TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00207-01-(31-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2014-00207-01-(31-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2014-00207-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUIS RODRIGO RANGEL RAMÍREZ
DEMANDADO: SIERVO TULIO BOHÓRQUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Juzgados escriturales Vs Oralidad
A propósito de los impedimentos declarados por los Jueces que se encuentran en el sistema escritural y la remisión de las diligencias a los Jueces del sistema oral, decisión en la que se determinó que si bien el Acuerdo No. PSAA15 -10300 del 25 de Febrero de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la distribución de procesos para la entrad a en vigencia de la oralidad, así como qué Despachos Judiciales entrarían al nuevo sistema y cuales permanecerían en escrituralidad, dichas determinaciones no restringen la competencia asignada de manera general en el Código General del proceso a los JUECE S CIVILES DEL CIRCUITO, que en casos como el que nos ocupa, pueden avocar el conocimiento del proceso remitido por reparto,
competencia asignada de manera general en el Código General del proceso a los JUECE S CIVILES DEL CIRCUITO, que en casos como el que nos ocupa, pueden avocar el conocimiento del proceso remitido por reparto, atendiendo lo expuesto en el artículo 141 numeral 2 del C. G P., más aun cuando con la entrada en vigencia del Código General del Pr oceso se2
Radicado: 1523831030022015-00107-01
impuso la oralidad en todos los despachos judiciales, razón por la que el expediente deberá remitirse al Juez en turno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2014-00207-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUIS RODRIGO RANGEL RAMÍREZ
DEMANDADO: SIERVO TULIO BOHÓRQUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Sogamoso, en relación con el conocimiento de la apelación del auto proferido el 21 de septiembre de
Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Sogamoso, en relación con el conocimiento de la apelación del auto proferido el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso abreviado de segunda instancia instaurado por LUIS RODRIGO RANGEL en contra de SERVIO TULIO BOHÓRQUEZ.3
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IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
2.1.- Dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por LUIS RODRIGO RANGEL en contra de SERVI O TULIO BOHÓRQUEZ, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó la solici tud del decreto de una medida cautelar de bienes, habiendo sido decretada la inscripción de la demanda la cual fue cumplida.
2.2.- Contra la anterior decisión el mandatario judicial del extremo activo interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 2016 en el sentido de no reponer la providencia y se concedió la alzada.
2.3.- El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso, el cual mediante auto del 29 de noviembre de 2016 dio a conocer la configuración de impedimento prevista en el artículo 41 del C. G.
P. atendiendo la línea de consan guinidad en que se ubica respecto del Juez
Oral de Sogamoso, el cual mediante auto del 29 de noviembre de 2016 dio a conocer la configuración de impedimento prevista en el artículo 41 del C. G.
P. atendiendo la línea de consan guinidad en que se ubica respecto del Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, que se pronunció sobre el recurso de reposición y concedió la alzada. Por lo anterior ordenó la remisión de las diligencias a la Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso par a lo de su competencia.
2.4.- Mediante providencia del 9 de diciembre de 2016 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no asumió el conocimiento del proceso y procedió a plantear el conflicto negativo ante esta Corporación , tras considerar que ese Despacho no es el competente para el conocimiento ya que se encuentra suspendido el reparto desde el 25 de febrero de 2015, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA1510300 y oficio CSJBPSA -15-817 del 26 de febrero de 2015, y quien debe asumir es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que remite el expediente a ésta Corporación para efectos de que se dirima el conflicto planteado.4
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III. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales
conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben asumir sin miramiento al guno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
En efecto, las normas que determinan la competencia en materia civil se encuentran contenidas en los artículos 19, 20 y 26 del C.G.P., sin que sea necesario acudir a otras normas para efectos de verif icar su asignación, no siendo procedente equiparar las mencionadas disposiciones con las reglas de reparto, que no definen la competencia de los despachos judiciales y que por su inferioridad jerárquica no pueden modificarla.
En el caso objeto de análisis el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, precisamente amparándose en un regla de reparto manifiesta no tener competencia para el conocimiento del proceso remitido por su homólogo Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo como fundamento una suspensión del reparto desde el 25 de febrero de 2015, la cual se ha mantenido hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine lo contrario.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
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Judicatura determine lo contrario.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 1523831030022015-00107-01
Frente a esta situación preciso resulta reiterar lo expuesto en pretérita oportunidad por ésta Corporación 2, a propósito de los impedimentos declarados por los Jueces que se encuentran en el sistema escritural y la remisión de las diligencias a los Jueces del sistema oral, decisión en la que se determinó que si bien el Acuerdo No. PSAA15 -10300 del 25 de Febrero de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la distribución de procesos para la entrada en vigencia de la oralidad, así como qué Despachos Judiciales entrarían al nuevo sistema y cuales permanecerían en escrituralidad, dichas determinaciones no restringen la competencia asignada de manera general en el Código General del proceso a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, que en casos como el que nos ocupa, pueden avocar el conocimiento del proce so remitido por reparto, ante un impedimento como el declarado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, atendiendo lo expuesto en el artículo 141 numeral 2 del C. G P. , más aun cuando con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se impuso la oralidad en todos los despachos judiciales, razón por la que el expediente deberá remitirse al Juez en turno.
En ese orden de ideas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará la remisión de las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que asuma el
En ese orden de ideas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará la remisión de las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que asuma el conocimiento del proceso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de Decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
2 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, M.P. Dra. Gloria Inés Linares Villalba, Providencia del 16 de Septiembre de 2015 Radiación: 1523831030032004-00126-036
Radicado: 1523831030022015-00107-01
PRIMERO: ATRIBUIR, el conocimiento del proceso promovido por el señor LUIS RODRIGO RANGEL RODRIGUEZ en contra de SIERVO TULIO RODRÍGUEZ y allí se surta la alzada propuesta al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de Sogamoso , haciéndole s conocer la presente decisión y aportándoles copia de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
y Primero Civil Municipal de Sogamoso , haciéndole s conocer la presente decisión y aportándoles copia de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada