TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00164-02-(21-05-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00164-02-(21-05-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIASe configura por actuar con posterioridad al cumplimiento del término para proferir sentencia. De entrada, resulta claro el límite perentorio impuesto al funcionario judicial para proferir decisión de fondo en los procesos de esta naturaleza y con ello, la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho término, resaltando que en casos como el que nos ocupa, aparece pacífico que la contienda cuestionada se suscitó antes del 1º de enero de 2016, en tanto que la demanda presentada el 29 de agosto de 2014, se admitió el 8 de septiembre de 2014, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las concordantes de la Ley 1395 de 2010 y siguiendo el tránsito legislativo establecido en el Código General del Proceso, el mencionado plazo del artículo 121, contrario a lo insistentemente manifestado por el recurrente, comenzaría a contarse, NO a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Procedimental (1º de enero de 2016), sino de las reglas especiales para su vigencia, entre ellas, las condensadas en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 ya mencionado, esto es, del auto que en el proceso ordinario decretó las pruebas que allí fueron solicitadas y convocó a audiencia
de instrucción y juzgamiento, que para el caso en concreto, data del 20 de enero de 20171 . (…) Puestas así las cosas, resulta claro que en el proceso ordinario, el tránsito de legislación al Código General del Proceso ocurrió el 20 de enero de 2017, pues fue en esa fecha en que se profirió el auto de decreto de pruebas y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (artículo 625 numeral 1° literal a) ibídem), por lo que el término del año que trajo el mencionado artículo 121, y, de contera la eventualidad de imponer las sanciones de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho que junto a él se implementaron, se cumpliría el 19 de enero de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Civil – Reivindicatorio agrario RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2014-00164-02
DEMANDANTE: FLORA PUENTES CUSBA
DEMANDADO: ECELMIRA TORRES PÉREZ J. de ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 8 de noviembre de 2018.
DECISIÓN: Revoca
1 Folio 89 y 90 del C. original.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 2
Pva. APELADA: Auto del 8 de noviembre de 2018.
DECISIÓN: Revoca
1 Folio 89 y 90 del C. original.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 2
M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada ECELMIRA TORRES PÉREZ contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la audiencia de 8 de noviembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.-. Mediante memorial allegado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 6 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandada, señora ECELMIRA TORRES PÉREZ, solicitó decretar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del 11 de enero de 2017, invocando que venció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto el año que se tiene como plazo para proferir el fallo correspondiente, empezó a correr a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Procedimental en este circuito judicial, esto es, el 1 de enero de 2016, no obstante “para este caso, el primer día hábil judicialmente hablando fue el día 11 de enero de 2017”2 .
Manifestó igualmente, que el auto admisorio del proceso en estudio fue proferido el 8 de septiembre de 2014 y ha transcurrido más de un año contado desde la notificación del mismo a la parte demandada sin que a la fecha de presentación de la solicitud e nulidad, se haya proferido sentencia de primera instancia, pese a que en el trámite son aplicable todos y cada uno de los artículos que componen esa normativa procesal. Informó que, las actuaciones adelantadas no han estado acordes a los principios de celeridad y economía procesal puesto que el trámite se ha dilatado de manera injustificada “dando lugar a una sucesión con una antigüedad desproporcionada que no cumple con el objeto del proceso”. Reiteró que el término de un año señalado en el mencionado artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, se debe contar desde
2 Folios 190 a 206.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 3 la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir desde el 1 de enero de 2016, por lo que el Despacho debió haberla proferido a más tardar el 11 de enero de 2017, lo que significa que las actuaciones que se realizaron con posterioridad al plazo señalado para dictar el fallo, son nulas de pleno derecho.
Indicó además, que se cumplen los supuestos previstos en la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional, para no convalidar la actuación extemporánea del funcionario judicial, por lo que insiste en la declaratoria de nulidad de pleno derecho a
partir de la fecha ya señalada, consistente en 1 año a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, según acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- AUTO IMPUGNADO Mediante auto proferido en audiencia de 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió denegar la nulidad propuesta de acuerdo a los siguientes argumentos: -. Respecto a la nulidad, aludió que la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018 “determinó la aplicación del término previsto en el Art. 121 del C.G. del P. a los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso ”, y señaló que en los términos de la mencionada decisión constitucional, “(…) el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del C.G.P para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma (…)”. -. Agregó que en la referida providencia, se dijo a la par, que en los términos del artículo
121 del Código General del Proceso, la nulidad no opera de manera automática pues tiene lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea, cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos e institucionales siempre dentro del marco de laRad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 4 garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal; que por el contrario la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y por tanto dará lugar a la pérdida de competencia cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera la sentencia de primera o de segunda instancia; ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de la interrupción o la suspensión del proceso; iii) que no se haya prorrogado la competencia a por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP; iv) que la conducta de las partes no evidencia un uso desmedido abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente que hayan incidido en el término de duración del proceso; v) que la sentencia de primera de segunda instancia según corresponda no se haya proferido en un plazo razonable. -. Refirió igualmente, que en los procesos iniciados en vigencia del Código de
Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte, en consideración a lo previsto en el artículo 625 ibídem, norma que prescribe el tránsito de legislación, donde concluida la etapa probatoria se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el CGP únicamente para efectos de alegatos y sentencia, y que sólo a partir “del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación”3 . -. Concluyó que lo razonable en estos casos es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento.
3. - DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL RECURSO PROPUESTO POR EL APODERADO DE LA SEÑORA ECELMIRA
TORRES PÉREZ.
3 Negrilla en texto, folios 208 a 212.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 5 Inconforme con la decisión de negar la nulidad de las diligencias, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así, -. Manifestó que el despacho cita en sus argumentos la sentencia T-341 del 2018 sentencia de acción de tutela de la Corte Constitucional que solo tiene efectos inter partes porque no es una sentencia que haga efectos erga omnes es decir que no se
puede comunicar los efectos de esa tutela al proceso reivindicatorio, máxime en la nulidad que se ha fundamentado con lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 1564 del año 2012. -. Adujo que el artículo 121 del Código General del Proceso señala en su inciso 6º que “será nula de pleno derecho” y aquí no se está contemplando si es una nulidad de orden procesal sino que habla de una nulidad plena derecho respecto de las actuaciones posteriores que realiza el juez que haya perdido competencia. -. Insistió además que solicitó la nulidad a partir no del auto admisorio de la demanda sino a partir del 1º de enero del 2016 cuando entró en vigencia el Código General del Proceso. .- Reseñó que la sentencia STC 8849 del 2018 del magistrado ponente doctor Álvaro (sic) Wilson Quiroz Monsalve, cita o reseña que la nulidad con sujeción en el artículo 121 del Código General del Proceso es de pleno derecho4 , por lo que no había ninguna razón legalmente válida para negar la nulidad invocada, por lo que solicita que por esta vía se acceda a la misma. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. - COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada ECELMIRA TORRES PÉREZ de conformidad con lo
4 Audio de la audiencia, folio 208.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 6 regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO En aras de atender el problema jurídico aquí propuesto, consistente en determinar si
6 regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO En aras de atender el problema jurídico aquí propuesto, consistente en determinar si existe o no nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento del término para proferir la decisión de fondo, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y en concordancia con la normativa que prevé el tránsito de legislación, resulta imperioso traer a cita las normas en cuestión. El artículo 121 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)
meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 7 Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos
funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De otra parte, el artículo 625 de la misma obra, en punto de la contabilización del término antes mencionado respecto de procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el sub examine dispone: Artículo 625. Los procesos en curso al entrar a regir este Código, se someterán a las siguientes reglas de transito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto que las ordene, también se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas, se tramitará con base en la nueva legislación . (Subrayas nuestro) (…) De entrada, resulta claro el límite perentorio impuesto al funcionario judicial para proferir decisión de fondo en los procesos de esta naturaleza y con ello, la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho término, resaltando que en casos como el que nos ocupa, aparece pacífico que la contienda cuestionada se suscitó antes del 1º de enero de 2016, en tanto que la demanda presentada el 29 de agosto
de 2014, se admitió el 8 de septiembre de 2014, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las concordantes de la LeyRad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 8 1395 de 2010 y siguiendo el tránsito legislativo establecido en el Código General del Proceso, el mencionado plazo del artículo 121, contrario a lo insistentemente manifestado por el recurrente, comenzaría a contarse, NO a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Procedimental (1º de enero de 2016), sino de las reglas especiales para su vigencia, entre ellas, las condensadas en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 ya mencionado, esto es, del auto que en el proceso ordinario decretó las pruebas que allí fueron solicitadas y convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento, que para el caso en concreto, data del 20 de enero de 20175 . En ese orden, y descendiendo al caso en concreto, procede la Sala a examinar las actuaciones del juez de instancia, aclarando que en aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se limitaran a las actuaciones posteriores al auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes y se les convocó a la diligencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso, siendo enfático el juzgador en advertir, que a partir de ese día, el proceso continuaría su trámite bajo los postulados del nuevo ordenamiento procesal: Fecha Actuación Quien la adelanta 20-01-2017 Auto de decreto de pruebas y fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, para el 3 de agosto de 20176 . Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Fecha Actuación Quien la adelanta 20-01-2017 Auto de decreto de pruebas y fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, para el 3 de agosto de 20176 . Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 02-08-2017 Solicitud de reprogramación de audiencia7 . Apoderado parte demandada. 12-09-2017 Reprograma audiencia para el 6 de marzo de 2018. Corre traslado del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado.8 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 05-03-2018 Solicitud de reprogramación de audiencia.9 Apoderado parte demandada. 06-03-2018 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Se requiere al auxiliar de justicia, que dictamine el avalúo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
5 Folio 89 y 90 del C. original. 6 Folios 89 y 90 c. original. 7 Folios 97 a 100 c. original. 8 Folio 118 c. original. 9 Folio 125 cuaderno originalRad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 9 del inmueble, concediéndole 15 días y decreta prueba testimonial de oficio. Fija fecha para continuar la audiencia para el 8 de noviembre de 2018.10 20-04-2018 Amplia término al auxiliar de justicia para rendir la experticia por 15 días más.11 Juzgado Tercero Civil del Circuito de
audiencia para el 8 de noviembre de 2018.10 20-04-2018 Amplia término al auxiliar de justicia para rendir la experticia por 15 días más.11 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 17-05-2018 Se allega complementación de dictamen pericial.12 Perito Humberto Avella Rojas. 18-06-2018 Corre traslado del dictamen pericial a las partes.13 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 22-06-2018 Escrito de objeción por error grave a la complementación del dictamen pericial.14 Apoderado parte demandada. 05-07-2018 Oficio de solicitud de pruebas. Procuradora 32 judicial ambiental y agraria de Tunja. 08-08-2018 Auto rechaza objeción del extremo pasivo; decreta pruebas.15 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 14-08-2018 Recurso de reposición contra decisión que rechaza objeción.16 Apoderado parte demandada. 14-09-2018 Auto resuelve recurso de reposición.17 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 22-10-2018 Solicitud de reconvención a la parte demandante.18 Apoderado parte demandada. 06-11-2018 Solicitud de nulidad.19 Apoderado parte demandada. 08-11-2018 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Juzgado Tercero Civil de Sogamoso.
Apoderado parte demandada. 06-11-2018 Solicitud de nulidad.19 Apoderado parte demandada. 08-11-2018 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Juzgado Tercero Civil de Sogamoso. Puestas así las cosas, resulta claro que en el proceso ordinario, el tránsito de legislación al Código General del Proceso ocurrió el 20 de enero de 2017, pues fue en
10 Folios 128 a 132+ cuaderno original 11 Folio 134 cuaderno original 12 Folios 133 a 150 cuaderno original 13 Folio 151 cuaderno original 14 Folios 154 a 159 cuaderno original 15 Folio 162 cuaderno original 16 Folios 163 y 164 cuaderno original 17 Folios 165 y 166 cuaderno original 18 Folio 172 a 197 cuaderno original 19 Folios 198 a 206 cuaderno originalRad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02 10 esa fecha en que se profirió el auto de decreto de pruebas y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (artículo 625 numeral 1° literal a) ibídem), por lo que el término del año que trajo el mencionado artículo 121, y, de contera la eventualidad de imponer las sanciones de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho que junto a él se implementaron, se cumpliría el 19 de enero de 2018.
Si bien la tardanza en el trámite según se observa proviene de la resolución de las diferentes solicitudes presentadas casi en su totalidad de la parte demandada quien, por lo demás es la que reclama la nulidad de las actuaciones, situación que ha incidido directamente en la duración de la resolución del pleito, no debe olvidarse que, “(…) de existir la dilación expuesta por los demandantes del juicio criticado, se recuerda que en los asuntos en los que los intervinientes dilaten el proceso con maniobras de distinta índole, el juez debe utilizar todos los poderes de ordenación y corrección que le otorga el Código General del Proceso en los artículos 42 y siguientes, para sancionar tales conductas. De allí que, es indispensable que los jueces analicen el asunto y los problemas jurídicos emanados de él, es decir, preparen previamente el caso para evitar ser sorprendidos por los usuarios del sistema de justicia en la reivindicación de sus derechos, esto a fin de evitar tal dilatación o posteriores peticiones de nulidad. Con lo anterior, se sigue la filosofía del Código General del Proceso, que también consiste en erradicar las añejas prácticas del sistema escritural como la prolongación de la decisión final de manera indefinida, falta de acuerdo entre los operadores de justicia colegiados, ya sea por incertidumbre o estudio previo del asunto, entre otros factores. Tal exigencia tiene su razón de ser en posibilitar el control de los usuarios y demás interesados de la administración de justicia, en el claro deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, y que igualmente compete a quienes fungen como parte o terceros de la contienda (…)”20.
20 CST STC10758-2018.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02
11
a quienes fungen como parte o terceros de la contienda (…)”20.
20 CST STC10758-2018.Rad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02
11 En consecuencia, para esta Sala se impone la revocatoria del auto de primera instancia proferido por el a-quo el 8 de noviembre de 2018 y en consecuencia, se DECRETARA la nulidad de todas las actuaciones a partir del 19 de enero de 2018, con la consecuente PÉRDIDA DE COMPETENCIA del juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que se procederá a la remisión de las presentes diligencias al siguiente despacho, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien en lo sucesivo deberá continuar con el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: en consecuencia, DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones a partir del 19 de enero de 2018 dentro del proceso de la referencia, con la consecuente PÉRDIDA DE COMPETENCIA del juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al siguiente despacho, esto es, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien en lo sucesivo deberá continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTHRad. No. 15759-31-03-003-2014-00164-02
12 Magistrada