TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003- 2013-00172-01-(16-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003- 2013-00172-01-(16-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR DAÑO EN CIRUGÍA DE RODILLA – INTRASENDENCIA DE NO HABERSE FIRMADO CONSENTIMIENTO INFORMADO : La paciente acudió a las diversas cirugía y de existir renuncia o aceptación a estas, seguramente no se hubiere dejado operar, motivo por el cual es innocuo ese escrito, si se tiene en cuenta que el daño que se reclama tiene una causa perfectamente determinada en la demanda, como es la negligencia en la atención tanto previa como posterior y el procedimiento en sí que le fuera realizado a la accionante, y no la ausencia de consentimiento informado.
Así las cosas, en primer lugar, tenemos que la parte demandante ha sostenido que no exis tió un consentimiento informado suscrito por la paciente; sin embargo, en el interrogatorio de parte la Sra. ALBA ROCÍO frente a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., manifestó que el Dr. JUAN CA RLO RUÍZ médico ortopedista de la CLÍNICA ESPECIALISTAS LTDA, le informó que el musculo estaba dañado y que le hacía una cirugía de reconstrucción del mecanismo extensor, además, le dijo que la cirugía era urgente, posteriormente, le hicieron el retiro de unos alambres (sic) que le dejaron en la rodilla, es decir, de un cerclaje que se hizo en la primera cirugía, entonces, pese que no fue aportado de manera escrita el consentimiento informado, se puede inferir que a la Sra. ALBA ROCÍO siempre se le indicaron los procedimientos que se le debían realizar, los cuales autorizó de manera expresa o tácita,
aportado de manera escrita el consentimiento informado, se puede inferir que a la Sra. ALBA ROCÍO siempre se le indicaron los procedimientos que se le debían realizar, los cuales autorizó de manera expresa o tácita, puesto que asistió a la realización de los mismos, lo que significa que la práctica de las cirugías a que fue sometida la demandante por parte del galeno especialista, fueron producto del consentimiento y de la decisión libre y consiente de la paciente. No obstante, resulta para este caso intranscendente la existencia o no del consentimiento informado de manera escrito, pues, se insiste, la paciente acudió a las diversas cirugía y de existir renuncia o aceptación a estas, seguramente no se hubiere dejado operar, motivo por el cual es innocuo ese escrito, si se tiene en cuenta que el daño que se reclama tiene una causa perfectamente determinada en la demand a, como es la negligencia en la atención tanto previa como posterior y el procedimiento en sí que le fuera realizado a la accionante, y no la ausencia de consentimiento informado, razones suficientes para concluir la usencia de nexo causal entre la violación del deber de información, que se reitera, si existió así fuera verbal y la lesión corporal padecida.
RESPONSABILIDAD MÉDICA – RESULTA CUESTIONABLE QUE HAYA LUGAR A RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACTO MÉDICO, CUANDO SE MATERIALIZA UN RIESGO QUE ES PROPIO, NATURAL O INHERENTE AL PROCEDIMIENTO OFRECIDO: El daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo . / PROFESIÓN MÉDICA - PRINCIPIO DE
INHERENTE AL PROCEDIMIENTO OFRECIDO: El daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo . / PROFESIÓN MÉDICA - PRINCIPIO DE BENEFICENCIA Y FUNDAMENTO DE LA LEX ARTIS: Impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento.
Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa. De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo, el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según
humano. De ningún modo, el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente. Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se dem uestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico. No obstante, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico.
RESPONSABILIDAD MÉDICA – A LOS DEMANDANTES LES INCUMBÍA ACREDITAR LA NEGLIGENCIA O IMPERICIA DEL MÉDICO: En las obligaciones de medio, el médico cumplirá su deber desplegando la
RESPONSABILIDAD MÉDICA – A LOS DEMANDANTES LES INCUMBÍA ACREDITAR LA NEGLIGENCIA O IMPERICIA DEL MÉDICO: En las obligaciones de medio, el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado.
Bajo esta óptica, fácil es colegir, que los daños en cuestión no obedecían a un mal procedimiento de los galenos, pues, tratándose de obligaciones de medio como ocurre en este caso, es a los demandantes a quienes le incumbía acreditar la negligencia o impericia del médico, como así lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia desde antaño en sentencia 174 del 13 de s eptiembre de 2002, expediente 6199, precedente que es el también acogido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como aconteció en la Sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 1523831030012010-00123-01. Y es que, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado. Siendo, así las cosas, con lo antedich o no cabe duda que el actuar del ortopedista adscrito a la CLÍNICA ESPECIALISTAS LTDA DE SOGAMOSO, ejecutó su procedimiento con diligencia, pericia y cuidado, quien era persona idónea para realizar la misma, toda vez que es especialista en el ramo necesario para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
persona idónea para realizar la misma, toda vez que es especialista en el ramo necesario para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2020, emitida por el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
ALBA ROCÍO CÁRDENAS, JORGE HERNANDO ABRIL HIGUERA en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA CAMILA A BRIL CÁRDENAS, JORGE LUIS ABRIL CÁRDENAS y EMILIA PÉREZ DE CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2013, presentaron demanda en contra de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA y SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que son civilmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió la Sra. ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ, al momento de realizarle la cirugía de rodilla izquierda y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de 100 SMLMV por
CÁRDENAS PÉREZ, al momento de realizarle la cirugía de rodilla izquierda y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la Sra. ALBA ROCIO y para los demás CLASE DE PROCESO : ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759-31-03-0032013-00172-01
DEMANDANTE : ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO : SALUDCOOP EPS Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 044
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
2
demandantes el equivalente a 20 SMLMV; así mismo, $6.000.000, como daño emergente y $87.500.000 por lucro cesante, tomando como base la edad promedio laboral de 60 años y restando la edad que tenía ALBA ROCIO al momento en que se le disminuyó ostensiblemente su capacidad laboral y las costas del proceso.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El 19 de octubre de 2010, la Sra. ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ sufrió un accidente en su casa de habitación, donde se cayó sufriendo luxación de la rodilla izquierda, siendo puesta en su lugar por ella misma, luego se dirigió con ayuda de sus familiares al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA de forma particular, entidad donde
accidente en su casa de habitación, donde se cayó sufriendo luxación de la rodilla izquierda, siendo puesta en su lugar por ella misma, luego se dirigió con ayuda de sus familiares al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA de forma particular, entidad donde le tomaron radiografías y el galeno Dr. ANDRÉS MARCELO FLOREZ RUÍZ le realizó un vendaje y le ordenó volver en quince días.
2.- Durante el lapso de los 15 días, el dolor de la rodilla y de la pierna aumentó sin ninguna mejoría, motivo por el cual, pasado ese tiempo, se dirigió a SALUDCOOP DUITAMA y fue atendida por el médico ortopedista Dr. FLÓREZ, quien retiró el vendaje y sin mostrar mucha importancia a la situación médica le informó que debía regresar en el mes de enero de 2011.
3. Luego la EPS la remitió a la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA DE SOGAMOSO, para ser valorada por otro especialista , siendo atendida por el Dr. JUAN CARLOS RUÍZ FAJARDO, persona que le ordenó una resonancia, incurrie ndo en gastos de desplazamiento a la ciudad de Tunja.
4.- Al entregar los resultados al Dr. JUAN CARLOS, le ordenó una cirugía articular de carácter urgente debido a la gravedad de la lesión, pues presentaba daño en el mecanismo extensor de la rodilla izquierda, la que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2010 en la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA DE SOGAMOSO, con el aludido ortopedista.
5.- Al regresar la demandante a su lugar de habitación, percibió que su pierna debía
de 2010 en la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA DE SOGAMOSO, con el aludido ortopedista.
5.- Al regresar la demandante a su lugar de habitación, percibió que su pierna debía estar totalmente inmovilizada, pu es ante el mínimo de movimiento el dolor era intolerable, y le empezó a formar escamas de color rojizo al lado del tobillo, inmovilización que debió hacerse desde el primer momento del post operatorio. 6.- El 14 de diciembre de 2010, la Sra. CÁRDENAS PÉREZ regresó a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO a hacer el primer control, donde le indicaron queResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
3
todo se encontraba perfectamente y le ordenaron terapias de rehabilitación, las cuales fueron realizadas en la ciudad de Duitama.
7.- El cerclaje y retiro del material de osteosíntesis utilizado en la intervención quirúrgica descrita fue retirado por el ortopedista JUAN CARLOS, en una nueva cirugía realizada el 15 de marzo de 2011, quien ordenó la inmovilización completa de la pierna, sin poder afirmar el pie durante 15 días, sin embargo, el dolor y la limitación funcional siempre persistió y, además, para los desplazamientos debía utilizar un caminador, situación que empeoró a finales de julio de 2011.
8.- A comienzos del año 2012, la demandante solicitó a SALUDCOOP EPS DUITAMA, cita por medicina general para ser remitida a ortopedia, siendo atendida por el especialista BERNARDO TOBO en la ciudad de Tunja, quien le ordenó los exámenes
cita por medicina general para ser remitida a ortopedia, siendo atendida por el especialista BERNARDO TOBO en la ciudad de Tunja, quien le ordenó los exámenes denominados “ELECTORMIOGRAFÍA, RADIOLOGÍA DE ORTO TORADIOGRAFIA, TAC ANTEVERSION FEMORIAL, RADIOGRAFIA DE RODILLAS COMPARATIVAS AP LATERAL”, los que se practicó y con base en los resultados el galeno le informó que era necesario hacer dos nuevas cirugías, situación que alteró emocionalmente a la accionante, hasta el punto que ella junto con la familia decidieron trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para buscar una nueva valoración.
9.- En la ciudad de Bucaramanga fue valorada de forma particular por el especialista Dr. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, p ersona que dictaminó que el ligamento más importante de la rodilla aún estaba roto y que tal vez al doctor se le había pasado por alto arreglarlo (sic), determinando que la paciente presentaba dolor para la marcha, deformidad en valgo de rodilla izquierda más incapacidad funcional para la marcha, diagnostico que desestabilizo emocionalmente a ALBA ROCIO y a su esposo, hijos y madre, pues debieron dedicarse al cuidado de la suplicante.
10.- En abril de 2013, ALBA ROCIO se encontraba domiciliada en la ciudad de Yopal, y fue remitida a ortopedia con el Dr. RUIZ en el HOSPITAL DE YOPAL, entidad que presta los servicios a SALUDCOOP EPS, quien luego de revisarle la rodilla, fue remitida a ortopedia de tercer nivel en la ciudad de Bogotá.
11.- El 22 de mayo de 2013, la Sra. CÁRDENAS fue atendida por el Dr. ORBES
remitida a ortopedia de tercer nivel en la ciudad de Bogotá.
11.- El 22 de mayo de 2013, la Sra. CÁRDENAS fue atendida por el Dr. ORBES MONTENEGRO en Bogotá, quien afirmó que no garantizaba que las nuevas cirugías solucionaran su problema de rodilla, porque se iba a trabajar sobre una cirugía ya practicada y que a demás no entendía por qué motivo operaron el tendón delResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
4
mecanismo extensor, si ese no era el problema.
12.- Desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la demanda, ALBA ROCIO ha disminuido ostensiblemente su capacidad física que ha afectado de manera directa su capacidad laboral, pues las actividades que solía realizar como estilista y comerciante se han visto obstaculizadas por el mal estado de su pierna, que le impide permanecer en pie y caminar, todo por causa de los malos procedimientos realizados en su rodilla izquierda.
Admisión, traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 12 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus an exos a los demandados (fs. 56 y ss c.1). Posteriormente, por auto el 1º de octubre consecutivo admitió la sustitución de la demanda (fs. 89 y ss c.1.).
1.- SALUDCOOP EPS , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, sosteniendo que no conocen las circunstancias
1.- SALUDCOOP EPS , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, sosteniendo que no conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente sufrido por ALBA ROCIO, ni la forma como fue atendida en los centros hospitalarios y las IPS, ya que la entidad no participa de forma directa del proceso de atención en salud de sus usuarios , así como la evolución de las consultas médicas, máxime que incumplió su deber como paciente, pues consultó al médico por el dolor de rodilla un día después a sufrir la caída, lo que repercute de forma desfavorable en su salud y en la determinación del man ejo que se indica para la misma, por el contrario se establece que la entidad le prestó todos los servicios de salud para garantizar sus derechos como tal, de una forma adecuada y oportuna, y los supuestos errores en los p rocedimientos médicos practicados a la demandante, son simplemente un juicio de valor, que carecen de fundamento científico. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS res pecto a la señora ALBA ROCIO CÁRDENAS; inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico – hospitalario a Saludcoop EPS; ausencia de participación de Saludcoop EPS en el proceso de atención suministrado a la señora ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ; n o configuración de nexo causal entre los actos de mi mandante Saludcoop EPS y las secuelas que alegan los demandantes; inexistencia de solidaridad entre la EPS, IPS y los profesionales de la salud; excesiva tasación económica de
mandante Saludcoop EPS y las secuelas que alegan los demandantes; inexistencia de solidaridad entre la EPS, IPS y los profesionales de la salud; excesiva tasación económica de pretensiones y oposición al juramento estimatorio».Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
5
2.- La CLÍNICA DE ESPECIALISTA LTDA., por conducto de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la orden de una resonancia magnética de la rodilla izquierda por parte del Dr. JUAN CARLOS RUÍZ FAJARDO a la Sra. ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ, y de acuerdo a los hallazgos encontrados se le realizó el 30 de noviembre de 2010 una reconstrucción del mecanismo extensor con una sutura directa de las fibras del tendón patelar al polo inferior de la rótula y colocando con protección una cerclaje de alambre fijándolo a un tornillo colocado en la cara anterior de la tibia; posteriormente, se le retiran los puntos y se le ordena seguimiento por fisiatría, realizando controles los días 14 y 28 de diciembre de 2010, 6 y 20 de enero y 15 de marzo de 2011, con una evolución satisfactoria con cicatrización adecuada, por lo que le ordena terapias. Seguidamente, plantea la objeción a la estimación de la cuantía como a los perjuicios por error grave. Propuso las excepciones de mérito de «falta de legitimación por activa; ausencia de culpa; adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis; el balance riesgo
por error grave. Propuso las excepciones de mérito de «falta de legitimación por activa; ausencia de culpa; adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis; el balance riesgo beneficio / indicación terapéutica mesurada; en la actividad médica es inexistencia p or regla general la obligación de resultado, hay en su lugar exigencia de obligación de medios en el acto desplegado por la Clínica de Especialistas; actividad de resultado y actividad de medios; ausencia de responsabilidad; ausencia de nexo de causalidad; objeción a la tasación de daños y perjuicios solicitados en la subsanación de la demanda (daños materiales, lucro cesante, daño moral); no configuración de nexo causal entre los actos de mi mandante y la atención prestada a ALBA ROCIO CÁRDENAS PÉREZ; ante cedentes de lesión previa a la cirugía practicada por el ortopedista; prescripción de la acción promovida en contra de la Clínica de Especialistas Ltda. como civilmente responsable; y, excepción genérica”.
3.- En escrito separado la CLÍNICA DE ESPECILISTAS LTDA, llamó en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS, admitiendo su intervención y pronunciándose sobre la demanda bajo los términos expuestos por la citada clínica.
SENTENCIA IMPUGNADA
Evacuadas las etapas de conciliación, f ijación del litigio, saneamiento, decisión de excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió declarar probada la excepción denominada AUSENCIA DE CULPA propuesta por la
de 2020 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió declarar probada la excepción denominada AUSENCIA DE CULPA propuesta por la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA, no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandantes a favor de las accionadas.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
6
Los fundamentos de cada una de las de cisiones adoptadas se registran en el audiovideo de la audiencia respectiva.
DE LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión argumentando que el despacho determinó que no se configuró el nexo causal, pero no se hizo estudio alguno de las obligaciones que tenía el médico tanto de informar como de hacer un seguimiento riguroso del post operatorio cosa que de ninguna manera quedó probado que se haya realizado.
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes suste ntaran por escrito su recurso ante esta Corporación, se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:
Parte demandante
1.- La falla de mayor peso en la ocurrencia del daño de la demandante, incluso, no fue el error diagnóstico ni el terapéutico intra quirúrgico, sino la orfandad de asistencia y control de su rehabilitación cual hace parte del tratamiento ortopédico como se vio,
fue el error diagnóstico ni el terapéutico intra quirúrgico, sino la orfandad de asistencia y control de su rehabilitación cual hace parte del tratamiento ortopédico como se vio, lo cual quedó suficientemente probado en la audiencia de pruebas.
2.- La errada colocación del cerclaje per sé, habida cuenta del diagnóstico incorrecto pre quirúrgico en que incurrió el galeno y la actuación quirúrgica consecuente, no explica de forma suficiente el resultado en salud obtenido, más sí se consolidó en un indicio de valor, de mala praxis en la etapa intraquirúrgica, así como las faltas con el acto médico documental.
3.- El Dr. Ruiz no cumplió con su deber legal y deontológico de la información, no pidió el Consentimiento Informado a la Sra. ALBA ROCÍO CÁRDENAS en momento anterior a la cirugía que le practicó, incumpliendo con su deber ético y legal, lo que indefectiblemente se constituyó, en sede de principio, en un primer indicio de Mal Praxis y que en sí mismo es fuente generadora de responsabilidad legal para elResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
7
profesional; igualmente, existieron yerros en la interpretación de la Resonancia Nuclear Magnética, pues estimo que la paciente tenía una lesión del TENDÓN PATELAR, que no tenía.
4.- Lo anterior, conllevó a que la elección quirúrgica que practicó a la Sra. ALBA ROCÍO, fuera equivoca, pues si bien es cierto que clínicamente ella presentaba una LESIÓN DE SU MECANISMO EXTENSOR, también lo es que diferente es el plan
ROCÍO, fuera equivoca, pues si bien es cierto que clínicamente ella presentaba una LESIÓN DE SU MECANISMO EXTENSOR, también lo es que diferente es el plan quirúrgico que tiene el “reparar” el TENDÓN PATELAR y las fibras del músculo vasto medial, así como la rótula, que reparar tan solo los dos últimos.
5.- En el tratamiento post quirúrgico, el médico erró al NO controlar juiciosa y diligentemente en su posoperatorio de la demandante, pues (i) no formuló las Terapias Físicas que ella, por razón de su particular condición, requería y (ii) no controló en forma debida la evolución clínica de la demandante.
6.- el resultado de la rodilla de la demandante, obedeció a la suma de los errores médicos en el pre quirúrgico y en el momento quirúrgico, pero mucho más aún a la negligencia e imprudencia, a la falta de diligencia y del debido cuidado observada por el Dr. Ruiz. quien NO le acompañó en su posoperatorio y en su proceso de rehabilitación como era lo debido hacer por él.
Parte demandada
La Clínica de Especialistas s olicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, pues, además de que la demanda adolece de los elementos fundamentales de acción de responsabilidad, en específico en materia de daño y sus tipologías, las apreciaciones y puntos de vistas expresados, son equívocos y no tienen soporte ni el manejo jurisprudencial y doctrinal que se merecen para ser reconocidos. Asimismo, no existe razón o justificación alguna para exigir indemnización alguna cuando se tiene la certeza científica y causal de que la actuación a cargo de la Entidad
soporte ni el manejo jurisprudencial y doctrinal que se merecen para ser reconocidos. Asimismo, no existe razón o justificación alguna para exigir indemnización alguna cuando se tiene la certeza científica y causal de que la actuación a cargo de la Entidad demandada CLÍNICA DE ESPECIALISTA como la del médico tratante, Doctor JUAN CARLOS RUIZ FAJARDO, se adecuo a los lineamientos de la lex artis ad hoc en materia de cirugía.
Llamada en garantía
La compañía LIBERTY SEGUROS, no recurrente, se pronunció en segunda instanciaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
8
argumentando que la parte demandante planteó la mala praxis del galeno por actos pre y post quirúrgicos ; sin embargo, es de resaltar que el Dr. JUAN CARLOS RUÍZ FAJARDO ordenó los exámenes pertinentes y con base en ellos determinó la cirugía que debía realizarse, de conformidad con su saber y entender por su experiencia de más de 30 años como médico especialista en ortopedia, sin que se haya omitido el consentimiento previo de la demandante, pues de ser así, el equipo médico no hubiera efectuado dicho procedimiento; además, la responsabilidad medica no se deriva de una obligación de resultado, sino de medio en la que se busca garantizar el carácter incólume de la vida, la integridad personal y la salud de los pacientes y cuya culpa no se presume, esto es, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de negligencia situación que no ocurrió. Así mismo, los argumentos frente a que no se practicó la cirugía correcta, corresponde a simples apr eciaciones subjetivas del
se presume, esto es, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de negligencia situación que no ocurrió. Así mismo, los argumentos frente a que no se practicó la cirugía correcta, corresponde a simples apr eciaciones subjetivas del recurrente, existen constancias de controles médicos realizados con posterioridad a la cirugía y a la orden de rehabilitación, motivo por el cual se actuó de forma correcta al diagnóstico médico presentado por la paciente.
LA SALA CONSIDERA
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran en est a actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su san eamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación.
2.- Problema jurídico.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde en esta instancia determinar si emergen los presupuestos, especialmente la culpa y el nexo causal para declarar civilmente responsables a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS SAS, SALUDCOOP EPS y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, como consec uencia del daño causado a los demandantes, debido al servicio de salud prestado a la Sra. ALBA
ROCÍO CÁRDENAS.
3.- Sobre la responsabilidad médica.
El primer tema sometido a estudio de la Sala es el de la responsabilidad civil de lasResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2013-00172-01
9
entidades demandadas por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes por la supuesta negligencia en la prestación del servicio de salud a la Sra. ALBA ROCÍO
9
entidades demandadas por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes por la supuesta negligencia en la prestación del servicio de salud a la Sra. ALBA ROCÍO CÁRDENAS, con ocasión a la luxación de la rodilla que sufrió el 19 de octubre de 2010.
La responsabilidad médica como especie de la profesional surge a partir del desconocimiento de las reglas del ejercicio de la medicina que en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control caus e un daño al paciente . Así como de la demostración de los restantes elementos de la responsabilidad civil aquiliana, esto es, el acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad.
El daño, en este tipo especial de responsabilidad, depende entonces de la omisión de las normas o directrices que regulan la profesión de la medicina, pues son las que ilustran el contenido de la lex artis en la ma