TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00020-02-(13-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00020-02-(13-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO – Garantías de la notificación por aviso Así mismo, de la revisión del expediente se verifica que se procuró la notificación por aviso de la señora ELBA A. HURTADO RODRÍGUEZ, la cual fue surtida en la oficina 305 de la Calle 11 No. 12-16 del Centro Comercial Palestina, encontrándose las constancias debidamente cotejadas y selladas por “Servicios Postales Nacionales – Punto Operativo de Sogamoso” del 4 de junio de 2015 y, posteriormente, fue allegado al plenario el emplazamiento surtido respecto de la misma señora el 3 de abril de 2016, labores que al resultar infructuosas de cara a la comparecencia de ELBA HURTADO RODRÍGUEZ al proceso, se dio paso a su representación judicial a través de curador ad litem, quien con base en las pruebas obrantes en el expediente dio contestación a la demanda y propuso como excepción de mérito la “INEXISTENCIA DE PACTO DE CLAUSULA PENAL: LA CUAL ESTA LLAMADA A PROSPERAR DE ACUERDO AL TENOR LITERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LC-3941509.” De acuerdo a lo anterior se evidencia que el fallador accionado aparentemente acudió al cumplimiento de las obligaciones procesales conforme a la normatividad vigente, aspecto del cual se deriva la conclusión según la cual no se avizora una decisión caprichosa o antojadiza, sin embargo, el extremo accionante cuenta con la posibilidad
den acudir a la jurisdicción y refutarlas mediante el uso de otros mecanismos procesales ordinarios que amparen sus derechos fundamentales de defensa judicial, razón por la cual se corrobora lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso esto es, declarar improcedente la presente acción de tutela, pues a través de la nulidad la actora cuenta con la posibilidad de solicitar que se rehaga la actuación como consecuencia de las presuntas incurias en que se incurrió al momento de notificar la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, trece (13) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.
RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00020-02
ACCIONANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN
ACCIONADO: JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
Pvcia. APELADA: Fallo del de junio de 2018.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA No. 057
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante, contra el
fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 3 de julio de 2018.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 2 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Que se ordene revocar totalmente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso de fecha 20 de marzo de 2018, por incurrir en una vía de hecho, al vulnerar mis derechos constitucionales al debido Proceso y al a Defensa, al no aplicar el tramite correcto a la demanda, haciendo caso omiso a los principios del debido proceso, contenidos en la constitución, y señalados en el artículo 29, de la C.M.
SEGUNDO: Que en su lugar se ordene proferir una providencia ajustada a derecho en un término no superior a 48 horas, esto es, manteniendo vigente el contrato de arrendamiento de la oficina, ya que no existe ninguna causal de terminación del mismo y se me restablezca el goce del local, objeto del contrato de arrendamiento y se me exonere del pago de las costas.
Porque no fui notificada personalmente, por lo que se evidencia que no tuve la oportunidad, según la normatividad vigente, de ejercer mi derecho de defensa y contradicción con el fin de proteger mis garantías procesales.” 1.2.- La señora ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
- Señaló que suscribió contrato de arrendamiento de la oficina 305 ubicada en la calle 11 No. 12-16 del Edificio Palestina de Sogamoso, con la señora MONICA VEGA CHINOME el 1 de septiembre del 2000. - Manifestó que las mensualidades por el canon de arrendamiento las cancelaba personalmente a la señora MONICA VEGA CHINOME y ella a su vez le entregaba el recibo del mes que correspondía al pago, así mismo afirmó que en ocasiones le cancelaba anticipadamente y que para el año 2014 los meses de junio y julio le canceló doblemente, tal como consta en los recibos que tiene en su poder. - Igualmente indicó que en el contrato firmado con la señora MONICA VEGA no se estableció en ninguna cláusula el valor y pago de la administración, así como tampoco firmó contrato alguno de pago por administración con la Junta Administradora del Edificio. - Arguyó que el 15 de enero del 2010, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la señora MONICA VEGA respecto del mismo inmueble, refiriendo con relación a los pagos del canon de arrendamiento que se veía en la necesidad de consignar estos dineros en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, toda vez que la señoraRad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02
3 CHINOME actuando con mala fe se escondía con el fin de hacer que ella incumpliera con esta obligación. - A su vez señaló que el abogado de la señora DE CHINOME en los hechos Séptimo,
Octavo, Noveno y Décimo de la demanda realiza afirmaciones falsas, en el sentido que la arrendataria nunca le informó personalmente ni por vía telefónica que daba por terminado el contrato de arrendamiento y tampoco aporto junto con la demanda las certificaciones de entrega del envío que prueban que se hizo la solicitud de entrega del inmueble, razón por la cual dichas afirmaciones no deben ser tenidas en cuenta respecto de la concurrencia de alguna de las causales de terminación del contrato de arrendamiento a las que hace referencia los hechos de la demanda. - Manifestó que siempre tuvo la intención de comprar la oficina y que los problemas tanto con la administradora y con la señora MONICA VEGA se dieron en el momento en que ella solicitó a la administración del Edificio Palestina paz y salvo para poder comprarla, además afirmó que se vio en la obligación de poner queja en la Alcandía de Sogamoso para que interviniera en el problema ya que se crearon deudas inexistentes por el pago de administración, donde el Secretario de Gobierno del momento corroboro que existían irregularidades.
- Asimismo, afirmó que nunca la notificaron de la demanda de restitución de inmueble arrendado pese a que el Juzgado tenía conocimiento que la dirección de su residencia
era la calle 14 A No. 16-A-56 – Apartamento 301 del Edificio Santa Elena, además que tampoco fue enterada del proceso en las oportunidades que ella se comunicaba con la señora MONICA VEGA y mucho menos de manera personal le notificaron del proceso que se estaba adelantando en su contra, es por esta razón que asegura le están
violando el derecho al debido proceso. - De igual forma manifestó que una vez proferida la sentencia la señora MONICA VEGA le envió una fotografía por WhatsApp donde se ordena la restitución de inmueble y que fue por este medio que ella se enteró que existía un proceso en su contra, además, que al momento de acercarse al Juzgado constato que siendo un proceso del 2014 nunca fue notificada personalmente ni por ningún otro medio, que nunca rechazó envíos de mensajería porque simplemente nunca los recibió personalmente ni de manera indirecta. - Señalo que dentro del expediente no aparece su firma, número de cedula, recibido o rechazo de la certificación del correo, por lo cual considera que no fue debidamente notificada y al no serlo en ningún estado del proceso el Juzgado Primero Civil deRad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 4 Sogamoso le está siendo violando el derecho al debido proceso y por consiguiente a la defensa. - Finalmente, manifestó que los argumentos de que el pago del canon de arrendamiento los hacía con retraso son totalmente falsos, ya que puede demostrar con el depósito judicial del mes de abril que la señora CHINOME se niega a recibir los dineros derivados del canon, prueba clara de que se encuentra a paz y salvo por el concepto de arriendo. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 3 de julio de 2018, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dispuso declarar improcedente la acción de tutela,
decisión que fue impugnada y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 3 de julio de 2018, el Juzgado Tercero civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el proceso abreviado No. 2014-336”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Señaló el A quo que de la revisión del expediente se vislumbra que la presente tutela no cumple con el requisito general relativo a “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”, así mismo, manifestó que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 5 Igualmente, señaló que de las piezas procesales se evidencia que el proceso
corresponde a un abreviado de restitución de bien inmueble arrendado en el que no compareció directamente la Sra. ELBA ARACELY HURTADO y que ante la imposibilidad de lograr su notificación personal se procedió a su emplazamiento conforme lo regula la norma procesal aplicable y por esta razón fue debidamente representada por un curador ad litem , quien contestó la demanda y la representó durante todo el proceso. Afirmó que la accionante no ha agotado los mecanismos legales en los cuales puede solicitarle al juez de instancia el incidente de nulidad por indebida notificación, el cual puede proponerse incluso después de haberse proferido decisión de fondo, tanto es así que se evidencia que la tutelante no se ha hecho parte directa en el proceso y es por esta razón que el juez de instancia considera que no puede pretender que por medio de la acción tutela se le reemplacen los mecanismos judiciales con los que cuenta. Finalmente, destacó el Despacho que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos ni para sustituir la jurisdicción ordinaria, resultando claro para el Despacho que en este caso la acción de tutela se utilizó como medio de defensa sin que se haya demostrado el agotamiento de los mecanismos legales con los que contaba la accionante o la ineficacia de los mismos. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 6 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver: - Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de julio de 2018, dada la vulneración a las garantías fundamentales de la señora ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN. 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario
establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1 , respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener: “ Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17
de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 7 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de tales requisitos”. Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De inicio, es del caso precisar que en la demanda de tutela la impugnante solicitó el amparó a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso incurrió en una indebida notificación dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado Rad. No. 2014-0336 promovido por EDILLBERTO CHINOME GUIO Y MONICA DEL CARMEN VEGA DE CHINOME contra ELBA ARACELY HURTADO RODRÍGUEZ, determinando el falladorRad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 8
constitucional de instancia negar el amparo pretendido ante la inobservancia del requisito de procedencia denominado subsidiariedad. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, ello en atención a que es justamente la falta de notificación personal la motivación principal para promover la presente acción de tutela. Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito general, en razón que la accionante cuenta con mecanismos judiciales de defensa ordinarios para amparar sus derechos tal como es la solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional2 ha dicho:
“(…) esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo
2 Corte Constitucional - Sentencia T-471/17Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 9 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”. Puestas así las cosas, se evidencia que la presunta transgresión a los derechos fundamentales de la impugnante ELBA ARACELY HURTADO RODRÍGUEZ tiene su
génesis en trámite de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, toda vez que al revisar el expediente del proceso se evidencian las solicitudes para notificación personal junto con la constancia emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales “NOTIEXPRESS PERSONAL” el 10 de febrero de 2015, (obrantes a folios 34-37), de igual manera se evidencia la devolución de las mismas con fecha de 7 de febrero de 2015, visto a (fls. 38 y 39), el 16 de diciembre de 2015 se efectuó nueva notificación la cual fue devuelta, (visto a folios 107 a 112) del cuaderno original. Así mismo, de la revisión del expediente se verifica que se procuró la notificación por aviso de la señora ELBA A. HURTADO RODRÍGUEZ, la cual fue surtida en la oficina 305 de la Calle 11 No. 12-16 del Centro Comercial Palestina, encontrándose las constancias debidamente cotejadas y selladas por “Servicios Postales Nacionales – Punto Operativo de Sogamoso” del 4 de junio de 2015 y, posteriormente, fue allegado al plenario el emplazamiento surtido respecto de la misma señora el 3 de abril de 2016, labores que al resultar infructuosas de cara a la comparecencia de ELBA HURTADO RODRÍGUEZ al proceso, se dio paso a su representación judicial a través de curador ad litem, quien con base en las pruebas obrantes en el expediente dio contestación a
la demanda y propuso como excepción de mérito la “INEXISTENCIA DE PACTO DE CLAUSULA PENAL: LA CUAL ESTA LLAMADA A PROSPERAR DE ACUERDO AL TENOR LITERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LC-3941509.” De acuerdo a lo anterior se evidencia que el fallador accionado aparentemente acudió al cumplimiento de las obligaciones procesales conforme a la normatividad vigente, aspecto del cual se deriva la conclusión según la cual no se avizora una decisión caprichosa o antojadiza, sin embargo, el extremo accionante cuenta con la posibilidad den acudir a la jurisdicción y refutarlas mediante el uso de otros mecanismos procesales ordinarios que amparen sus derechos fundamentales de defensa judicial, razón por la cual se corrobora lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del CircuitoRad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 10 de Sogamoso esto es, declarar improcedente la presente acción de tutela, pues a través de la nulidad la actora cuenta con la posibilidad de solicitar que se rehaga la actuación como consecuencia de las presuntas incurias en que se incurrió al momento de notificar la demanda. Con lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de julio de 2018, de acuerdo a las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 3 de julio de 2018, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente Rad. No. 2014-0336 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que fuere solicitado en préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00020-02 11 Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada