TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00173-01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2010-00173-01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-No se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad.
Las anteriores circunstancias implican en primera medida que la decisión con la cual se pretendió probar el daño a reparar no se encontraba en firme, por tanto no resultaba como prueba idónea a fin de endilgar la responsabilidad del demandado, ahora al declararse la nulidad de la actuación llevada a cabo en primera instancia, se dejó sin valor e l r e c a u d o d e p r u e b a s c o n e l c u a l s e a t r i b u í a l a c o m i s i ó n d e l h e c h o , p o r t a n t o e l a c o p i o p r o b a t o r i o a l q u e previamente se hizo alusión no establece los elementos de la responsabilidad por la que aquí se procede, más aun cuando luego de pretender rehacer la actuación el juzgado de conocimiento decretara la preclusión de la acción penal por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción (fls 29 a 36, carpeta 2), acontecimiento que prescindió de etapas probatorias que pudieran servir de sustento en la presente acción.
Ahora si bien es cierto que la nulidad del mentado fallo invalidó el proceso penal a partir de la audiencia de acusación del 28 de febrero de 2008, habrían de valorarse las pruebas obtenidas con antelación de la misma, tal es el caso del
Ahora si bien es cierto que la nulidad del mentado fallo invalidó el proceso penal a partir de la audiencia de acusación del 28 de febrero de 2008, habrían de valorarse las pruebas obtenidas con antelación de la misma, tal es el caso del i n f o r m e t é c n i c o m é d i c o l e g a l s e x o l ó g i c o p r a c t i c a d o e l 2 8 d e m a y o d e 2 0 0 7 a l a m e n o r A N A M I L E N A P I N Z Ó N H E R N Á N D E Z ( f l 1 0 4 c a r p e t a 1 ) e l c u a l n o e s c o n c l u y e n t e d e l o s p r e s u n t o s a g r a v i o s d e q u e f u e r a v í c t i m a l a mencionada menor, ni mucho menos atribuye responsabilidad alguna al demandado CARLOS ARTURO PEDRAZA.
Puestas así las cosas se observa que los medios de prueba obrante en el referido no resultan suficientes a fin de calificar la comisión de un delito por parte del demandado que genere las responsabilidad civil deprecada ni demuestran el hecho dañoso de los que hubieran sido víctimas las demandadas, puesto que el proveído que dejó sin validez todas las actuaciones conllevó a que las pruebas practicadas desde la formulación de acusación adolecieran también dicha consecuencia.
Por lo anterior, si bien es cierto que el auto interlocutorio de preclusión no constituye cosa juzgada en materia civil, la parte demandante al pretender la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta del demandado
adolecieran también dicha consecuencia.
Por lo anterior, si bien es cierto que el auto interlocutorio de preclusión no constituye cosa juzgada en materia civil, la parte demandante al pretender la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta del demandado debió allegar el material probatorio con el cual se demostrara la configuración de los elementos de la responsabilidad atribuida al demandado conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, ya q ue como se reitera la demanda se respaldó en una sentencia que no había cobrado ejecutoria y que posteriormente fue anulada junto con las pruebas que sustentaron tal determinación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2010-00173-01
DEMANDANTE: CAROLINA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS: CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Confirma JDO ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
2
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante
2
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante CAROLINA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1El 17 de septiembre de 2010 la señora CAROLINA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ y SARAI DANIELA PEDRAZA HERNÁNDEZ, por conducto de apoderada judicial promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO, con ocasión a la autoría del demandado en los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado” y de los que fuera víctima ANA
MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ.
1.2Que como consecuencia de lo anterior se condenara a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante por concepto de perjuicios materiales y perjuicios morales y por las costas y gastos.
Las súplicas se apoyan en los siguientes,
HECHOS:
1. Entre CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO y CAROLINA HERNÁNDEZ se conformó una unión marital de hecho hasta el mes de agosto de 2007, en la cual
HECHOS:
1. Entre CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO y CAROLINA HERNÁNDEZ se conformó una unión marital de hecho hasta el mes de agosto de 2007, en la cual se procreó a la menor SARAI DANIELA PEDRAZA HERNÁNDEZ.
2. Como fruto de una relación sentimental anterior, la señora CAROLINA HERNÁNDEZ procreó a ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ, integrándose al grupo familiar conformado con el demandado.
3. CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO abusó sexualmente y de manera continua de la menor ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ, circunstancias por lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
3
que el demandado fue condenado a pena principal de 122 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado”, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Como consecuencia de lo anterior, se causó un dolor moral que afectó la psiquis y estabilidad económica de las demandantes, por lo que consideran merecer un resarcimiento a cargo del demandado.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- La referida demanda fue admitida el 22 de octubre de 2010, corriéndose traslado de la misma al demandado por el término de 20 días, quien se tuvo por notificado por conducta concluyente mediante proveído del 24 de junio de 2011, allegando en término
de la misma al demandado por el término de 20 días, quien se tuvo por notificado por conducta concluyente mediante proveído del 24 de junio de 2011, allegando en término la respectiva contestación, en la cual se propusieron las excepciones de mérito denominadas i) Falta de fundamentos fácticos, ii) Lucro cesante inexistente, iii) Inexistencia del daño y, iv) La excepción innominada.
2.2.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 2011 se decretaron como pruebas de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda y se odenó oficiar a la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, para que compulsara copias de las pruebas recaudadas en la Noticia Criminal No. 1575960002233 200701057 seguida contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO.
En cuanto a las pruebas decretadas en favor de la parte demandada se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demanda y se ordenó oficiar a las entidades PRECODOS y al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a fin de solicitar las pruebas del acápite oficios (fl. 58).
2.3.- El 06 de junio de 2014 el a quo ordenó el avalúo de los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, designándose un auxiliar de la justicia para tal fin, quien procedió a realizar el respectivo dictamen pericial, obrante a folios 109 a 112 del cuaderno principal, el cual quedó en firme mediante proveído del 24 de abril de 2015.
2.4.- A través de providencia del 05 de junio de 2015 el juzgado de primera instancia
cuaderno principal, el cual quedó en firme mediante proveído del 24 de abril de 2015.
2.4.- A través de providencia del 05 de junio de 2015 el juzgado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo a fin de que allegara copia de las actuaciones llevadas a cabo en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso No. 157596000223200701057, remitiéndose en consecuencia en calidad de préstamo el expediente CUI 1575960002232007-01057 contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO, por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y del Circuito
de Sogamoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
4
2.5.- El 26 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, determinación ante la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 26 de junio de 2018 en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
La acción entablada por el extremo activo es la derivada de la responsabilidad extracontractual haciéndola consistir en los perjuicios morales y materiales generados con la conducta dolosa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso
La acción entablada por el extremo activo es la derivada de la responsabilidad extracontractual haciéndola consistir en los perjuicios morales y materiales generados con la conducta dolosa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ocasionada por CARLOS
ARTURO PEDRAZA MORENO.
En este tipo de responsabilidad todo daño debe ser resarcido por quien lo causó, en el cual debe presentarse como elementos de responsabilidad: un hecho atribuible a una persona, la culpa, el daño y la relación de causalidad.
No obstante el despacho evidenció que el proceso de la referencia carecía de material probatorio que demuestrara la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, toda vez que los extremos de la Litis únicamente solicitaron prueba documental, la cual fue decretada en proveído del 23 de septiembre de 2011, la cual fue aportada por reiteración del despacho, más no por interés de las partes.
Ahora, la parte demandante basó su demanda es la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en la cual dicho órgano judicial decidió condenar al demandado CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO a la pena principal de 122 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, según hechos ocurridos en la ciudad y de que fuera víctima la menor ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ, visible a los
conductas en concurso homogéneo y sucesivo, según hechos ocurridos en la ciudad y de que fuera víctima la menor ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ, visible a los folios 4 a 24 del expediente, sin embargo, de la revisión del expediente penal que obra como prueba en calidad de préstamo dentro de este caso se evidencia que el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de fecha 1 de junio del año 2010 resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de acusación, inclusive celebrada el 28 de febrero del año 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quedando afectada toda la actuación posterior, ordenando igualmente al a quo rehacer la actuación con fundamento en el escrito de acusación presentado el 19 de diciembre del año 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
5
En ocasión a lo anterior y surtido el trámite procesal correspondiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en audiencia del 16 de julio del año 2013 resolvió decretar la preclusión en el proceso adelantado contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO por la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004 al haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas se evidencia que si bien al momento de presentar la demanda la prueba documental aportada por el extremo activo resultaba suficiente para acreditar los elementos de responsabilidad civil, por cuanto la justicia penal había dilucidado la conducta dolosa del demandado, con base en la cual solicita la indemnización de
la prueba documental aportada por el extremo activo resultaba suficiente para acreditar los elementos de responsabilidad civil, por cuanto la justicia penal había dilucidado la conducta dolosa del demandado, con base en la cual solicita la indemnización de perjuicios en el presente proceso, dicha providencia fue declarada nula por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que no puede tenerla en cuenta este despacho como prueba para declarar la responsabilidad en cabeza del demandado por una conducta dolosa que no se demostró, más aun si se tiene en cuenta que en dicho proceso penal se decretó la preclusión.
Aunado a lo anterior el a quo evidenció una ausencia de material probatorio y una falta de interés por parte del extremo activo en solicitar medios probatorios que llevaran a la convicción de este despacho de la conducta dolosa de CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENOS, tanto es así que no solicitó decreto de prueba alguna diferente a la documental y no allegó material probatorio alguno que demostrara la conducta dolosa en la cual basa la responsabilidad deprecada junto con la indemnización de perjuicios solicitada.
Lo anterior conllevó a la conclusión de que el extremo activo no cumplió con la carga procesal que debió cumplir para sacar avante sus pretensiones, puesto que era de su resorte acreditar ante el juez que tienen el derecho por cuyo reclamo abogan por que siempre la necesidad de probar incumbe a aquel que demanda y si fallan en esta labor deben asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello les acarrea, que no son otras diferentes a que se desestimen sus pretensiones.
Principio de la carga de la prueba
Por lo anterior el a quo resolvió
deben asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello les acarrea, que no son otras diferentes a que se desestimen sus pretensiones.
Principio de la carga de la prueba
Por lo anterior el a quo resolvió
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. (…)”
4. DE LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
6
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mencionado fallo, exponiendo sus argumentos de la siguiente manera:
“Sucintamente me permito hacer 5 reparos así:
Menciona su despacho en la sentencia objeto del recurso de alzada que hay una ausencia de material probatorio, como tal señora juez para este tipo de delito era más que evidente la sentencia de fecha 20 de septiembre del 2010, donde se demostraba claramente que el señor CARLOS ARTURO PEDRAZA había cometido un delito, más demostración de la conducta delictiva no podía existir.
2. como tal al momento que su señoría menciona no cumplir con la carga procesal probatoria nuevamente reitero que la carga procesal y además del préstamo del expediente allí se evidenciaba claramente que existía un delito y no podíamos someter nuevamente a una menor a demostrar un hecho por el cual ella ya había pasado, por lo tanto el proceso penal tenía la suficiente prueba de la existencia de la conducta delictuosa.
nuevamente a una menor a demostrar un hecho por el cual ella ya había pasado, por lo tanto el proceso penal tenía la suficiente prueba de la existencia de la conducta delictuosa.
3. si bien es cierto de pronto en algún momento se determinó como tal una nulidad del proceso, y más adelante llegó una preclusión por el fenómeno jurídico de la prescripción, eso corresponde más a la misma administración de justicia por su falta de celeridad y de tener atención en los procesos donde se involucran los menores de edad, pero eso no arguye que el delito no se haya cometido, porque como tal en el proceso penal nuevamente lo reitero señora juez existe material que evidencia que claramente la menor fue víctima de un delito sexual.
4. La prueba sumaria que señala su señoría como tal era una prueba evidente, un hecho que no necesitaba demostración, como tal la sentencia misma del 20 de septiembre del 2010 era más que evidente que existió el hecho y no necesitábamos prueba adicional, ni testimonios, ni declaraciones extra juicio porque la misma actuación penal daba cuenta de ello, no necesitábamos hacer más demostración para evidenciar ante su despacho que existió gravemente una conducta dolosa y que recayó en una menor de 14 años para esa épocas.
5. El supuesto de hecho nuevamente lo reitero era más que evidente, demostrado y plenamente en el plenario a pesar que su despacho de manera oficiosa solicitó el préstamo del expediente del proceso penal que cursaba en contra del señor aquí demandado CARLOS ARTURO PEDRAZA, por lo tanto señora juez reitero que nuevamente integrar aquí en este proceso a realizar nuevamente pruebas que estaban
préstamo del expediente del proceso penal que cursaba en contra del señor aquí demandado CARLOS ARTURO PEDRAZA, por lo tanto señora juez reitero que nuevamente integrar aquí en este proceso a realizar nuevamente pruebas que estaban más que esclarecidas en el proceso penal cuando la víctima era una menor de edad pues es un poco difícil volver a ciertas situaciones y más con una menor de edad.”
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
7
5.1. COMPETENCIA:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente corresponde a la Sala determinar si deben tenerse en cuenta dentro del sub examine las pruebas practicadas en un proceso penal que fueron invalidadas como consecuencia de una nulidad procesal y el cual con posteriormente fue precluído.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
La Responsabilidad Civil se desprende del principio fundamental, según el cual: “todo aquel que con su conducta infiere daño a otro está obligado a repararlo”, es decir, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, siendo ésta la consecuencia jurídica de la relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, motivo por el que se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación.
relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, motivo por el que se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación.
En este contexto cabe indicar, que el asunto bajo estudio se desplegó a fin de que se indemnizara a la parte demandante con motivo de los perjuicios ocasionados por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado”, en que incurriera el demandado y del que fuera víctima ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ, adecuándose dicha reclamación en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, también llamada directa o con culpa probada definida por el artículo 2341 del Código Civil así “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, siendo del caso agregar que ésta puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
8
surgir de una conducta dolosa o de una culposa.
