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TSDJ VIT SU - 15759 31 03 003 2013 00184 02-(06-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 03 003 2013 00184 02-(06-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CIVILEXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO /DISCREPANCIA SOBRE SI LA COMPAÑÍA DE FACTO NACIÓ O NO A LA VIDA JURÍDICAIMPROCEDENCIA D E LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DISCUTIDA: Debe determinarse si la acti vidad desarrollada por los compañeros constituye o no una verdadera sociedad creada por l os hechos, lo cual es propio de un proceso declarativo. Así, la sociedad es un contrato por el que dos o má s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, como lo preceptúa el art. 98 ibídem. De esta definición emergen los dos presupuestos básicos inherentes a esta especie de acuerdos: 1. Los aporte de los socios, y 2. El propósito de repartirse entr e ellos las utilidades o las pérdidas que resulten de cada movimiento, tomando en cuenta las cosas que cada un o haya aportado. Este último elemento es lo que ha dado lugar, específicamente, a lo denominado por la doctrina affectio societatis. Para la Corte Suprema, en jurisprudencia que ha man tenido desde antiguo, la sociedad de hecho “acusa diferencias fundamentales con la de derecho, entre otras: a) Aquélla no está revestida de las solemnid ades que ésta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructuran y rigen la de derecho, en especial las

que ésta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructuran y rigen la de derecho, en especial las concernientes a la publicidad de ciertos actos tales como las reformas sociales. Sin embargo –advierte la Corporaciónla sociedad de hecho no es tampoco una mera comunidad de bienes, o sea la que se define por el artículo 2322 del Cód igo Civil: “La comunidad de una cosa universal o si ngular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convenci ón relativa a la misma cosa, es una especia de cuasicontrato” . En la sociedad de hecho hay un verdadero contrato o convención relativo a la cosa o cosas que los socios ponen en común, existe en ella lo que se llama affectio societatis, elemento que falta en la comunidad. Ahora bien, la existencia misma de la sociedad comercial de hecho cuando entre los posibles socios exi ste discrepancia sobre si la compañía de facto nació o no a la vida jurídica, si la actividad desarrollada por los compañeros constituye o no una verdadera sociedad c reada por los hechos, es propio de un proceso declarativo, pues, es evidente que no puede adelantarse el proceso especial de disolución y liquidación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discuta la existencia social y existe la prueba de ella. Reducido a sus precisos términos, el asunto que se somete a decisión de la judicatura descansa en establecer si, como se ha pretendido, existió la sociedad comercial de hecho entre las partes en litigio y debe ordenarse, por lo tanto, su liquidación. CIVIL - EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO: No se prueba pese a existir plena libertad

si, como se ha pretendido, existió la sociedad comercial de hecho entre las partes en litigio y debe ordenarse, por lo tanto, su liquidación. CIVIL - EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO: No se prueba pese a existir plena libertad probatoria. “…no se probó la existencia de la sociedad comercial de hecho que alega la actora que formó entre las partes en litigio, porque no se acreditó ni el ánimus recí proco de constituir compañía entre los extremos de la litis, ni mucho menos aún que existiera una gestión social común respecto de un patrimonio colectivo; dicho e n otras palabras, concuerda la Sala con el fallador d e primer grado que, tratándose de la invocación de una sociedad comercial de hecho, forzoso era probar todos y cada uno de los requisitos para la constitución de la misma. Y es que, la orfandad probatoria a la que fue sometido el proceso, deja entrever que no se allegó elem ento probatorio alguno que sirviera de sostén a las afirmaciones dadas por la Sra. LUZ MARY BARÓN MOGOLLÓN, tocante al aporte económico realizado para la const rucción de los inmuebles descritos en el hecho segu ndo de la demanda, máxime cuando en el libelo ni si qui era se mencionó cómo fue ese aporte; sin embargo, e n su declaración de parte afirmó que el aporte realizado ascendió a una suma aproximada de $100.000.000,oo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 representado en dinero que le pagaban de su trabajo , la venta de un lote y acciones y una herencia, pe ro, como acertadamente lo dijo el juez de primera insta ncia, no revalidó su dicho con algún soporte, y las

_____________________ Relatoría 2 representado en dinero que le pagaban de su trabajo , la venta de un lote y acciones y una herencia, pe ro, como acertadamente lo dijo el juez de primera insta ncia, no revalidó su dicho con algún soporte, y las declaraciones de JORGE ENRIQUE y RAFAEL ANTONIO GUT IERREZ CELY -personas que trabajaban en la construcción de los inmuebles-, en cuanto a que la demandante invirtió en la misma, la herencia y unas acciones y era la encargada de pagarles, no son suf icientes para que la instancia determine con certez a, el cumplimiento de los presupuestos establecidos por l a ley, para acreditar la existencia de una sociedad comercial de hecho, principalmente cuando sostienen no constarles nada sobre la existencia de la socie dad comercial de hecho y además, reconocer que el demandado era la persona encargada de dirigir la obra, pues, la demandante debió acreditar en este trámite procesal la existencia de esa herencia, a través de la providencia de finalización del juicio de sucesión, así como de mostrar la existencia y venta de las acciones, como del inmueble que aduce vendió para invertir en la apare nte sociedad; tampoco, se puede establecer con esos testimonios la calidad de comerciantes de las partes; medios probatorios de los cuales no se advierte siquiera la presencia de una voluntad encaminada a crear una comunidad de bienes con el propósito de formar una sociedad de esta índole. En suma, del escaso material probatorio, se colige, la absoluta improcedencia para fundamentar en ello s la existencia de una sociedad comercial de hecho como lo consideró la primera instancia, diferente al argumento dado por la recurrente que en el fallo atacado se adujó que la demandante hizo aportes para la construcción

existencia de una sociedad comercial de hecho como lo consideró la primera instancia, diferente al argumento dado por la recurrente que en el fallo atacado se adujó que la demandante hizo aportes para la construcción de los inmuebles. De igual forma, se pudo establecer que entre las partes existió una relación sentimental que finiquitó en el año 2011, situación ajena al resorte de este proceso, por lo que el demandado decidió donarle a la demandante dos de estos inmuebles, un apartamento en el que vive LUZ MARY y un local comercial, pero reservándose el usufructo, sin que esa contingencia logré demostrar directamente el vínculo societario aludido por la demandante. Como en esta instancia de alude a ciertos indicios, especialmente en cuanto a era la que pagaba, tambi én como contra-indicio advierte la Sala que está el he cho de que sí existía una relación sentimental entr e ellos, él quisiera darle algún trabajo y representación de la misma, sin que ello muestre que los dineros inv ertidos, provinieran en alguna medida de la demandante. Con todo, cabe advertir que, se ha dicho por la jurisprudencia que tratándose de una sociedad comercia l de hecho, existe plena libertad probatoria para demostrarla, ya se trate de aquélla o de la formada por los hechos, debiendo precisar que la valoración probatoria real izada por el juzgador de conocimiento, aplicó las r eglas de la sana crítica, que constituyen la llamada apreciación racional de la credibilidad a que alude el art. 176 del C.G. del P., y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de la prueba, en virtud a que el texto mismo dispone valorar

C.G. del P., y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de la prueba, en virtud a que el texto mismo dispone valorar la evidencia disponible en su conjunto, otorgando ‘razonablemente el mérito que le asigne’ a cada medio; ya que los testigos arrimados al proceso a instancia d e la accionante y la prueba documental, fueron contundentes para establecer la total ausencia demostrativa de los presupuestos normativos para declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho a la q ue se contraen las pretensiones de la demanda, pues , se insiste, no dan lugar para que esta Corporación de por cierto un aporte efectuado por LUZ MARY BARÓN, así como el ánimo de GABRIEL NAVAS en asociarse con ell a para el desarrollo de una actividad, en virtud de la cual se repartan las utilidades y las pérdidas gene radas en su consecución, se trata apenas, de declar aciones que apuntan a supuestos y a recoger una serie de situaciones que no alcanzan a lograr el fin del proceso, cual es probar la existencia de la sociedad que se pretende sea declarada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTES:

DEMANDADOS:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 03 003 2013 00184 02

DEMANDANTES:

DEMANDADOS:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 03 003 2013 00184 02

DECLARACIÓN EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN SOCIEDAD

COMERCIAL DE HECHO

LUZ MARY BARÓN MOGOLLÓN

GABRIEL NAVAS

JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APELACIÓN SENTENCIA MAYO 30 DE 2019

CONFIRMAR

ACTA NÚM. 61

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de noviembr e de dos mil diecinueve (2019) . Hora: 3:33 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 30 de mayo pasado dentr o del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderada judicial, el 19 de noviembre de 2013, la Sra. LUZ MARY BARÓN MOGOLLÓN formuló demanda contra GABRIEL NAVAS , para que se declare la existencia desde marzo del año 2000 de u na sociedad comercial de hecho con domicilio en Sogamoso, formada entre la d emandante y el demandado; igualmente, declarar disuelta la citada sociedad y decretar su liquidación.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho

hecho con domicilio en Sogamoso, formada entre la d emandante y el demandado; igualmente, declarar disuelta la citada sociedad y decretar su liquidación.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- En el mes de marzo de 2000, demandante y demand ado formaron una sociedad comercial de hecho, representada por el Sr . GABRIEL NAVAS, cuyo objeto era la construcción de siete inmuebles, tres apartamentos y cuatro locales, identificados con matrícula inmobiliaria Núms. 095131568, 095-131569, 095131570, 095-131571, 095-131572, 095-131573 y 095-131574.

2.- Entre los socios ha habido diferencias que no h an permitido el acuerdo entre ellos para proceder directamente a la disolución de la sociedad.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a l que le correspondió por reparto, por auto del 11 de diciem bre de 2013 (fs. 23), admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.

El demandado contestó la demanda (fs. 49 y ss C1), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto entre las partes no ha exi stido la sociedad comercial de hecho, motivo por el cual sostuvo que los hechos no eran ciertos y formuló las

El demandado contestó la demanda (fs. 49 y ss C1), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto entre las partes no ha exi stido la sociedad comercial de hecho, motivo por el cual sostuvo que los hechos no eran ciertos y formuló las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, PAGO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE REQUISITOS DEL PODER, FALTA DE REQ UISITOS DE

LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA SOCIEDAD,

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE

LITIS CONSORTE NECESARIO Y GENÉRICA”, argumentando:

1.- Los inmuebles pretendidos por la demandante est án adheridos a un lote de terreno ubicado en la Calle 7ª No. 23 – 49 y Carrer a 24 No. 6 – 30 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso, adquirido en sociedad comercial por el GABRIEL NAVAS y MIRIAM SOTO MATIS, tal y como const a en la Escritura Pública Núm. 1254 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Primera, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nú m. 095-49459, el cual fue objeto de propiedad horizontal, derivándose un edificio de tres plantas.

2.- En el mes de marzo de 2000 el Sr. GABRIEL NAVAS y su socia MIRIAMDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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SOTO MATIS, habían realizado y cumplido legalmente un proyecto de

Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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SOTO MATIS, habían realizado y cumplido legalmente un proyecto de construcción que estos iniciaron y ejecutaron desde el mes de septiembre de 1998 a febrero del año 2000, prueba de ello es la c opia de la licencia de construcción No. 00175 de septiembre 4 de 1998 expe dida por la Curaduría Urbana de Sogamoso.

3.- La demandante durante el período antes descrito no tenía legitimidad ni como socia comercial ni como compañera permanente, menos como cónyuge, es decir, entre las partes jamás pudo existir, ni existe la p retendida sociedad civil de hecho.

4.- La Sra. LUZ MARY BARÓN MOGOLLÓN, en un actuar temerario, pretende la declaración de la existencia de una sociedad comerc ial de hecho que nunca existió, pues, el demandado debido a una relación sentimental que sostuvo con la suplicante, sin tener obligaciones económicas, mora les o de algún tipo con la demandante, en detrimento de su patrimonio y el de su núcleo familiar, le otorgó la Escritura Pública No. 3502 del 2 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Sogamoso, respecto del local 103 y apartamento 2 02, localizado en el Edificio El Progreso de la Carrera 24 No. 6 – 30 de Sogamoso.

