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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2012-00020-02-(11-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2012-00020-02-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

POSESORIOEl extremo activo no acreditó haber ejercido la posición del inmueble en forma tranquila e ininterrumpida por el término de un año.

Del caso en concreto se encuentra que el desafuero principal de la parte demandante consiste en que las demandantes si ejercieron la posesión frente al predio objeto de la Litis, puesto que en virtud a lo establecido por la 783 del C.C. las mismas adquirieron dichos derechos de la posesión que ejercía su padre, el señor FELIZ MARÍA BRAVO RIVEROS, sin embargo, de la revisión de las documentales y testimoniales aportadas al plenario, se evidencia en primer lugar que si bien la alcaldía de Aquitania mediante Resolución del 30 de julio de 2008 dispuso amparar la posesión al señor FELIZ MARÍA BRAVO RIVEROS y ordenó a la querellada MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO abstenerse de ejecutar cualquier acto perturbatorio sobre el inmueble objeto de la Litis, para el 28 de julio de 2009, quien ejercía la posesión era la señora URIBE CHAPARRO, oportunidad en que se realizó la diligencia de entrega del inmueble, la cual fue declarada nula mediante resolución 0204 del 7 de diciembre de 2009 por la Gobernación de Boyacá.

Aunado a ello de las testimoniales se evidenció que de conformidad a lo declarado por los testigos ALFREDO SAMUEL CHAPARRO, ÁNGEL GONZALO VARGAS y RITO HERNÁN CÁRDENAS, la señora MARÍA SUSANA URIBE

Aunado a ello de las testimoniales se evidenció que de conformidad a lo declarado por los testigos ALFREDO SAMUEL CHAPARRO, ÁNGEL GONZALO VARGAS y RITO HERNÁN CÁRDENAS, la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO ejerció la posesión sobre el bien objeto de la Litis, la cual desde el año 2005 aproximadamente ha venido cultivando, papa, arveja y que también el lote ha sido utilizado para el pastoreo, así mismo, indicaron que la demandada le compró derechos y acciones a la señora MERCEDES VARGAS sobre el lote objeto de la litis, el cual fue individualizado por los declarantes y por ultimo indicaron que la vendedora realizó la entrega material del bien en comento.

Ahora bien, frente al reparo referido a que la demandada en interrogatorio de parte “conocía que el señor Félix María Bravo en realidad era quien ejercía la posesión ” del mismo se extrae que la declarante, señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, refirió que desde el momento en que compró los derechos sobre el predio objeto de Litis se realizó la entrega y se inició a ejercer la posesión, además que señaló que en esos días “ la señora Cleofe mandó una yunta de bueyes, y le dije hágame el favor, esa tierra la compré yo” ejerciendo así actos de señor y dueño en el bien inmueble objeto de la Litis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre once (11) de dos mil dieciocho (2018).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre once (11) de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2012-00020-02

PROCESO: Civil – Posesorio

DEMANDANTE: GILMA DEL CARMEN BRAVO DE FONSECA, NELLY DEL

CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO Jdo. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia - Segunda InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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DECISIÓN:

Mg PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

Las señoras GILMA DEL CARMEN BRAVO DE FONSECA y NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ presentaron demanda contra la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, pretendiendo:

1.1.- Que se decrete a favor de las demandantes la restitución del inmueble rural ubicado en la vereda “Pérez” del Municipio de Aquitania, alinderado parcialmente así: “POR LA CABECERA: del pie de la mata de raque donde se encuentra un

ubicado en la vereda “Pérez” del Municipio de Aquitania, alinderado parcialmente así: “POR LA CABECERA: del pie de la mata de raque donde se encuentra un mojón de piedra nativa, en recta aun mojón de piedra enterrada, luego en línea recta a dar a otro mojón de piedra enterrada en la cuchilla, colindando con Luis Uribe midiendo 106 metros lineales; POR UN COSTADO: Con herederos de Rosendo Rodríguez, por cuchilla abajo a encontrar un mojo de piedra enterrado en distancia de 55.50 mts; POR EL PIE: con Mercedes Vargas Chaparro, EN DISTANCIA DE 47.80 mts y encierra, para una superficie total de 5.888.10 M2.”