Implica lo anterior que la mencionada responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, hace referencia a la que surge por los daños que de manera personal e inmediata alguien le causa a otro, en la cual como lo ha sentado la jurisprudencia es necesario que concurran cuatro elementos, a saber: i) una conducta activa u omisiva que sea la causa del daño; ii) que tal conducta haya sido dolosa o culposa; iii) que se
necesario que concurran cuatro elementos, a saber: i) una conducta activa u omisiva que sea la causa del daño; ii) que tal conducta haya sido dolosa o culposa; iii) que se configure un daño y; iv) que entre el daño y la culpa exista un nexo de causalidad1.
Al arribar la actualización del primero de los requisitos previamente enunciados al caso en bajo estudio se evidencia que fueron arrimadas como pruebas dentro del referido las siguientes:
- Sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se profirió condena contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo.
- Expediente original distinguido con CUI 15759-60002232007-01057 adelantado
contra CARLOS ARTURO PEDRAZA MORENO.
Ahora bien, de dicho recaudo probatorio se probó con la primera decisión que el demandante fue condenado en materia penal por la conducta base del proceso de la referencia, sin embargo, en tal determinación obra constancia de que contra la misma el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
Como consecuencia del trámite impartido al mencionado recurso esta Judicatura mediante proveído del 1º de junio de 2010 declaró “ la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de acusación, inclusive, celebrada el 28 de febrero de 2010, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Quedando afectada toda la actuación
la audiencia de acusación, inclusive, celebrada el 28 de febrero de 2010, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Quedando afectada toda la actuación
1 CSJ, SP13285-2014, Radicación No. 42256 del 1° de octubre de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
9
posterior”. Así mismo ordenó al a quo rehacer la actuación señalando ciertos parámetros para ello.
Las anteriores circunstancias implican en primera medida que la decisión con la cual se pretendió probar el daño a reparar no se encontraba en firme, por tanto no resultaba como prueba idónea a fin de endilgar la responsabilidad del demandado, ahora al declararse la nulidad de la actuación llevada a cabo en primera instancia, se dejó sin valor el recaudo de pruebas con el cual se atribuía la comisión del hecho, por tanto el acopio probatorio al que previamente se hizo alusión no establece los elementos de la responsabilidad por la que aquí se procede, más aun cuando luego de pretender rehacer la actuación el juzgado de conocimiento decretara la preclusión de la acción penal por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción (fls 29 a 36, carpeta 2), acontecimiento que prescindió de etapas probatorias que pudieran servir de sustento en la presente acción.
Ahora si bien es cierto que la nulidad del mentado fallo invalidó el proceso penal a partir de la audiencia de acusación del 28 de febrero de 2008, habrían de valorarse las pruebas obtenidas con antelación de la misma, tal es el caso del informe técnico
partir de la audiencia de acusación del 28 de febrero de 2008, habrían de valorarse las pruebas obtenidas con antelación de la misma, tal es el caso del informe técnico médico legal sexológico practicado el 28 de mayo de 2007 a la menor ANA MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ (fl 104 carpeta 1) el cual no es concluyente de los presuntos agravios de que fuera víctima la mencionada menor, ni mucho menos atribuye responsabilidad alguna al demandado CARLOS ARTURO PEDRAZA.
Puestas así las cosas se observa que los medios de prueba obrante en el referido no resultan suficientes a fin de calificar la comisión de un delito por parte del demandado que genere las responsabilidad civil deprecada ni demuestran el hecho dañoso de los que hubieran sido víctimas las demandadas, puesto que el proveído que dejó sin validez todas las actuaciones conllevó a que las pruebas practicadas desde la formulación de acusación adolecieran también dicha consecuencia.
Por lo anterior, si bien es cierto que el auto interlocutorio de preclusión no constituye cosa juzgada en materia civil, la parte demandante al pretender la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta del demandado debió allegar el material probatorio con el cual se demostrara la configuración de los elementos de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
10
responsabilidad atribuida al demandado conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, ya que como se reitera la demanda se respaldó en una sentencia que no había cobrado ejecutoria y que posteriormente fue anulada junto con las pruebas que sustentaron tal determinación.
ya que como se reitera la demanda se respaldó en una sentencia que no había cobrado ejecutoria y que posteriormente fue anulada junto con las pruebas que sustentaron tal determinación.
Por lo anterior y reafirmando la tesis adoptada por el a quo se observa que en el presente caso no confluyen los elementos axiológicos para sacar avante las pretensiones de la responsabilidad civil impetrada y en su defecto se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por CAROLINA HERNÁNDEZ contra CARLOS ARTURO
PEDRAZA MORENO
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Notificados por estrados,
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
11
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada