TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00030-01-(10-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00030-01-(10-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN A LA JUSTICIA - Idoneidad del título ejecutivo Lo anterior conlleva a predicar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso fueron debidamente motivadas, dado que valoró con suficiencia la aptitud del título contentivo de la obligación a ejecutar y la normatividad aplicable, pues recuérdese que el Juzgado accionado resolvió negar el mandamiento de pago arguyendo que la copia de la Escritura No. 317 de 2015 allegada desconoce lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. Y es que al revisar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la señora EDILMA MONTAÑA OCHOA contra FRANCISCA MEDINA DE RIOS bajo el Rad. No. 2018 – 00119 – 00, se corrobora lo manifestado por el Juzgado accionado, esto es, que la copia de la escritura No. 0317 del 17 de febrero de 2015 aportada por la demandante, hoy impugnante, contentiva del gravamen de hipoteca no presta merito ejecutivo, por cuanto en la copia aportada no obra la consignación notarial de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, al contrario, se extrae fácilmente que es segunda copia, lo que significa, que no representa plena prueba de la existencia de la acreencia o, dicho de otra forma, ese documento es inidóneo para sustentar o soportar el cobro de la acreencia hipotecaria, por ende, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no transgreden derecho o garantía fundamental de la impugnante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
hipotecaria, por ende, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no transgreden derecho o garantía fundamental de la impugnante.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.
RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00030-01
ACCIONANTE: EDILMA MONTAÑA OCHOA
ACCIONADO: JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo del 28 de junio de 2018
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 056
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 28 de junio de 2018. 1.- ANTECEDENTES:Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 2 1.1.- Pretensiones del accionante:
“PRIMERO: Se deje sin efectos por ser violatorio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el auto emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso radicado 20148 – 00119. Ello por amparar previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de radicado 2018-0119 admitir la demanda de la referencia.” 1.2.- La señora EDILMA MONTAÑA OCHOA fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: -.Señaló que a través de apoderado judicial radicó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso demanda ejecutiva hipotecaria, a la cual se le asignó el Rad. No. 20180119. - Señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 22 de marzo de 2018, negó el mandamiento ejecutivo solicitado con la demanda por cuanto la escritura contentiva de la garantía real de hipoteca no fue aportada en copia con merito ejecutivo, en consecuencia, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. - Indicó que el mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió no reponer el auto y en igual forma negó el recurso de apelación arguyendo que el proceso era de mínima cuantía. - Manifestó que el Juzgado le está exigiendo allegar una prueba que a todas luces
resulta impertinente e inconducente pues es claro que el instrumento que contiene el varadero título ejecutivo es la letra de cambio y no la escritura que solo contiene un gravamen. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 28 de junio de 2018, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que fue impugnada y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 3 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo deprecado por la Sra. EDILMA MONTAÑA OCHOA, identificado con C.C. No. 46360.689, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Señaló que no se configura el defecto factico alegado por la accionante, por cuanto una vez revisado el expediente se constató que la copia de la escritura No. 037 del 17 de febrero de 2015 aportada con la demanda no presta merito ejecutivo al no ser la primera copia, en otra palabras, que no satisfacían los requisitos exigidos en el artículo
80 del Decreto 960 de 1970, lo que conlleva a predicar que el Juzgado accionado no valoró de forma equivocada lo copia de la escritura aportada. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en los siguientes términos: - Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso si transgredió el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues solo puede cursar una demanda de esta naturaleza con título ejecutivo. - En igual forma, señaló que la fuerza ejecutiva del documento solo debe provenir de la Ley, por ende, el documento que prestaba merito ejecutivo y que contenía el gravamen era la letra de cambio y no la escritura pública, aunado a que se omitió el análisis del artículo 468 del C.G.P. y citándose por último las sentencias C-664 de 2000 y la T519 de 2005. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaRad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 4 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver: - Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2018, dada la vulneración a las garantías fundamentales de la señora EDILMA MONTAÑA OCHOA. 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1 , respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17
