TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00116-01-(16-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00116-01-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LESIÓN ENORMEValor probatorio del Dictamen pericial para determinar el justo precio. En ese orden, resulta acertado apoyar la tesis planteados por la juzgadora de primera instancia, en razón a que los mencionados dictámenes no encuentran soporte que otorguen para su apreciación solidez ni fundamentos serios, claros y precisos que justifiquen la estimación del justo precio del predio objeto de discusión y carecen de “los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen” , como lo señala el artículo 226 del CGP aunado a que no se evidencia una debida fundamentación para ser apreciados como prueba idónea según lo expresa el artículo 232 de la misma disposición procedimental. Acorde con lo descrito se infiere que las pruebas aportadas en que se basa la impugnación objeto del presente examen no ofrecen elementos de convencimiento razonables que demuestren la tesis de la lesión enorme planteada por la parte demandante, por lo que conforme a los pronunciamientos por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria la apreciación otorgada por el juez de instancia a las experticias son inmodificables a menos que se demuestre “que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto” (Sentencia de 11
de septiembre de 1991, G.J. T. CCXII, Nº 2451, página 143). Por consiguiente el valor probatorio que otorgó el a quo al dictamen pericial decretado por el despacho y que no fue objeto de discrepancia ha de acogerse por cuanto una vez confrontado acreditó con firmeza, precisión y elementos probatorios objetivos la estimación del justo precio del predio para la época en que acaeció la lesión enorme deprecada y conforme al precio establecido la diferencia en la venta del predio y el justo precio para dicha época fue de $76.146.000, por ende, la cantidad pagada en la venta solemnizada a través de la escritura pública No. 3181 del 28 de diciembre de 2012 no resulta inferior a la mitad del monto tasado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: RESCISIÓN DE CONTRATO – LESIÓN ENORME RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2014-00116-01
DEMANDANTE: ALFONSO LÓPEZ BARRERA
DEMANDADO: CARLOS ARIOSTO OJEDA AMARILLO
FLOR ALBA BARRERA MERCHÁN JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 23 de noviembre de 2017
DECISIÓN: Sentencia – Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 23 de noviembre de 2017
DECISIÓN: Sentencia – Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 2 Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante ALFONSO LÓPEZ BARRERA, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
- Boyacá.
1. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2014, el señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA promovió demanda ordinaria de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, contra CARLOS ARIOSTO OJEDA JARAMILLO y FLOR ALBA BARRERA MERCHAN, pretendiendo que se declarara la lesión enorme del contrato de compraventa, por recibir la parte vendedora un valor inferior a la mitad del justo precio del inmueble objeto del mismo y como consecuencia de ello se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura 3181 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso.
Igualmente solicitó otorgar a la parte demandada el plazo para ejercer la opción del artículo 1948 del C.C. para que complete el justo precio con deducción de la décima
parte, suma que deberá ser completada con intereses legales más la correspondiente indexación o corrección monetaria. Así mismo pretendió que en caso de que la parte demandada no ejerciera la opción previamente descrita les ordene hacer la entrega material del inmueble al demandante y resarcir los frutos producidos por el inmueble desde la fecha en que se efectúo la compraventa hasta cuando se haga la entrega del correspondiente inmueble. Finalmente como producto de las declaraciones referidas solicitó que se oficiara a la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para cancelar la escritura pública 3181 del 28 de diciembre de 2012.
2. HECHOS:
1. El señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA vendió a CARLOS ARIOSTO OJEDA AMARILLO y FLORALBA BARRERA DE MERCHAN un lote de terreno ubicado en el área urbana de Sogamoso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095-Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 3 136472, mediante la escritura pública 3181 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, por valor de $390.000.000.
2. Que el inmueble objeto del contrato de compraventa a la fecha de su celebración según opiniones, conceptos, dictámenes, comentarios, entre otros,
valía MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS.
3. Que conforme a las circunstancias expuestas se presenta una desproporción
con el precio acordado y pagado, presentándose la lesión enorme, lo que ha generado para el demandante perjuicios económicos y una disminución sustancial de su patrimonio que debe ser resarcido, devuelto o completado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 23 de julio de 2014, notificándose a los demandados a través de apoderado judicial el 18 de diciembre de 2014, quien procedió a contestar la demanda proponiendo como excepciones de mérito las denominadas i).
Improcedencia de la acción por pérdida o venta del inmueble, ii). Falta de los presupuestos legales para que proceda la lesión enorme, iii). Falta de causa para pedir la acción, iv). Ausencia del derecho invocado, v). Inexistencia de lesión enorme, vi). Mala fe y temeridad de la parte demandante y, vii). Genérica. El 10 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del proceso de la referencia. Posteriormente mediante auto del 17 de julio de 2015 resolvió vincular el contradictorio por pasiva como litisconsortes necesarios a los señores ÀNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ OJEDA y RODRIGO JOSÉ OJEDA ÁVILA, quienes por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda y propusieron medios exceptivos. Mediante proveído del 27 de enero de 2017 (fl. 280-281, cdno. 2) se profirió auto que
decretó de pruebas, el 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 23 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad: 15759-31-03-003-2014-00116-01
4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017, con los siguientes fundamentos: Luego de referir la normatividad y jurisprudencia emitida en la acción bajo estudio, el a quo indicó que en el expediente se encontraba la promesa de compraventa del inmueble en controversia que obra a folios 22 a 24 del cuaderno principal, en el cual se pactó el precio del inmueble por $330.000.000, corroborado por en el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el testimonio de MARIELA BALLESTEROS quien actuó en dicho negocio jurídico como comisionista; también obra un contrato otro si al contrato de promesa de compraventa en el que acordaron que el valor real del inmueble correspondía a la suma de $390.000.000 (fl 25 a 26). Adujo que aunque en la escritura 3181 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso se consagró el valor de $105.000.000, se
encuentra demostrado que el valor real y efectivamente pagado fue la suma de $390.000.000, circunstancia que es reconocida por el extremo activo en las pretensiones de la demanda, en el interrogatorio de parte y que además es aceptado por el extremo pasivo. que una vez analizado el acervo probatorio obrante en el expediente y en especial la prueba pericial que se decretó y practicó por el auxiliar de la justicia TOBÍAS RÍOS visto a folios 289 a 324 frente al cual no se solicitó aclaración, adición y/o reparo alguno, el experticio en mención determinó que para la fecha del negocio objeto de Litis el avalúo del predio inspeccionado correspondía al valor de $466.146.000, peritaje en el que se utilizó como método de comparación la venta del inmueble de UNIBOYACÁ, protocolizado mediante escritura 3219 de 2011 de la Notaría Tercera de Tunja en donde se3 pagó el valor de $800.000.000 por un área de 6.937 m2 en razón de $115.323,62 por cada uno. Pese a que el anterior dictamen pericial no fue objeto de aclaración y/o adición y que el despacho mediante auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2017 impartió su aprobación, el despacho se pronunció frente a los dictámenes aportados conforme a los siguientes criterios: respecto al avalúo comercial rendido por el auxiliar de la justicia HUMBERTO
AVELLA ROJAS (fl 7 a 14) aportado por el extremo activo en el que se determinó el valor de $845.026.900 por considerar que de acuerdo a la información suministrada se determinó que el valor comercial del metro cuadrado del terreno para el año 2012 en las condiciones de mercadeo fluctuaba entre la suma de $550.000 y $600.000Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 5 dependiendo de la ubicación, estrato social, la forma, el tamaño, la topografía, la relación frente fondo, la disponibilidad de los servicios y la accesibilidad vial, indica el perito que procedió a promediar dicho valor, aplicando para esto el método de comparación y mercadeo. De otro lado el avalúo pericial rendido por el auxiliar de la justicia WILLIAM ARTURO ROJAS CARDENAS (fls 15 a 21), aportado por el extremo actor en el que se evidencia que se avaluó el bien para el año 2012 por valor de $949.050.000, señalando que se tuvo en cuenta la oferta y la demanda de lotes de terreno en el sector específico con otros sectores similares. Analizados los experticios aportados se tiene que los mismos se basaron en el método comparativo del mercado para obtener el avalúo del bien objeto de lesión enorme frente a este método debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia T 773A de 2012 dispuso lo siguiente la resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi lo define como una técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las
ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo, lo anterior supone como deber del perito clasificar, analizar e interpretar las diversas ofertas para desde allí establecer el valor comercial del bien pero sobre todo debe indicar en la experticia la prueba de cada una de ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual llegó a su conclusión. Conforme lo anterior y de la lectura de los trabajos periciales el juzgador de primera instancia precisó que los peritos HUMBERTO AVELLA ROJAS y WILLIAM ARTURO ROJAS no consignaron ni delimitaron en los dictámenes periciales las ofertas que fueron tenidas en cuenta para establecer el valor comercial del bien ni tampoco anexaron con la experticia las pruebas de las distintas ofertas que tuvieron en cuenta para la aplicación del método de comparación del mercado teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia se limitaron a indicar de forma general la aplicación de dicho método sin clasificar, determinar y /o discriminar las diversas ofertas que tuvieron en cuenta para arribar a su conclusión aleatoria. Por tanto el despacho atendiendo las reglas de la sana crítica y de la valoración conjunta del material probatorio consideró que los dictámenes presentados por el extremo activo carecían de fuerza probatoria ya que las conclusiones a las cuales arribaron los auxiliares de justicia no tienen soporte probatorio comprometiendo la solidez, precisión y claridad del dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del CGP.Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01
6 Señaló que el trabajo pericial presentado por el señor perito WILSON HENRY NIÑO RICAURTE allegado por el extremo demandado en el que se aplicó el método de comparación o de mercado para llegar a la estimación comercial del inmueble para el año 2012 indicando que mediante encuesta y avalúos realizados a los predios entre otros indica el edificio Atlantis del barrio Chincá negociación para el año 2012 por valor de $300.000 m2, venta de dos lotes de terreno ubicados en la carrera 11con
calle 24 de MARÍA WALDINA LÓPEZ y MARÍA CELMIRA SARMIENTO a razón de
$350.000 m2; venta de un lote de terreno en la carrera 11 26-80 a favor de la UNIBOYACÁ a razón de $112.000 m2 para diciembre del año 2011, entre otros terrenos, observándose que el perito valoró el área que se encuentra sobre la carrera 11 a razón de $380.000 valor m2 de terreno para el año 2012 y el área restante y/o posterior se aplicó un castigo del 40%, quedando a razón de $228.000.000 valor m2 de terreno, teniendo en cuenta que en el terreno no se había implementado los servicios públicos y había falta de implementación de la carrera 12, encuestas ratificadas por los señores CESAR ÁVILA funcionario del Agunstín Codazzi de Sogamoso, arquitecto ALFREDO TOBON PACHÓN perito avaluador registrado en Fedelonjas y el arquitecto JAVIER ERNESTO TORRES BARRERA perito valuador
registrado en Fedelonjas. Concluyendo que el valor comercial para el año 2012 es de $527.820.000 y aportando para tal efecto la escritura de protocolización No. 2317 del 2 de septiembre de 2014 y copia de la escritura de venta No. 2145 del 29 de agosto de 2013, entre otras a favor de la UNIBOYACÁ. Po lo anterior el fallador consideró que el trabajo pericial previamente descrito tiene respaldo probatorio y ofrece solidez, precisión y claridad por cuanto discrimina detalladamente el método comparativo de mercado aplicado para determinar el valor comercial del bien asunto de marras y además detalla la demanda de otros bienes ubicados en el sector es decir, explicando y fundamentando las variables y posibilidades de la valoración del precio comercial. Acorde con lo anterior consideró que de la prueba pericial estudiada y analizada en su conjunto no podían ser tenidos en cuenta los dictámenes presentados por el extremo activo por cuanto el método aplicado no se encuentra sustentado, pues no hacen siquiera mención de las ofertas y demandas y/o encuestas tenidas en cuenta para arribar a su conclusión, sino que por el contrario los experticios rendidos por WILSON HENRY NIÑO y por el perito designado por el juzgado TOBIAS RÍOS GONZÁLEZ se encuentran debidamente fundamentados y aunque los mismos difieren en el valor comercial otorgado a cada metro cuadrado y el concluido en forma total los mismos coinciden en el método comparativo aplicado y los factores tenidos en cuenta para la determinación del precio, valor que aunque difiere uno delRad: 15759-31-03-003-2014-00116-01
7 otro coincide en que se encuentra fuera del rango del artículo 1947 del C.C., no obstante el juzgado otorgó mayor valor probatorio al dictamen pericial presentado por el auxiliar de justicia designado, toda vez que contra el mismo no se presentó reparo alguno por las partes del proceso, encontrándose en firme. Agregó que la confrontación objetiva entre el justo precio del inmueble al tiempo del contrato y el precio pactado no puede hacerse de cara al valor que figura en la escritura pública sino con referencia al valor efectivamente pactado y cancelado por las partes, esto es, por el valor de $390.000.000 hecho que es reconocido por las partes por tanto la diferencia entre el precio pactado y pagado y el valor comercial determinado por el perito acogido por este despacho que es de $466.146.000 esto hace una diferencia de aproximadamente 16.4%, es decir que se encuentra fuera del rango que señala el artículo 1947 del C.C., por tanto no se configura la lesión que reclama la parte demandante. Seguidamente argumentó que la parte demandante no logró demostrar el elemento configurativo de la lesión enorme, aflorando que la parte demandante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 167 del CGP, precepto que consagra la regla general que sobre la carga de las prueba le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, advertido que la prueba pericial practicada a solicitud de la parte demandante demuestra que el precio pactado y pagado respecto del bien objeto de la Litis es un justo precio, quedando este despacho judicial relevado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo. Así mismo refirió que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, recepcionado no eran prueba idónea para controvertir el precio real del inmueble, aunado que lo
propuestas por el extremo pasivo. Así mismo refirió que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, recepcionado no eran prueba idónea para controvertir el precio real del inmueble, aunado que lo que se contrarrestó respecto de MARÍA HERMENCIA CAMARGO, GERMAN ALBERTO CAMARGO, SONIA BONILLA JIMENEZ y MARIELA BALLESTEROS no fueron testigos presenciales de la celebración del contrato de compraventa objeto del presente proceso y que la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ fue la única testigo presencial del contrato de compraventa, toda vez que para aquella época se encontraba laborando en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y fue quien elaboró la escritura pública, no obstante su labor se limitó a ello indicando que las partes suscribieron la escritura de común acuerdo sin que le conste algo adicional, por lo que al no ser la prueba testimonial la pertinente para controvertir el precio pactado ni ser testigos presenciales de la celebración del contrato no resulta necesario hacer un estudio minucioso de la misma toda vez que el demandante no cumplió con la carga procesal para demostrar el elemento de la recisión por lesiónRad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 8 enorme relativo a que el precio sea desproporcionado por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. Finalmente advirtió que el engaño que adujo el actor no era objeto de estudio de la acción deprecada.
Por lo expuesto, el juzgador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con el No. 095-136472 de la Oficina de Registros Públicos de Sogamoso (…) TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante (…)”
5. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que presentaría la respectiva sustentación por escrito, exponiendo sus argumentos lo siguiente: Manifestó que con la presentación de la demanda se presentaron dos avalúos realizados por peritos avaluadores de finca raíz y auxiliares de la justicia, labores que no fueron rechazadas ni refutadas en el trámite del proceso ni que fueron tenidos en cuenta por la juez.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el compromiso verbal concerniente a la entrega de un local comercial ubicado en el inmueble objeto de Litis al demandante, haciendo incurrir en engaño al demandante para que procediera a firmar la escritura de compraventa de un inmueble cuyo valor real sobrepasa el 200% de lo pagado. Señaló que en la sentencia tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios allegados por la parte demandante, tornándose dicha actuación injusta por cuanto los demandados y hasta la comunidad de Sogamoso tienen conocimiento de la lesión
enorme y el engaño sufrido por el demandante. Finalmente solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y en su lugar se condene en costas a los demandados, ordenándose las cancelaciones de las correspondientes anotaciones.Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 9 En la presente audiencia la parte demandante reitero los argumentos que fueron expuestos en los reparos ante la primera instancia y por su parte la parte demandada en la réplica a la sustentación solicitó la confirmación de la decisión de fondo de Primera Instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los reparos manifestados por los recurrentes, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer i). Si conforme a los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales obrantes en el sub examine se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la lesión enorme en el precio pagado por el inmueble objeto de compraventa a través de la escritura pública No. 3181 del 28 de diciembre de 2012 y el justo precio de dicho bien para la fecha de su elaboración y ii). Si resulta pertinente apreciar el compromiso verbal efectuado entre las partes tendiente a la entrega de un local comercial ubicado en el inmueble objeto de Litis al demandante haciéndolo incurrir en engaño en la celebración del negocio jurídico objeto del referido.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1947 del Código Civil, “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” , siendo claro que “el justo precio se refiere al tiempo del contrato”. Así mismo, el artículo 1951 del C.C. establece que no habrá rescisión del contrato cuando el comprador hubiere enajenado la cosa (art. 1951 C. C), al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado que: “En efecto, el artículo 1951 del C.C. establece que no habrá rescisión del contrato cuando el comprador hubiere enajenado la cosa (art. 1951 C. C). Tal enajenación debe entenderse como cualquier acto de disposición efectiva del bien inmueble, a título oneroso o gratuito. Esa disposición restrictiva se edifica en uno de los fundamentos de la rescisión por lesión enorme, cual es que el mismoRad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 10 jamás puede tener efectos contra terceros de buena fe. En este caso procedería por tanto el reajuste del precio en los términos del artículo 1948 del C. C.”1 Revisado el caso concreto se observa que como la titularidad del inmueble objeto del contrato lesivo se encuentra en cabeza de un tercero, esto es el CONSORCIO CONFOA, por ende lo procedente a analizar se adecuaría en determinar si existió o no una desproporción en el precio pagado sobre el lote de terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095-136472 y el justo precio del mismo para la fecha
de su elaboración. Ahora, bien la H. Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos ha expresado que aunque exista libertad probatoria para acreditar el justo precio en la lesión enorme, resulta preponderante el dictamen pericial para generar una convicción objetiva al juzgador, conforme a lo anterior advierte que “La determinación del justo precio que señala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como lo ha sostenido esta corporación, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (CPC, art. 241), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese justo valor de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica" (CSJ SC, 9 Ago. 1995, Rad. 3457; se destaca).” Sobre el particular dicha Corporación expresó que aunque «para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria… ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en
que se celebró la promesa», trabajo que «dentro del principio de la persuasión racional, el sentenciador no está obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no» (CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad. 199817323-01).
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, del 15 de marzo de 2001. Radicación número: 14415Rad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 11 Así las cosas resulta necesario precisar que en el sub examine se recaudaron pruebas documentales y testimoniales, las últimas objeto de reparo, por cuanto el censor consideró que en el fallo de primera instancia no fueron apreciadas para estimar la lesión enorme causada a su mandatario, sin embargo una vez analizadas las misma en la presente instancia se corroboró que conforme a lo argumentado en el fallo impugnado, los mismos no ofrecen mayores elementos de convicción que puedan tenerse en cuenta para la estimación del valor real del inmueble para la época de celebración del negocio jurídico de compraventa que aquí se discute, puesto que los declarantes HERMENCIA CAMARGO DE CAMARGO y ALBERTO CAMARGO CAMARGO se limitan a exponer simples conjeturas del bajo costo en
que se enajenó el inmueble en controversia, sin que sustenten la razón de su dicho; mientras que SONIA BONILLA JIMENEZ hace referencia al negocio de compraventa y las condiciones en que se pactó. Conforme a las anteriores precisiones es de resaltar que los fundamentos acogidos por el fallador de primera instancia resultan adecuados en cuanto al valor probatorio que le otorgó a la prueba pericial para estimar el justo precio del inmueble, avalúos que se proceden a apreciar conforme a las reglas establecidas en el artículo 232 del CGP. Revisados los experticios allegados con la demanda, se observa que el primero de ellos realizado por HUMBERTO AVELLA ROJAS se advierte que el mismo luego de realizar la descripción de las características del inmueble se determinó el valor comercial del inmueble para el año 2012 con sustento en “la ubicación estrato social, la forma, el tamaño, la topografía, la relación frente-fondo, la disponibilidad de los servicios y la accesibilidad vial. Por lo indicado anteriormente se procedió entonces a promediar dicho valor (...)”. En cuanto al avalúo comercial elaborado por WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, se determinó el justo precio del aludido inmueble teniendo en cuenta “Oferta y demanda de lotes de terreno en el sector específico con otros sectores similares, localizados dentro de la zona urbana del municipio de Sogamoso”. En ese orden, resulta acertado apoyar la tesis planteados por la juzgadora de primera instancia, en razón a que los mencionados dictámenes no encuentran
soporte que otorguen para su apreciación solidez ni fundamentos serios, claros y precisos que justifiquen la estimación del justo precio del predio objeto de discusión yRad: 15759-31-03-003-2014-00116-01 12 carecen de “los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”, como lo señala el artículo 226 del CGP aunado a que no se evidencia una debida fundamentación para ser apreciados como prueba idónea según lo expresa el artículo 232 de la misma disposición procedimental. Acorde con lo descrito se infiere que las pruebas aportadas en que se basa la impugnación objeto del presente examen no ofrecen elementos de convencimiento razonables que demuestren la tesis de la lesión enorme planteada por la parte demandante, por lo que conforme a los pronunciamientos por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria la apreciación otorgada por el juez de instancia a las experticias son inmodificables a menos que se demuestre “que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto” (Sentencia de 11 de septiembre de 1991, G.J. T. CCXII, Nº 2451, página 143). Por consiguiente el valor probatorio que otorgó el a quo al dictamen pericial decretado por el despacho y que no fue objeto de discrepancia ha de acogerse por
cuanto una vez confrontado acreditó con firmeza, precisión y elementos probatorios objetivos la estimación del justo precio del predio para la época en que acaeció la lesión enorme deprecada y conforme al precio establecido la diferencia en la venta del predio y el justo precio para dicha época fue de $76.146.000, por ende, la cantidad pagada en la venta solemnizada a través de la escritura pública No. 3181 del 28 de diciembre de 2012 no resulta inferior a la mitad del monto tasado. Finalmente la censura relativa al acuerdo verbal que presuntamente indujo en engaño al demandante en la compraventa objeto del presente litigio se torna en un argumento disímil a la naturaleza del sub lite, teniendo en cuenta que el trámite examinado se adelanta con el fin de verificar si acaecen o no en los negocios jurídicos de bienes inmuebles un vicio objetivo generador de un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes intervinientes, mientras que la censura evocada por el demandante se adecua a una prete