la sentencia.3”
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013.
M.P. SALAZAR RAMÍREZ ArielRad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03
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Atendiendo a lo anterior es dable inferir que el principio de eventualidad o preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Para el caso en concreto, del estudio de las piezas procesales, se observa que el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo como excepción previa la denominada “ No tener calidad de cónyuge ” sin que hubiera propuesto la denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”, que ahora pretende hacer valer como nulidad, por lo cual se concluye que la causal de nulidad invocada se halla subsanada. De igual forma es dable mencionar que el recurrente bajo esa condición fue notificado en debida forma, tan es así que mediante auto del 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuvo por notificado por aviso al demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALMANCA quien contestó la demanda en término.4 De lo anterior, se concluye, tal y como lo ha reiterado la Corte, que, el proceso
demandado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALMANCA quien contestó la demanda en término.4 De lo anterior, se concluye, tal y como lo ha reiterado la Corte, que, el proceso impone de etapas o momentos procesales, en los cuales es posible practicar los respectivos debates, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender revivir etapas procesales que precluyeron, en consecuencia, no puede ser otra la conclusión la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el auto recurrido.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2016, proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto en la parte
4 Folio 111 Cuaderno PrincipalRad. No. 15759-31-03-003-2010-00139-03 8 considerativa de esta providencia.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada