TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00009-02
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00009-02
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO – Improcedencia de la acción en materia de concursos para acceder a cargos públicos Y es que de accederse a las pretensiones de la accionante se desconocerían las garantías de aquellas personas que demostraron cabalmente la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la Convocatoria No. 436 de 2017, creando en tal forma y a través de un mecanismo excepcional de garantías fundamentales un rasero disímil entre los participantes en la referida convocatoria. Debe precisarse también que los reclamos erguidos por la accionante se enfilan respecto de un acto administrativo proferido al interior de un concurso de méritos, decisión que de acuerdo a su naturaleza y a la estructuración de la Rama Jurisdiccional del Poder Público es atacable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos administrativos, medio de refutación natural y primario ante las controversias surgidas con ocasión de su expedición o sus efectos, máxime cuando la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional de protección de garantías fundamentales a la cual es dable acudir cuando no existan vías judiciales idóneas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00009-02
Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00009-02
ACCIONANTE: JOAQUÍN MEJÍA
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD
DE PAMPLONA
DECISIÓN: Fallo de Tutela – Niega Amparo
Acta No. 032
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa la Sala de resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2018, promovida por JOAQÍN MEJÍA contra el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, actuación a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso, a la igualdad, trabajo.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 2 1.- ANTECEDENTES:1 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal. “PRIMERO: Se sirva tutelar mis derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración solicito ordene a los
accionados SE SIRVAN ADMITIRME EN LA CONVOCATORIA 436/2017, Y SE
ME PERMITA PRESENTAR LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PROGRMADA
PARA EL 6 DE MAYO DE 2018. 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Refirió el accionante que se presentó al concurso de méritos ofertado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en la convocatoria Nº 436 de 2017, el cual tenía como fin proveer los cargos de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - Añadió que para el cargo de instructor del SENA al que aspiraba, presentó la documentación correspondiente al soporte de su inscripción propios de la alternativa de estudio y de experiencia de la OPEC, obteniendo como respuesta no admitido, por lo cual de conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 de 2005, en los dos días siguientes presentó reclamación arguyendo que no se validaron las certificaciones laborales como alternativa de estudio tal como lo propone la misma OPEC. - Por último, manifestó que se revise y se valore nuevamente la alternativa de estudio que se encuentra en los documentos adjuntos, que están perfectamente relacionado con el cargo y la alternativa de estudio propuesta en la oferta, los cuales no fueron valorados, por lo cual se permite solicitar el cambio de resultado,
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2
Con fallo tutelar del 29 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
1 Fl. 1 – 16. 2 Fl. 133 – 147. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02
3 “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: -. Aduce que sería del caso entrar a estudiar si en el presente asunto se configura la existencia de un perjuicio irremediable, así como la naturaleza jurídica del acto administrativo respecto del cual invoca el amparo y la eficacia de los medios judiciales para atacar el mismo, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en el sub lite. -. Refirió que no obstante de la revisión del acervo probatorio, se tiene que el acto administrativo que pretende atacar el accionante es la decisión de no admitido al cargo de Instructor del SENA en la convocatoria 436 de 2017, publicado por la CNSC por medio de la Universidad de Pamplona en el aplicativo SIMO, decisión frente a la cual el accionante elevó reclamación el 7 de marzo de 2018, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que se hubiese emitido pronunciamiento alguno por parte de las entidades accionadas, en consecuencia no puede el Despacho entrar a resolver de fondo la presente acción de tutela sin que se emita acto administrativo por parte de las
accionadas en el cual resuelva la reclamación radicada bajo el N° 123138797, encontrándose las accionadas aún dentro del término legal para emitir acto administrativo que resuelva la reclamación elevada por el accionante. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el señor JOAQUÍN MEJÍA la impugnó en los siguientes términos: -. Refiere que la falladora de primera instancia no se detuvo a verificar si las circunstancias habían cambiado o habían sido modificadas, máxime cuando ya habían transcurrido más de 15 días cuando se realizó el nuevo pronunciamiento en sede de tutela.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 4 -. Además señaló que debe tenerse en cuenta que la entidad accionada Universidad de Pamplona yerra en su apreciación a la hora de calificar los documentos aportados en el aplicativo SIMO, pues ni la Comisión ni la citada Unipamplona realizan un estudio exhaustivo de todas y cada una de las certificaciones cargadas y soportadas en la página web, desconociendo y vulnerando flagrantemente el derecho a participar en convocatorias con el fin de acceder a un cargo público en las mismas condiciones de los demás participantes tal y como lo señalan los requisitos de la convocatoria. -. Refirió de igual modo que las certificaciones y experiencia demostrada permiten optar por el cargo ofertado, pues las mismas convalidan la alternativa de estudio y experiencia requerida para el cargo de instructor ofertado en la convocatoria 436/2017,
indicando que cumple con los requisitos mínimos establecidos para continuar en el concurso y que en ningún momento los requisitos del concurso no son excluyentes, por el contrario permiten acceder al concurso por una u otra, es decir se puede tener experiencia o estudio siempre que soporten la idoneidad profesional del recurrente. -. Expone que con la decisión de no admitido, se le desconocen los derechos fundamentales como igualdad, trabajo y consecuentemente las demás garantías constitucionales de los trabajadores, como son la dignidad e igualdad de oportunidades para los trabajadores y estabilidad en el empleo así como los fines esenciales del Estado. -. Además que el hecho de que en la sentencia de primera instancia no se haya realizado un pronunciamiento de fondo en cuanto a la solicitud, desconoce flagrantemente los derechos invocados, pues mal puede la falladora de primera instancia desconocer que dentro de la actuación fue emitido acto administrativo mediante el cual se resolvió la reclamación interpuesta, reclamación que tampoco tuvo pronunciamiento de fondo, denegando justicia y ejerciendo un trato discriminatorio. -. Finalmente refiere que la omisión de la CNSC y de la Universidad de Pamplona le genera un perjuicio irremediable ya que su subsistencia y la de su núcleo familiar depende del empleo que hoy se saca a concurso y que por razones ajenas a su dinámica laboral se le excluye sin ningún fundamento legal si no a una interpretación errónea en la aplicación de las bases del concurso al desconocer su idoneidad profesional y laboral.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez Constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos por el gestor constitucional, esta Sala de Decisión se debe ocupar de resolver sobre la procedencia del amparo a las garantías fundamentales al acceso al trabajo y derecho a la igualdad y si, en consecuencia es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para obtener el despacho favorable de las pretensiones incoadas en la solicitud de la tutela para que resultare adecuado ordenar a las entidades accionadas que procedan a incluir al señor JOAQUÍN MEJÍA como admitido al cumplir con los requisitos mínimos.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL: La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 4.4.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumarioRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 6 establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros. Ahora bien, es del caso referir que los concursos de méritos, han sido estatuidos con el fin de medir las aptitudes y capacidades de quienes aspiran ingresar a un cargo,
para lo cual se crean mecanismos legales a través de los cuales se procura edificar una serie de reglas que garanticen la ecuanimidad y el debido proceso en la competencia para ocupar el cargo. En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de la Sala, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la Máxima Guardiana de la Carta Política, la cual se ha referido en asuntos de connotaciones fácticas similares, de la siguiente manera: “En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. … De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias
oportunidades por esta Corporación 3 , una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”4
3 Ver entre otras las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005 y T-470 de 2007. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-588 del 12 de junio de 2008. SIERRA PORTO Humberto AntonioRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 7 Puestas así las cosas y tomando como punto de partida lo anterior, es del caso evocar el contenido de la jurisprudencia del Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se ha referido en punto de la excepcionalidad de la acción de tutela en asuntos relativos a las censuras erguidas respecto del trámite de los concursos de méritos, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación: “Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras posiciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta
Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recurso o medios de defensa judiciales”. …. De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido prodiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista a través del mecanismo subsidiario. Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.”5 De la misma manera, pero en más reciente oportunidad y por la H. Corte Constitucional, se recabó en el criterio según el cual la acción de tutela no es mecanismo adecuado para censurar la actividad y la normatividad que regula el
desarrollo de un concurso de méritos, en la providencia que a continuación se cita: “3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-43470 del 20 de agosto de 2009. M.P. GÓMEZ QUINTERO AlfredoRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 8 actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.”6 Con la claridad conceptual que ofrecen los precedentes en cita, resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar los actos administrativos y requisitos establecidos que regulan los concursos de méritos, sin embargo, tal regla encuentra excepción en los casos en los cuales el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar el presunto desafuero, cuando los mecanismos no resulten efectivos, y, cuando se logre demostrar la concurrencia de un perjuicio irremediable. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso definir que el gestor constitucional ciñe su pretensión respecto de la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consistente en impedirle continuar con el proceso de selección para ocupar el empleo de Instructor del SENA, determinación adoptada tras considerar la entidad accionada
que el señor MEJÍA había sido catalogado como no admitido al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para desempeñar el mencionado cargo. En primer lugar, hay que señalar, que las normas aplicables al concurso están establecidas en la Convocatoria N° 436 de 2017 –de la CNSC y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, regulado por el Acuerdo N° 20171000000116 de 2017, disposiciones que se dieron a conocer a todos los aspirante a través de la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los aspirantes, así mismo, en el mencionado acuerdo se estableció que se debe cu mplir con unos parámetros mínimos sujetos a revisión a fin de dar cumplimiento las bases o directrices estipuladas para participar en el concurso.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-045 del 4 de febrero de 2011. M.P. CALLE CORREA María VictoriaRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 9 Además es preciso señalar que con el escrito de impugnación el accionante allegó respuesta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL - CNSC sobre la reclamación hecha respecto de la publicación de los resultados de la valoración de los requisitos mínimos de la convocatoria, respuesta que no se encontraba en el expediente al momento del fallo de primera instancia 7 , en donde la accionada indicó que “el artículo 9 del acuerdo N° 20171000000116 de 2017, estableció como reglas
generales entre otras cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja y aceptar la totalidad de las reglas establecidas en la convocatoria, en caso de no cumplirlas este mismo artículo establece que será causal de exclusión, además refirió que revisada nuevamente la documentación aportada por el accionante observó que para acreditar el requisito mínimo de educación formal ajunto el título de TECNOLOGIA EN GESTIÓN INDUSTRIAL expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, y que dicho documento no se puede valorar en la etapa de requisitos mínimos, ya que la disciplina académica no se encuentra dentro de las solicitadas por la OPEC la cual requiere TECNOLOGIA EN MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO DE EQUIPO PESADO, TECNOLOGIA MECANICA, TECNOLOGIA EN MECÁNICA AUTMOTRIZ, por lo cual el aspirante JOAQUÍN MEJÍA no cumple con los requisitos mínimos para al empleo 59972 ”, por tanto y hasta el presente momento y dado que el concurso se desarrolló de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que lo rigen, las que fueron conocidas de forma previa por los aspirantes, desde ya la Sala ha de referir que no se encuentran razones para estimar que el proceso no fue realizado en condiciones de igualdad y debido proceso respecto de los aspirantes. Y es que de accederse a las pretensiones de la accionante se desconocerían las garantías de aquellas personas que demostraron cabalmente la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la Convocatoria No. 436 de 2017, creando en tal forma
y a través de un mecanismo excepcional de garantías fundamentales un rasero disímil entre los participantes en la referida convocatoria. Debe precisarse también que los reclamos erguidos por la accionante se enfilan respecto de un acto administrativo proferido al interior de un concurso de méritos, decisión que de acuerdo a su naturaleza y a la estructuración de la Rama Jurisdiccional del Poder Público es atacable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos administrativos, medio de refutación natural y primario ante las controversias surgidas con ocasión de su expedición o sus efectos, máxime cuando la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo de protección
7 Cuaderno de Juzgado folios 165 a 173Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 10 subsidiario, residual y excepcional de protección de garantías fundamentales a la cual es dable acudir cuando no existan vías judiciales idóneas. En un asunto de connotaciones fácticas similares al aquí estudiado, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia se refirió de la siguiente manera en reciente oportunidad: “4. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas
en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 502 de 2013, a través de la cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 350 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
5. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: “…la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”.8
6. Además, la demandada una vez publicó los requisitos que se debían cumplir para ser admitido en el referido proceso de selección, esto es, estar en un rango de estatura para las mujeres “mínima de 1.58m y máxima de 1.95”, so pena de ser excluido del mismo, los cuales fueron dados a conocer con antelación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, PAULA ANDREA ARBOLEDA BASANTE se abstuvo de manifestar oportunamente alguna inconformidad con las exigencias allí previstas, máxime cuando demostrado está que concurrió a presentar las pruebas de aptitud y de psicología, así como a la práctica del examen médico, solo que el resultado de este último no le fue favorable.
7. A lo anterior se suma que una vez la libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificada de “NO APTO” por “Talla Baja”, efectuó la
8 Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 11 respectiva reclamación, y el hecho que empresa contratada para tal efecto no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
8. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la
demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
9. De otra parte, precisa la Sala que es la misma accionante quien se encarga de acreditar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para inscribirse en la Convocatoria 315 de 2013, toda vez que en ningún momento desvirtuó tener una estatura superior a “1.52m”, es decir, estaba por debajo el rango exigido en el referido acto administrativo tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de este trámite constitucional.
De acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, sería desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 502 de 2013, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela.
10. A lo ya expuesto se suma que PAULA ANDREA ARBOLEDA BASANTE aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene
que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirla del concurso, y tácitamente contra el Acuerdo 502 de 2013 a través del cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 350 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.
11. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismoRad. No. 15759-31-03-003-2018-00009-02 12 susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. “(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irre