TSDJ VIT SU - 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01-(13-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE CONTRATOEN CASO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO AL TRA TARSE DE UN VICIO DERIVADO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO, DEBE APLICARSE LAS NORMAS CIVILES DE
RESCICIÓN.
Que, si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co., contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista en el art. 934 ibídem, al enunciar que “ La acción prevista en los artículos 934 y 937 presc ribe en seis meses, contados a partir de la entrega ”, también lo es que, dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime q ue el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas ci viles de la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conoc imiento del vicio , consistente en la falta del MT o autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE para adelantar los trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público. NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DE TERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE D ETERMINA LA FECHA DE
CONOCIMIENTO DEL VICIO.
Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del alu dido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían
CONOCIMIENTO DEL VICIO.
Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del alu dido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían conocimiento de la falta de autorización o MT que d ebía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sente ncia censurada. Aseveración que, acompasa con los hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por apoderado como lo dispone el art. 193 del C. G. del P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A -quo que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRA NSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito era ante el conocimiento de la falta del citado MT. Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los se is meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la aud iencia
Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los se is meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la aud iencia de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTES:
DEMANDADO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01
NULIDAD DE CONTRATO
AZRIEL ALEXANDER ESPINOSA RODRÍGUEZ Y OTRO
JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS
JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
APELACIÓN SENTENCIA JUNIO 13 DE 2019
REVOCAR
ACTA NÚM. 064
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviem bre de dos mil diecinueve (2019) . Hora: 3:40 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviem bre de dos mil diecinueve (2019) . Hora: 3:40 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO E N ORALIDAD DE SOGAMOSO el 13 de junio pasado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La demanda:
Por medio de apoderada judicial, el 16 de junio de 2018, los Sres. EDWAR ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ y AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL formularon demanda contra JOSÉ ELIECER CHAPARRO, pa ra que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fec ha 20 de enero de 2015 celebrado entre los demandantes y el demandado por vicios ocultos, ya que el automotor objeto del negocio jurídico no se encontr aba apto para su explotación económica por no tener autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo queNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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no permite la matrícula legal del mismo y condenar al demandado al reconocimiento de daños y perjuicios. Igualmente, s olicitó como pretensiones subsidiarias la rescisión del negocio jurídico cont enido en el citado traspaso y carta de propiedad por el actuar ilegítimo y de mal a fe del demandado, declarando a éste último responsable civil y contra ctualmente por los daños y
subsidiarias la rescisión del negocio jurídico cont enido en el citado traspaso y carta de propiedad por el actuar ilegítimo y de mal a fe del demandado, declarando a éste último responsable civil y contra ctualmente por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del co ntrato de compraventa; así como su resarcimiento.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:
1.- El Sr. JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS obtuvo la ma trícula y licencia de tránsito 10002646598 del 29 de septiembre de 2011 a nte la Secretaría Tránsito y/o Instituto de Tránsito de Sogamoso “INTRASOG” re specto del vehículo de placas XGD-870 de servicio público. Sin embargo, fu e matriculado irregularmente, porque por tratarse de un vehículo de carga y servicio público, previo a la matricula debía obtener la licencia y a probación del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual nunca fue expedido.
2.- El demandado ofertó a los demandantes el citado vehículo, y el 20 de enero de 2015 entre los Sres. JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS y AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL se firmó contrato de comp raventa del automotor, en el que en la cláusula tercera el vend edor se obligó al saneamiento en caso de ley; igualmente, en la cláusula quinta s e comprometió a legalizar el traspaso para obtener la tarjeta de propiedad a nom bre del comprador, esto para el 30 de enero de 2015, perfeccionando el contrato de compraventa ante la respectiva Oficina de Tránsito.
traspaso para obtener la tarjeta de propiedad a nom bre del comprador, esto para el 30 de enero de 2015, perfeccionando el contrato de compraventa ante la respectiva Oficina de Tránsito.
3.- Los demandantes, el 28 de julio de 2017, prometieron el vehículo en venta a la Sra. ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ NOVA, quienes en el res pectivo contrato pactaron como cláusula penal o por incumplimiento la suma de $42.000.000,oo.
4.- Por parte INTRASOG se expidió el historial del vehículo a la nueva compradora ÁNGELA MARÍA, quien observó que el mismo presentaba una irregularidad al no tener el MT., autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE, aprobando y autorizando la matrícula ante el organi smo de tránsito de Sogamoso, lo que no permitía una matrícula en legal forma, condiciones que la llevó a pedir a los demandantes la rescisión del contrato.Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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5.- Al indagar los demandantes sobre este aspecto, establecieron que efectivamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE no autori zó la matrícula del vehículo, porque aparentemente el vehículo era hurt ado correspondiéndole la placa WYJ-421 y se pretendía matricular como XGD-87 0, para la fecha de presentación de la demanda chatarrizado a nombre de ISMAEL MARTÍNEZ
GALINDO.
6.- Los demandantes reclamaron al demandado sobre dicha inconsistencia, quien sencillamente les expresó que todo estaba en orden; empero, se estableció que
presentación de la demanda chatarrizado a nombre de ISMAEL MARTÍNEZ
GALINDO.
6.- Los demandantes reclamaron al demandado sobre dicha inconsistencia, quien sencillamente les expresó que todo estaba en orden; empero, se estableció que el vendedor tenía pleno conocimiento de tales irreg ularidades, por cuanto, mediante escrito dio a conocer ante la Fiscalía Gen eral de la Nación que había sido estafado en la venta de un cupo y las diligenc ias tendientes a la matrícula del vehículo de placas XGD-870, es decir, el demand ado conocía toda la situación jurídica del rodante de placas XGD-870, c ausando graves daños y perjuicios.
7.- Los demandantes tuvieron que rescindir el contrato celebrado con la Sra. ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ NOVA, a quien le cancelaron la cláusula penal, al no existir registro legal de las causas ya mencionadas.
8.- El actuar del demandado generó un detrimento pa trimonial a los demandantes, ya que el vehículo contaba con un cont rato de arrendamiento de prestación de servicios de carga, como era la recol ección y distribución de lácteos con un producido de $3.200.000,oo mensuales, incumpliéndose el mismo, explotación a la que los demandantes debían cumplir sus obligaciones de manutención y créditos para la adquisición del mism o y una pérdida de la rentabilidad del capital invertido, ya que el autom otor se lo habían vendido a la Sra. MÉNDEZ NOVA por $210.000.000,oo.
2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
rentabilidad del capital invertido, ya que el autom otor se lo habían vendido a la Sra. MÉNDEZ NOVA por $210.000.000,oo.
2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAM OSO al que le correspondió por reparto, por auto del 21 de jun io de 2018 (fs. 74), admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.
3.- Contestación de la demanda:Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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El demandado contestó la demanda (fs. 82 y ss C1), oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y j urídico y formuló las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA AL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, HECHO DE UN TERCERO, BU ENA FE,
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA LA ACCIÓN DE SANEAMIENT O, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LAS ACTUAC IONES DE INTRASOG, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CESIÓN DE DERECHOS DEL CUPO PARA EL VEHÍCULO MARCA HINO DE PLACAS XGD 870”, argumentando:
3.1.- El contrato suscrito entre las partes cumplió los requisitos esenciales previstos en el art. 1849 del C.C., pues, se identi ficó la cosa dada en venta, las
XGD 870”, argumentando:
3.1.- El contrato suscrito entre las partes cumplió los requisitos esenciales previstos en el art. 1849 del C.C., pues, se identi ficó la cosa dada en venta, las partes eran capaces para contratar y era sobre objeto y causa lícita.
3.2.- Se registró ante INTRASOG en cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, ya que para su registro inicia l se requería el certificado de cumplimiento de requisitos –cupoemitido por el MI NISTERIO DE TRANSPORTES. El certificado fue obtenido mediante l a cesión de los derechos que el Sr. ISMAEL MARTÍNEZ GALINDO tenía sobre un c ertificado de cumplimiento al Sr. JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS, lo cual garantizó a través de una póliza de cumplimiento, por lo que se radicó la factura de venta y el contrato de cesión, la póliza de cumplimiento, cert ificación de seguros El Cóndor, ficha de homologación y la cédula de ciudadanía, situación que permitió el trámite conforme a lo preceptuado en el Decreto 1131 del 31 de marzo de 2009.
3.3.- El vehículo se vendió a los demandantes el 20 de enero de 2015; sin embargo, el 26 de mayo del mismo año se expidió el Decreto Único Reglamentario 1079, el cual ordenó generar un balan ce de los vehículos que se encontraban en estado irregular arrojando que el ve hículo de placas XGD-870 debía someterse a un proceso de normalización, pero en ningún momento el MINISTERIO DE TRANSPORTE adujó que era falso o prov eniente de algún tipo
encontraban en estado irregular arrojando que el ve hículo de placas XGD-870 debía someterse a un proceso de normalización, pero en ningún momento el MINISTERIO DE TRANSPORTE adujó que era falso o prov eniente de algún tipo de ilícito. Además, el 3 de febrero de 2017 se expi dió el Decreto 153 que reglamentó el trámite para adelantar el proceso de normalización, concluyendo de esta forma, que esas entidades son las responsab les de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes, pues, el d emandado siempre acató las directrices estipuladas por dichos organismos con e l fin de generar la matrícula, actuaciones revestidas de buena fe.Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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3.4.- El art. 1914 del C.C., establece la figura ju rídica de la acción redhibitoria, la cual a tenor del art. 1923 del mismo Código prescri be en 6 meses, motivo por el cual la acción acá impetrada se encuentra prescrita , toda vez que el contrato se suscribió el 30 de enero de 2015 y a la fecha de pr esentación de la demanda transcurrieron más de tres años.
3.5.- El requerimiento de la normalización de la matrícula del rodante lo hace una autoridad pública del nivel municipal, por ello, la s posibles irregularidades de su matrícula no son del resorte del demandado, y que é l cumplió con sus obligaciones contractuales.
3.6.- El Sr. ISMAEL MARTÍNEZ GALINDO, endosó al demandado el cupo del
matrícula no son del resorte del demandado, y que é l cumplió con sus obligaciones contractuales.
3.6.- El Sr. ISMAEL MARTÍNEZ GALINDO, endosó al demandado el cupo del vehículo WYJ-421, para que con ese se efectuara la reposición del vehículo objeto del proceso, cesión que reposa en la carpeta de INTRASOG, donde se observa el radicado de documentos para obtener el cupo.
4.- Sentencia anticipada impugnada.
El 13 de junio último (fs. 209 y ss C1), se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la c ausa por activa de EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo e xpuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de nulidad del traspaso y carta de propiedad y licencia de tránsito No. 10010242235, y/o respect o del mismo contrato de compraventa de 20 de enero de 2015.
TERCERO: DECLARAR la recisión de la venta contenida en el contrato de compraventa de 20 de enero de 2015, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR que las cosas vuelvan a su estado precontractual, ….
QUINTO: NEGAR la pretensión indemnizatoria de perju icios patrimoniales consistente en el daño emergente por valor del roda nte e indemnizar por lucro cesante.
SEXTO: RECONOCER en favor del demandante AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL a título de indemnizatoria de perju icios patrimoniales
lucro cesante.
SEXTO: RECONOCER en favor del demandante AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL a título de indemnizatoria de perju icios patrimoniales consistente en el daño emergente el valor de $42.00 0.000 junto con la indexación sobre esa suma y como se indició previamente.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propu estas por el extremo demandado, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandadaNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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en un 80% en favor del demandante AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, por ser la parte vencida del juicio de ac uerdo a lo previsto en el
numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P. de conf ormidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 366 del C.G. del P., se fijará como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo de EDWAR AN DREY ESPINOSA RODRÍGUEZ la suma equivalente a 2 salarios mínimos.
DÉCIMO: NEGAR los perjuicios morales solicitados por la parte demandante atendiendo a lo señalado en esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: NO ACEPTAR la tacha del testimonio solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
DÉCIMO SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación”.
Para arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:
4.1.- El contrato de compraventa objeto de la litis existe como se demostró con prueba documental; sin embargo, pese a que en la li cencia de tránsito se inscribieron a los dos demandantes, el contrato tan sólo fue suscrito por AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, máxime que de las prueba s testimoniales se infiere que EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ hizo e l negocio fue a través de AVELLA VILLAMIL y no de forma directa, mo tivo por el cual no está legitimado para iniciar la acción.
4.2.- Las pretensiones principales tienen como fundamento una irregularidad en la Licencia de Tránsito, causal que no genera la nu lidad contemplada en el art. 1740 del C.C., puesto que el contrato cumple con lo s elementos esenciales existencia, precio, cosa y se materializó el registro en tránsito; además, no existe
la Licencia de Tránsito, causal que no genera la nu lidad contemplada en el art. 1740 del C.C., puesto que el contrato cumple con lo s elementos esenciales existencia, precio, cosa y se materializó el registro en tránsito; además, no existe omisión de algún requisito que la ley exige para es te tipo de negocios jurídicos, las partes eran capaces y recayó sobre un objeto y causa lícita, distinto que con posterioridad se advirtiera la existencia de una an omalía o vicio en la inscripción del traspaso.
4.3.- Frente a la figura de la acción redhibitoria, cuyo fundamento es que el automotor no puede ser utilizado o explotado para l os fines que se adquirió, habida cuenta que presenta una irregularidad en el registro, tenemos que elNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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núm. 2º del art. 1915 del C.C., el vicio ha de ser tal, que por él la cosa no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, e s decir, se protege la utilidad de la cosa, motivo por el cual, el comprador de hab er sabido la existencia del vicio se abstendría de comprar la cosa o la adquirí a a un menor precio. Esta acción contemplada en el art. 934 del C. de Co.
4.4.- La irregularidad que alude la parte actora, presuntamente corresponde a la ausencia de autorización del Ministerio de Transpor te para matricular el vehículo de placas XGD-870, expedida por el Ministerio de Tr ansporte, situación que está probada no solo con los dichos de los demandantes, sino con el del demandado,
ausencia de autorización del Ministerio de Transpor te para matricular el vehículo de placas XGD-870, expedida por el Ministerio de Tr ansporte, situación que está probada no solo con los dichos de los demandantes, sino con el del demandado, quien sostiene que si bien, al momento de vender el vehículo a los demandantes no conocía que existiera una anomalía en el cupo, p ero dos años después se enteró de la misma, y todo por cuanto, el Ministeri o de Transporte no quiso subir al RUNT el MT, conclusión también soportada por el Director de INTRASOG, por lo que converge latente la existencia del vicio par a la época de suscripción del contrato, ya que el mismo confluía desde el momento de la inscripción del automotor, es decir, 2011, pues, para ese momento d e acuerdo a la normativa los Organismos Tránsito debían efectuar el registro de los vehículos de transporte de carga con previos requisitos o el vis to bueno dado por el Ministerio de Puertos y Transportes, certificado que no fue ex pedido por no cumplirse con los documentos exigidos para tal fin.
4.5.- Adicionalmente, cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, además de los requisitos del art. 35 de la Ley 769 de 2002, se debe allegar el certificado de cumplimiento expedido por el Ministe rio de Transporte, situación que lleva a inferir que el automotor objeto del con trato no podía tener matrícula, hecho que debía conocer el demandado, el que persis tió al momento de la suscripción del contrato de la compraventa entre la s partes el 20 de enero de 2015, cumpliéndose el primer requisito constitutivo del vicio.
4.6.- Frente al segundo requisito, esto es, que el vicio de la cosa vendida no
suscripción del contrato de la compraventa entre la s partes el 20 de enero de 2015, cumpliéndose el primer requisito constitutivo del vicio.
4.6.- Frente al segundo requisito, esto es, que el vicio de la cosa vendida no sirva para su uso normal o sirva imperfectamente, c ircunstancias que si hubiere conocido el comprador su decisión era no comprarlo o sencillamente a un menor precio, en el presente caso la irregularidad lleva a que el bien no pueda explotarse, ya que se impide su circulación y proce de su inmovilización como lo dispone el art. 49 de la Ley 336 de 1996, modificad o por el art. 49 del Decreto 3366 de 2003, lo que impide el transporte de leche, porque el vehículo no puedeNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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transitar de manera libre; sin duda, el bien solo s e puede explotar de manera imperfecta por no tener toda la documentación en le gal forma al tener irregularidad en su registro inicial, lo que hace q ue el bien no sirva para su uso en condiciones normales, presumiéndose lo manifesta do por los demandantes que de haber sabido del vicio no lo hubieren compra do o lo hubieren adquirido a un menor precio.
4.7.- Respecto del tercer requisito, es decir, sobre el conocimiento del vicio por parte del vendedor al momento de la venta, se estab lece que este lo conocía y no lo manifestó a los compradores, pues aun efectuá ndose la matrícula el 29 de septiembre de 2011, el demandado para los meses de marzo y abril de 2012, quiso corregir esa contingencia con la radicación ante el Ministerio de Transporte
no lo manifestó a los compradores, pues aun efectuá ndose la matrícula el 29 de septiembre de 2011, el demandado para los meses de marzo y abril de 2012, quiso corregir esa contingencia con la radicación ante el Ministerio de Transporte la cesión de derechos de reposición del vehículo de placas WYJ-421, automotor hurtado, del cual se hizo la cancelación de la matr ícula, solicitando que se emitiera la autorización, pero para el vehículo de placas XGD-870, sin que haya conseguido su cometido y decidió guardar silencio.
4.8.- De esta forma, se encuentra acreditado el vicio y aún persiste, como se evidencia con el comunicado emitido por el Coordina dor del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Tra nsporte del 12 de junio de 2019, que muestra la irregularidad de la matrícula y la persistencia de insanabilidad para este momento, razón por la cual se dan los presupuestos de la acción redhibitoria, por lo que las cosas deben volver a su estado anterior, debiendo el comprador restituir el bien y el vended or devolver el dinero que recibió.
4.9.- De otra parte, el daño emergente consiste en la perdida efectiva pasada, presente o futura de un bien económico que estaba e n el patrimonio de la víctima, razón por la cual, el dinero entregado com o producto de la compraventa no hace parte de este concepto, toda vez que al pro sperar la pretensión subsidiaria, las cosas vuelven a su estado anterior , esto es, el dinero entregado por compra debe ser devuelto por el vendedor, pero no por ser un daño emergente sino como consecuencia de la declaración antes aludida, cosa
subsidiaria, las cosas vuelven a su estado anterior , esto es, el dinero entregado por compra debe ser devuelto por el vendedor, pero no por ser un daño emergente sino como consecuencia de la declaración antes aludida, cosa diferente sucede con la suma de $42.000.000,oo entr egada a la Sra. ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ NOVA como cláusula penal por no poder cumplir los demandantes con el contrato celebrado con esta el 2 8 de julio de 2017, negocio jurídico que fue rescindido de común acuerdo por la s partes, causa legal paraNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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que los actores pagaran la referida cantidad de dinero.
4.10.- En cuanto al lucro cesante, no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, pues en el proceso se demostró que pese a tener una limitación de circulación, el mismo se ha seguido explotando a tr avés de un contrato de arrendamiento con el Sr. OMAR CHAPARRO LEMUS como s e observa a fs. 21 y 22 del expediente, sin que haya lugar a reconocer suma alguna por este concepto.
4.11.- Respecto a los perjuicios morales, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en sente ncia del 28 de marzo de 2014, M.P. RICARDO HOYOS DUQUE, los mismos deben es tar debidamente acreditados en el proceso, aspecto que no aconteció en el sub lite.
4.12.- En relación a la excepción de prescripción, tenemos que el art. 1923 del C.C., contempla la prescripción de la acción redhib itoria, al señalar que para
acreditados en el proceso, aspecto que no aconteció en el sub lite.
4.12.- En relación a la excepción de prescripción, tenemos que el art. 1923 del C.C., contempla la prescripción de la acción redhib itoria, al señalar que para cosas muebles es de 6 meses, término que se cuenta desde cuando el comprador tenga conocimiento del vicio (sic) ; empero, para este asunto, se debe aplicar es la ley comercial, porque el vehículo fue adquirido para explotación económica, es así que el art. 938 del C. de Co., pr eceptúa ese mismo lapso a partir de la entrega, pero como quiera que esa norm ativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad, s e debe aplicar por analogía las normas civiles de la rescisión, cuyo término se cue nta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio, sin q ue se pueda colegir la fecha exacta en que el demandante se enteró de ese vicio, empero, los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados p or el demandado para buscar una solución, entonces, de acuerdo al interr ogatorio de AZRIEL ALEXANDER se observa que él no tenía conocimiento d e las causas y que solo vino a darse cuenta cuando en realidad del vicio cu ando el Ministerio de Transporte le contestó la petición, esto es en sept iembre de 2017, manifestación que merece credibilidad.
Es así que, el demandante contaba con el término de 6 meses a partir del conocimiento del hecho que configura el vicio, laps o que se vió interrumpido por
que merece credibilidad.
Es así que, el demandante contaba con el término de 6 meses a partir del conocimiento del hecho que configura el vicio, laps o que se vió interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial como lo dispone el art. 21 de la Ley 640 de 2011 (sic), solicitud que se hizo el 3 de enero de 2018 y su r ealización seNulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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adelantó el 9 de febrero del mismo año y la demanda se presentó el 19 de mayo del 2018, vale decir, antes de que operara el fenómeno de la prescripción.
4.13.- En cuanto a las excepciones de confianza leg ítima y falta de legitimación por pasiva, las mismas no salen avantes, porque al demandando le compete salir al saneamiento de la cosa vendida en su calid ad de comprador y no solo frente al vehículo sino frente a la matrícula en legal forma.
4.14.- Tocante a la excepción de la buena fe, en este asunto lo que es relevante es que el vicio se encuentra presente para el momen to del negocio jurídico, situación que está probada en el proceso, así como el conocimiento del mismo, independientemente de su intencionalidad.
5.- La impugnación.
Los apoderados de las partes, interpusieron el recu rso de apelación contra la referida sentencia, argumentando:
5.1. Parte demandante:
El recurso se encamina contra la falta de reconocim iento de perjuicios morales, por cuanto en las ultimas disposiciones del Consejo de Estado, tratando el tema
referida sentencia, argumentando:
5.1. Parte demandante:
El recurso se encamina contra la falta de reconocim iento de perjuicios morales, por cuanto en las ultimas disposiciones del Consejo de Estado, tratando el tema de los negocios jurídicos y de las afecciones que l as partes puedan tener, ha dicho que es un daño intrínseco y subjetivo, que el juzgado puede y está en libertad dentro de su capacidad soberana para deter minar el monto de los mismos, estimados en salarios mínimos mensuales leg ales que van de uno a cien salarios, motivo por el cual ante la rescisión del contrato por un acto irregular se generan los perjuicios morales, puesto que los d emandantes muchas veces tuvieron que desplazarse de sus lugares de trabajo a la ciudad de Sogamoso a buscar al demandado para que les solucionara la con tingencia presentada, así como al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transito de Sogamoso.
5.2. Parte demandada
La apelación se dirige contra los numerales 1º al 8º de la parte resolutiva de la sentencia, así:Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
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- Existe violación de la ley sustancial, ya que el Decreto 632 del 12 de abril de 2019, en sus consideraciones reconoce un error comú n que afecta a la población del transporte.
- Se genera una responsabilidad objetiva, puesto que es un negocio de naturaleza mercantil que rige la responsabilidad ob jetiva a favor tanto del comprador como del vendedor, esto significa que el comprador del vehículo debía verificar el negocio jurídico ce