al sostener:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 5 Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es
decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los
aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 6 Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De inicio, es del caso precisar que en la demanda de tutela la impugnante solicitó el amparó a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, arguyendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso incurrió en una vía de hecho al no librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 2018 – 00119 promovido por EDILMA MONTAÑA OCHOA contra FRANCISCA MEDINA DE RIOS, la anterior decisión fue adoptada el 22 de marzo de 2018 y revalidada el 24 de mayo de 2018 al desatar el recurso reposición. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de
amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado se agotaron los escenarios en los cuales era posible que la impugnante EDILMA MONTAÑA OCHOA generara la defensa de sus garantías ius fundamentales. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que entre el auto del 24 de mayo de 2018 que resolvió no reponer la decisión adoptada el 22 deRad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 7 marzo de 2018, esto es, negar el mandamiento de pago y, a la fecha en la que se instauró la acción de tutela tan solo transcurrieron 20 días. De acuerdo a lo anterior, se infiere que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, procediéndose entonces a gestar el correspondiente análisis de los defectos invocados. Al respecto, es del caso precisar que la presunta transgresión a los derechos
fundamentales de la impugnante EDILMA MONTAÑA OCHOA tiene su génesis en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, resultando pertinente memorar que tales trámites se caracterizan porque requerir de un título complejo o compuesto, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, i) del documento que recoge la acreencia, ii) de la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario con la mención de prestar mérito ejecutivo y, finalmente, iii) del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está registrada en el folio del respectivo inmueble. En ese orden de ideas, es imperioso traer a colación lo argüido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en los autos del 22 de marzo y 24 de mayo de 2018, en los cuales señaló: Auto del 22 de marzo de 2018 – en el que negó el mandamiento de pago. “ Revisado el libelo observa el despacho que se presentan algunas inconsistencias en los documentos aportados como título ejecutivo, que llevarán a negar el mandamiento de pago, así:
1. El decreto 960 de 1970 en su artículo 80 establece: toda persona tiene derecho a obtener copia auténtica de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigírsele el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre
del acreedor a cuyo favor la expide. (Subrayas fuera del texto). En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso. Quiere decir lo anterior que la escritura N° 0317, de fecha 17 de febrero de 2015, en tratándose de un instrumento a través del cual se pretende exigir el cumplimiento de la obligación en el contenida, no presta mérito ejecutivo, al serRad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 8 segunda copia y no señalarlo, aspecto exigido de manera expresa para este tipo de ejecuciones con fundamento en garantía real por el inciso 2° numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso.” Auto del 24 de mayo de 2018 – mediante el cual no repone el auto del 22 de marzo de 2018 –. “considera el despacho, que las disposiciones especiales para la efectividad de la hipoteca, implican para el tramite ejecutivo la necesaria concurrencia de sendos documentos que a la postre generan certeza sobre una obligación amparada con garantía real. No puede entonces deslindarse los efectos de unos de esos documentos respecto del conjunto. Si bien la letra de cambio comporta un título valor con fuerza ejecutiva, por sí mismo tal documento tendría vocación de ejecutividad vía quirografaria. Hecha tal precisión, surge claro que la vocación de la escritura pública, es ejecutar la garantía real, y en este sentido, se muestra diáfana la necesidad de mostrar el documento original o aquella copia con mérito ejecutivo. Al examinar el documento aportado, se tiene a reverso del folio 10, aduce Es
pública, es ejecutar la garantía real, y en este sentido, se muestra diáfana la necesidad de mostrar el documento original o aquella copia con mérito ejecutivo. Al examinar el documento aportado, se tiene a reverso del folio 10, aduce Es segunda copia tomada de su original Escritura Pública 317 de fecha 13/02/2015 expedida en tres (03) hojas útiles con destino a INTERESADO Sogamoso: 09 ENE
2018. De tal manifestación efectuada por la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso, se infiere que la Primera copia de tal escritura, que fue calificada con mérito ejecutivo en los términos expuestos en el artículo 80 del decreto 960 de 1970, ya había sido producida, y que el hoy ejecutante no lo aportó. (…) No habiéndose aportado aquella copia con mérito ejecutivo, conforme se adujo en el auto recurrido, a saber, con las previsiones de artículo 80 del decreto 960 de 1970, no puede calificarse de igual forma, una segunda copia, a aquella primera copia con merito ejecutivo.” Lo anterior conlleva a predicar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso fueron debidamente motivadas, dado que valoró con suficiencia la aptitud del título contentivo de la obligación a ejecutar y la normatividad aplicable, pues recuérdese que el Juzgado accionado resolvió negar el mandamiento de pago arguyendo que la copia de la Escritura No. 317 de 2015 allegada desconoce
lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. Y es que al revisar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la señora EDILMA MONTAÑA OCHOA contra FRANCISCA MEDINA DE RIOS bajo el Rad. No. 2018 – 00119 – 00, se corrobora lo manifestado por el Juzgado accionado, esto es, que la copia de la escritura No. 0317 del 17 de febrero de 2015 aportada por la demandante, hoy impugnante, contentiva del gravamen de hipoteca no presta merito ejecutivo, por cuanto en la copia aportada no obra la consignación notarial de serRad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 9 primera copia y prestar mérito ejecutivo, al contrario, se extrae fácilmente que es segunda copia, lo que significa, que no representa plena prueba de la existencia de la acreencia o, dicho de otra forma, ese documento es inidóneo para sustentar o soportar el cobro de la acreencia hipotecaria, por ende, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no transgreden derecho o garantía fundamental de la impugnante. En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2 ha reiterado: “ En tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, de la amalgama conformada por la unión jurídica, en primer término, del documento que
recoge la acreencia, en segundo orden, de la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble. (…) Es, conforme a lo trazado, que la Sala querellada incurrió en yerro al acometer su análisis, pues emergen razones para predicar que la conclusión a la que el 31 de mayo anterior arribó no refulge tan palmaria como vislumbró, ya que pasó por alto que la mentada escritura pública sí se erige en elemento integrante de la estructura jurídica que conforma el “título de ejecución” de que se sirve el litigio puesto a su consideración, móvil por virtud del cual, aun de oficio, también había lugar a ejercitar estudio en su respecto, máxime cuando así imponía el análisis de las excepciones de fondo formuladas, esto de un lado; y, de otro, por cuanto soslayó que el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, sustituido por la regla 42 del Decreto 2163 de esa anualidad, dispuso que “[…] si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que preste ese mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide”, precisando el legislador extraordinario que “[e]n las demás copias que del
instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 [ibídem], se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso”, siendo que, indica la aludida norma 81 ibid, “[e]n caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación”, el notario compulsará “una sustitutiva” mediada la formulación que al efecto es menester para lo propio.” En ese orden, se constata que en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado no se estructura una vía de hecho, puesto que no se evidencia que haya desbordado el sendero de lo normado por el Legislador, es decir, las decisiones proferidas no obedecen a la subjetividad o capricho del Juzgador, al punto que como se mencionó
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, STC3185-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2018-00442-00, del 7 de marzo de 2018, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 10 se echaron de menos premisas procesales a cargo de la parte interesada, tales como no aportar el certificado de matrícula inmobiliaria en la cual fuera constatable que el gravamen de hipoteca estuviera registrado, para de esa forma proceder a su ejecución.
Ahora bien, es del caso advertir que no le asiste razón a la impugnante EDILMA MONTAÑA OCHOA cuando afirma que el documento contentivo del gravamen de hipoteca es la letra de cambio, apreciación carente de sustento legal, circunstancia que lleva a concluir que lo pretendido por la impugnante es anteponer su criterio o convicción al del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Con lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2018 por las razones expuestas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 28 de junio de 2018, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente Rad. No. 2018-00119-00 al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que fuere solicitado en préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
eficaz.Rad. No. 15759-31-03-003-2018-00030-01 11 CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)
3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.