1.2.- Que se ordene a la demandada cesar la perturbación del predio ya referido, bajo el apercibimiento de que por cada infracción a dicha orden deberá pagar 10 SMLMV a favor de la parte demandante.

1.3.- Que se ordene la entrega del inmueble sobre el cual se decreta la restitución a favor de las demandantes y se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para dicha diligencia.

1 Fl. 1 – 101. Cuaderno del Juzgado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.4.- Condenar en costa a la parte demandada.

Lo anterior lo sustentó con los siguientes hechos:

-. Indicó que las demandantes obran en su condición de herederas del señor FELIX MARÍA BRAVO RIVEROS, quien falleció el 28 de febrero de 2011, y quien hasta el

Lo anterior lo sustentó con los siguientes hechos:

-. Indicó que las demandantes obran en su condición de herederas del señor FELIX MARÍA BRAVO RIVEROS, quien falleció el 28 de febrero de 2011, y quien hasta el el día de su muerte venía ejerciendo posesión en el lote ubicado en la vereda “PÉREZ” del municipio de Aquitania, el cual pertenece a un predio de mayor extensión, cuyos linderos generales son: “ POR LA CABECERA: con herederos de Dioselina Lemus; POR UN COSTADO: con herederos de Saturnino Chaparro; POR EL PIE: con camino antiguo a Chameza y POR EL OTRO COSTADO: Con Julio Elías Laverde, Salomón Fuguen y Tarsicio Martínez.”

-. Se refirió por los demandantes que al fallecimiento de su padre FELIZ MARÍA BRAVO, las demandantes tuvieron conocimiento de que el referido predio estaba siendo perturbado en la posesión por la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, la cual abusivamente cultivaba.

-. De igual forma, indicó que el señor FÉLIX MARÍA BRAVO RIVEROS adquirió la posesión del mencionado predio, por compra al señor ÁNGEL GONZALO VARGAS VARGAS, según promesa de compraventa firmada en el municipio de Aquitana el 19 de diciembre de 1993, sustituida por el contrato de compraventa celebrado el 29 de agosto de 1994, modificado el 26 de octubre de 1994, fecha desde la cual ejerció la posesión hasta el día de su muerte.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, a través de apoderado

la posesión hasta el día de su muerte.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que denominó: “PÉRDIDA TOTAL DE LA POSESIÓN POR PARTE DE FÉLIX MARÍA BRAVO RIVEROS, DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO POR LA DEMANDADA MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL INMUEBLETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CAÑUELAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE “CESAR LA

PERTURBACIÓN DEL PREDIO”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE “LA

ENTREGA DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE DECRETA LA RESTITUCIÓN”

Y DERECHOS DE UN TERCERO AJENO AL CONFLICTO ”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia el 14 de junio de 2018, en la que resolvió:

“… PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: la presente sentencia queda notificada en estrados. (…)”

El A quo llegó a tal determinación luego de efectuar un recuento pormenorizado de toda la actuación procesal y del material probatorio recaudado, señalando que la acción posesoria fue instituida en provecho de quien se le perturbe, aludiendo que

El A quo llegó a tal determinación luego de efectuar un recuento pormenorizado de toda la actuación procesal y del material probatorio recaudado, señalando que la acción posesoria fue instituida en provecho de quien se le perturbe, aludiendo que la promoción de la respectiva acción cuenta con un término prescriptivo de 1 año completo, contado a partir del acto de molestia inferido a ella, por lo cual indicó que para iniciar la acción se debían concretar los siguientes presupuestos: i) que el demandante hubiere ejercido la posesión en forma tranquila, ininterrumpida por el término de un año, contado desde que se presentó el despojo, ii) que el demandado perturbe dicho señorío y, iii) que la acción no se encuentre prescrita.

Teniendo en cuenta la anterior, refirió que no se demostró dentro del proceso que las demandantes hubiesen ejercicio de la posesión del bien inmueble en forma pacífica y tranquila, puesto que de la revisión del expediente evidenció la escasa prueba incorporada al plenario por la parte demandante, la cual no ofrece los elementos de juicio certeros que lleven a la conclusión unívoca de la existencia del presupuesto echado de menos.

Indicó que se encuentra plenamente demostrado que las demandantes en ningún momento ejercieron la posesión sobre el predio objeto del presente proceso, toda vez que bien como lo indicaron en la demanda, fue su padre, el extinto FELIXTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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MARÍA BRAVO RIVERA quien ejerció la posesión sobre el referido inmueble,

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MARÍA BRAVO RIVERA quien ejerció la posesión sobre el referido inmueble, persona fallecida el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual se aduce que perdió la posesión.

Adujo que de la documental obrante en el expediente, referente al trámite surtido en la inspección de policía del municipio de Aquitania, se evidenció que el bien inmueble objeto de la Litis para el 28 de julio de 2009 se encontraba en posesión de la señora MARÍA SUSANA URIBE, día en el cual se realizó la diligencia de entrega del inmueble a favor del extinto MARÍA BRAVO RIVERA, trámite que fue declarado nulo por la Gobernación de Boyacá mediante la resolución No. 204 del 7 de diciembre del año 2009.

De igual forma, indicó que de la prueba testimonial de los señores SAMUEL CHAPARRO, ÁNGEL GONZALO VARGAS, CAMILO ANDRÉS NARANJO y RITO HERNÁN CÁRDENAS RINCÓN, se infería que la señora SUSANA URIBE tenía la posesión del inmueble objeto del presente proceso, la cual había adquirido hacía 10 años por la venta que le realizó la señora MERCEDES VARGAS.

Por lo anterior, concluyó que el extremo activo no cumplió con el requisito relativo a que las demandantes hubieran ejercido la posesión del bien inmueble en forma tranquila e interrumpida, por el término de un año contado a partir desde el momento en que se presentó el despojo y por el contrario se demostró que dicha posesión se encuentra en cabeza de la demandada.

tranquila e interrumpida, por el término de un año contado a partir desde el momento en que se presentó el despojo y por el contrario se demostró que dicha posesión se encuentra en cabeza de la demandada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, fundando sus reparos en los siguientes términos:

  • Refirió que las demandantes adquirieron los derechos de la posesión que ejercía su padre FÉLIX MARÍA BRAVO RIVEROS sobre el predio materia de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 783 del Estatuto Civil, el cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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establece que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

  • Indicaron las demandantes que conocían que su padre era dueño del predio objeto de la Litis, y que cuando el señor BRAVO RIVEROS falleció, ellas fueron a ejercer los derechos de posesión y que fueron agredidas para que no ejercieran la posesión sobre el predio.
  • Arguyo su inconformidad frente a la apreciación realizada por el A quo en cuanto a que indicó que la señora MARÍA SUSANA URIBE venía ejerciendo la posesión desde el 8 de julio de 2009, sin tener en cuenta que la posesión sobre el predio materia de Litis le fue amparado por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania al señor FÉLIX MARÍA BRAVO, quien con posterioridad

posesión desde el 8 de julio de 2009, sin tener en cuenta que la posesión sobre el predio materia de Litis le fue amparado por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania al señor FÉLIX MARÍA BRAVO, quien con posterioridad volvió a ser interrumpida por la demandada.

  • Por último, argumentó que en el interrogatorio rendido por MARÍA SUSANA URIBE, en la pregunta 7, se evidencia que la demandada tenía conocimiento de que quien ejercía la posesión era el señor BRAVO RIVEROS, por lo cual se deduce que este si ejerció durante su vida la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y tranquila sobre el predio materia de la demanda.

5.- CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos planteados en la sustentación del recurso, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se configuran los presupuestos para iniciar la acción posesoria por parte de las señoras GILMA DEL

CARMEN BRAVO DE FONSECA, NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ

5.2. MARCO CONCEPTUAL Y CASO EN CONCRETOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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De conformidad con el artículo 973 del Código Civil, la acción posesoria tiene como objeto conservar o recuperar la posición de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos, la cual solo puede ser instaurada por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida por un año, sin embargo, la misma también puede ser presentada por el heredero que tenga derecho y este sujeto a

constituidos en ellos, la cual solo puede ser instaurada por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida por un año, sin embargo, la misma también puede ser presentada por el heredero que tenga derecho y este sujeto a las mismas acciones que tendría y a que estuviera sujeto el causante, si viviera (art. 975 C.C.). Al respecto la H. Corte Constitucional refirió que:

“uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica”2

A su vez, el artículo 976 del Código Civil dispone:

“Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido

A su vez, el artículo 976 del Código Civil dispone:

“Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

(…)”

Así las cosas, para iniciar la acción posesoria se deben acreditar los siguientes supuestos: i) el demandante debe acreditar haber ejercido la posición del inmueble en forma tranquila e ininterrumpida por el término de un año, ii) El demandado

2 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-751 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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perturbe o embarace dicho señorío y iii) tercero que la acción no se encuentre prescrita esto es que la acción se intente en el lapso de un año contado a partir del momento de la pérdida de la posesión o desde el último momento de la perturbación o embarazo.

De otro lado, el artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “... la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ...” , es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, los cuales deben ser acreditados plenamente por el extremo activo para que la posesión como presupuesto de la acción, lleven al juzgador a declarar el amparo deprecado a favor del actor, así mismo, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, la parte demandante tenía la carga de probar que el inmuebles objeto del litigio estuvo en

del actor, así mismo, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, la parte demandante tenía la carga de probar que el inmuebles objeto del litigio estuvo en su posesión por un año o más y que lo perdió hace menos de un año.

Del caso en concreto se encuentra que el desafuero principal de la parte demandante consiste en que las demandantes si ejercieron la posesión frente al predio objeto de la Litis, puesto que en virtud a lo establecido por la 783 del C.C. las mismas adquirieron dichos derechos de la posesión que ejercía su padre, el señor FELIZ MARÍA BRAVO RIVEROS, sin embargo, de la revisión de las documentales y testimoniales aportadas al plenario, se evidencia en primer lugar que si bien la alcaldía de Aquitania mediante Resolución del 30 de julio de 2008 dispuso amparar la posesión al señor FELIZ MARÍA BRAVO RIVEROS y ordenó a la querellada MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO abstenerse de ejecutar cualquier acto perturbatorio sobre el inmueble objeto de la Litis, para el 28 de julio de 2009, quien ejercía la posesión era la soñera URIBE CHAPARRO, oportunidad en que que se realizó la diligencia de entrega del inmueble, la cual fue declarada nula mediante resolución 0204 del 7 de diciembre de 2009 por la Gobernación de Boyacá.

Aunado a ello de las testimoniales se evidenció que de conformidad a lo declarado

por los testigos ALFREDO SAMUEL CHAPARRO, ÁNGEL GONZALO VARGAS y

RITO HERNÁN CÁRDENAS, la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO

por los testigos ALFREDO SAMUEL CHAPARRO, ÁNGEL GONZALO VARGAS y RITO HERNÁN CÁRDENAS, la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO ejerció la posesión sobre el bien objeto de la Litis, la cual desde el año 2005TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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aproximadamente ha venido cultivando, papa, arveja y que también el lote ha sido utilizado para el pastoreo, así mismo, indicaron que la demandada le compró derechos y acciones a la señora MERCEDES VARGAS sobre el lote objeto de la litis, el cual fue individualizado por los declarantes y por ultimo indicaron que la vendedora realizó la entrega material del bien en comento.

Ahora bien, frente al reparo referido a que la demandada en interrogatorio de parte “conocía que el señor Félix María Bravo en realidad era quien ejercía la posesión ” del mismo se extrae que la declarante, señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, refirió que desde el momento en que compró los derechos sobre el predio objeto de Litis se realizó la entrega y se inició a ejercer la posesión, además que señaló que en esos días “ la señora Cleofe mandó una yunta de bueyes, y le dije hágame el favor, esa tierra la compré yo” ejerciendo así actos de señor y dueño en el bien inmueble objeto de la Litis.

Así las cosas, y en consideración a que las afirmaciones del censor no cuentan con elementos de convicción que contraríen la decisión impugnada las mismas no han de prosperar y como consecuencia de ello se confirmará la decisión proferida en primera instancia.

elementos de convicción que contraríen la decisión impugnada las mismas no han de prosperar y como consecuencia de ello se confirmará la decisión proferida en primera instancia.

Lo anterior, conlleva a que la sentencia apelada sea confirmada pero por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso posesorio, iniciado por las señoras GILMA DEL CARMEN BRAVO DE FONSECA, NELLY DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, contra la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO.- Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada.

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