5.- La demandante conoce que GABRIEL NAVAS ejerce profesión de constructor con énfasis en estructuras metálicas, que en socied ad comercial con MIRIAM SOTO MATIS, adelantó y ejecutó proyectos de estos d os, como únicos dueños y señores sin que conocieran a otras personas con may ores o mejores derechos

con énfasis en estructuras metálicas, que en socied ad comercial con MIRIAM SOTO MATIS, adelantó y ejecutó proyectos de estos d os, como únicos dueños y señores sin que conocieran a otras personas con may ores o mejores derechos que los dos socios aquí involucrados y en un moment o dada la esposa del implorado Sra. MARÍA DE JESÚS DÍAZ.

6.- Para las mejoras en la propiedad el Sr. NAVAS, acudió a: i) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelada por el SEGURO SOCIAL del 29 de julio de 2003; ii) prestación de servicios de obras con la empresa PRO YECTO COM CEMENTO DUITAMA de fecha abril 2 de 2005 hasta el 8 de octubre de 2014; iii) prestación de servicio a la empresa HB ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A. de agosto 1º de 1996 por término dos años y me dio; iv) facturación materiales varios con las empresas HB ESTRUCTURAS M ETÁLICAS, HOME CENTER, DISTRIBUIDORA FERRO LAMINAS, CENTRAL DE HIE RROS SOGAMOSO LTDA., COASES INDUSTRIAL DUITAMA, FÁBRICAS DE BALDOSINES PUNTO BLANCO, FERRETERÍA SOAMUXI, ALMACÉ NDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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ELECTRO AMÉRICA, DISTRIBUIDORA DE HIERROS EL IMÁN, entre otros, todo esto del propio peculio de la sociedad conyuga l NAVAS DÍAZ Y NAVAS SOTO.

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ELECTRO AMÉRICA, DISTRIBUIDORA DE HIERROS EL IMÁN, entre otros, todo esto del propio peculio de la sociedad conyuga l NAVAS DÍAZ Y NAVAS SOTO.

7.- La Sra. LUZ MARY BARÓN MOGOLLÓN no ha tenido capacidad económica para hacer los aportes a una sociedad comercial, pu es su sustento personal de marzo del año 2000 a diciembre de 2011, dependió de su amante (sic) AMANTE GABRIEL NAVAS, como según su dicho, y si alguna vez laboró fue con la sociedad NAVAS SOTO, también con COM CEMENTOS donde devengaba el salario mínimo habiendo concluido su labor hace varios años, además, del salario mínimo dependían algunos familiares cercanos, por l o tanto su solvencia económica era precaria hasta cuando el Sr. GABRIEL NAVAS le tituló un apartamento y un local.

8.- La construcción que se adelantó y finiquitó en la Carrera 24 No. 6 – 30, tal derecho prescribió, pues que la obra finiquitó en febrero de 2000.

3.- Sentencia anticipada impugnada.

El 30 de mayo último (fs. 153 y ss C1), se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de p rescripción, caducidad, falta de requisitos de la demandada, fal ta de litisconsorte necesario y falta de requisitos del memorial poder.

SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA SOCIEDAD. En consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA SOCIEDAD. En consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, a favor de la demanda. Las costas LIQUÍ DENSE por Secretaría. Las agencias en derecho se tasan en CUA TRO MILLONES

CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580).

CUARTO: LEVÁNTENSE las medidas cautelares ordenadas. LÍBRENSE por Secretaría los correspondientes oficios”.

Los fundamentos de cada una de las decisiones tomad as, se encuentran expuestas en la audiencia respectiva.

4.- De la impugnación.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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La apoderada de la demandante, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que en el análisis del juez sobre las pruebas, en uno de sus apartes manifestó que se logró probar que hubo una inversión de parte de la demandante seguramente en la construcci ón. Además, las pruebas no fueron analizadas y tenidas en cuenta en la lógi ca que ordena el derecho probatorio.

5. Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia, el apoderado de la demandante en efecto señala que al sustentar el recurso de hace con fundamento en la n o apreciación o adecuada apreciación del acervo probatorio, que por ello fin almente se terminan negando

En esta instancia, el apoderado de la demandante en efecto señala que al sustentar el recurso de hace con fundamento en la n o apreciación o adecuada apreciación del acervo probatorio, que por ello fin almente se terminan negando las pretensiones y ello con fundamento en que el pr edio era del demandado GABRIEL NAVAS, y que la licencia estaba a nombre de NAVAS.

Contrario a lo sostenido por el juez de primera ins tancia, considera que la preexistencia del lote no es impedimento para que l leguen nuevos socios capitalistas y que para que caso precisamente su cl iente hizo aportes, aportes que venían o de su trabajo personal o de su herenci a, solo que no se lograba demostrar la cuantía de los mismos.

Indicios de esos aportes, es que fue la persona que según algunos testigos estuvo frente a los pagos, y que si bien no estuvo frente a la obra, lo es porque se trata de una ama de casa que no tiene la experie ncia necesaria, como si la tiene el demandado NAVAS y por eso este se encontra ba frente al adelantamiento de la obra.

Acepta que existió una relación sentimental, pero q ue ello no es óbice, no es impedimento para que participaran en la sociedad comercial.

Con fundamento en normas del Código de Comercio, se ñala que la sociedad de hecho o requiere ningunas formalidades, pero que el proyecto era de ambos, como se puede deducir de los varios indicios.

Entre otras cosas señala que el hecho de la confianza que se mantuvo por más de diez años era la razón por la que no se expedía un recibo, ni se hacían cuentas.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho

Entre otras cosas señala que el hecho de la confianza que se mantuvo por más de diez años era la razón por la que no se expedía un recibo, ni se hacían cuentas.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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En cuanto a una escritura o una presunta donación q ue le hace el demandado NAVAS, señala que realmente hace parte de la liquid ación de la sociedad, al punto de que respecto de esa operación no hubo opos ición de quien es la esposa del demandado. Agrega además respecto de esa donación y de esas escrituras, que es que el demandado de una manera h abilidosa y porque conoce los movimientos y las escrituras porque es un const ructor, se quiso aprovecha y quiso eliminar el proceso haciendo la presunta donación.

Con tales fundamentos, pide se revoque la sentencia o se modifique la sentencia de primera instancia, se declare la sociedad comerc ial de hecho y se ordene su correspondiente liquidación.

No hubo lugar a correr traslado, por cuanto la apoderada del demandado no compareció.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de ofici o o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico:

De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si entre los Sres. LUZ MARY BARÓ N MOGOLLÓN y GABRIEL NAVAS existió una sociedad comercial de hec ho desde el mes de

De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si entre los Sres. LUZ MARY BARÓ N MOGOLLÓN y GABRIEL NAVAS existió una sociedad comercial de hec ho desde el mes de marzo de 2000, cuyo objeto fue la construcción de u nos inmuebles en la ciudad de Sogamoso.

3.- De la sociedad comercial de hecho:

Cabe advertir que el art. 498 del Código de Comercio, en términos breves más no ello concluyentes, que la sociedad comercial será d e hecho cuando no se constituya por escritura pública y que, para demost rarla, son aptos los “ medios probatorios reconocidos en la ley ”.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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Toda persona jurídica de cualquier naturaleza que e lla sea, trátese por consiguiente de una de derecho o de las llamadas de hecho, tiene su génesis en un contrato o sea en aquel acuerdo de voluntades en tre dos o más personas destinado a producir obligaciones y deberes. Respec to a este ente moral, el de derecho nace por existir un contrato solemne, sujet o por tanto al otorgamiento de la escritura pública la que habrá de registrarse en los libros de la Cámara de Comercio del lugar de su creación así como a otras formalidades específicamente establecidas en la ley mercantil. L a de hecho, por lo contrario, tiene como fuente un contrato que en principio adol ece de nulidad por omisión de algunos de los requisitos señalados en la ley merca ntil, o bien en un contrato que se torna absolutamente consensual sin ningún tipo d e solemnidad; además, a

tiene como fuente un contrato que en principio adol ece de nulidad por omisión de algunos de los requisitos señalados en la ley merca ntil, o bien en un contrato que se torna absolutamente consensual sin ningún tipo d e solemnidad; además, a tenor del art. 100 del C. de Co., modificado por el art. 1º de la Ley 222 de 1999, “cualquiera que sea su objeto, las sociedades comer ciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.

Así, la sociedad es un contrato por el que dos o má s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes a preciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, como lo preceptúa el art. 98 ibídem.

De esta definición emergen los dos presupuestos bás icos inherentes a esta especie de acuerdos: 1. Los aporte de los socios, y 2. El propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que resul ten de cada movimiento, tomando en cuenta las cosas que cada uno haya aport ado. Este último elemento es lo que ha dado lugar, específicamente, a lo deno minado por la doctrina affectio societatis .

Para la Corte Suprema, en jurisprudencia que ha man tenido desde antiguo, la sociedad de hecho “acusa diferencias fundamentales con la de derecho, entre otras: a) Aquélla no está revestida de las solemnidades que é sta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructu ran y rigen la de derecho, en especial

Aquélla no está revestida de las solemnidades que é sta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructu ran y rigen la de derecho, en especial las concernientes a la publicidad de ciertos actos tales como las reformas sociales.

Sin embargo –advierte la Corporaciónla sociedad d e hecho no es tampoco una mera comunidad de bienes, o sea la que se define por el artículo 2322 del Código Civil: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre d os o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa,Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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es una especia de cuasicontrato ”1. En la sociedad de hecho hay un verdadero contrato o convención relativo a la cosa o cosas qu e los socios ponen en común, existe en ella lo que se llama affectio societatis , elemento que falta en la comunidad.

Ahora bien, la existencia misma de la sociedad come rcial de hecho cuando entre los posibles socios existe discrepancia sobre si la compañía de facto nació o no a la vida jurídica, si la actividad desarrollada por los compañeros constituye o no una verdadera sociedad creada por los hechos, es pr opio de un proceso declarativo, pues, es evidente que no puede adelant arse el proceso especial de disolución y liquidación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discuta la ex istencia social y existe la prueba de ella.

Reducido a sus precisos términos, el asunto que se somete a decisión de la

disolución y liquidación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discuta la ex istencia social y existe la prueba de ella.

Reducido a sus precisos términos, el asunto que se somete a decisión de la judicatura descansa en establecer si, como se ha pr etendido, existió la sociedad comercial de hecho entre las partes en litigio y de be ordenarse, por lo tanto, su liquidación.

En este punto es incontrovertible que la parte que pretenda acreditarla debe demostrar, de manera palmar, que ésta realmente exi stió, para lo cual la ley otorga una amplia libertad probatoria. Y como requi sito esencial a ese fin, pues su demostración resulta indispensable, que existier on los aportes pertinentes ya que en esta materia es presupuesto sine qua non establecerlos, a más que es tarea del extremo convocante probar la existencia d e un concierto de voluntades dirigido a conjugar el común esfuerzo de dos person as para lograr propósitos lucrativos en el campo lícito, siendo menester la d emostración de hechos concretos que pongan en evidencia esa intención inc ontestable de formar una sociedad.

En concepto de la Sala, después de tomar en consideración las pruebas obrantes en autos, en el sub examine no se probó la existencia de la sociedad comercial de hecho que alega la actora que formó entre las pa rtes en litigio, porque no se acreditó ni el ánimus recíproco de constituir compañía entre los extremo s de la litis, ni mucho menos aún que existiera una gestión social común respecto de un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, concuerda la Sala con el fallador de

acreditó ni el ánimus recíproco de constituir compañía entre los extremo s de la litis, ni mucho menos aún que existiera una gestión social común respecto de un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, concuerda la Sala con el fallador de

1 CSJ Cas. Civil, sentencia abril 18 de 1977.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15759 31 03 003 2013 00184 02

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primer grado que, tratándose de la invocación de un a sociedad comercial de hecho, forzoso era probar todos y cada uno de los r equisitos para la constitución de la misma.

Y es que, la orfandad probatoria a la que fue somet ido el proceso, deja entrever que no se allegó elemento probatorio alguno que sir viera de sostén a las afirmaciones dadas por la Sra. LUZ MARY BARÓN MOGOL LÓN, tocante al aporte económico realizado para la construc

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