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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00044-01-(24-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00044-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DEBIDO PROCESO-Poderes correccionales del Juez como director del proceso.

Y es que aunq ue el juez accionado en forma acertada ordenó la entrega del vehículo disponiendo la comisión para la ejecución de la misma, lo cierto es que se quedó corto frente al cumplimiento de tal mandato, pues olvidó que era dicha autoridad quien tenía la disposición del vehículo aprehendido, y por tanto, no d esplegó otro tipo de actuación de cara a lograr la entrega efectiva, desconociendo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 del Código General del Proceso, tenía a su alcance los poderes correccionales, para a partir de allí, adoptar las decisiones pertinentes, y realizar actuaciones tales como pronunciarse sobre la oposición a la entrega presentada por el parqueadero, revisar la liquidación del valor cobrado por el servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago y velar por el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

Téngase en cuenta que sólo por orden del funcionario judicial, como director del proceso, puede determinarse la movilización del vehículo que fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, y por tanto, solo aquél tiene la competencia para resolver lo pertinente frente al ingreso y salida del automotor, lo que refleja que, debía pronunciarse sobre la situación acaecida con el automotor de propiedad de la parte accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00044-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JORGE VEGA

DEMANDADO: JUZ. 1° CIVIL MPAL DE SOGAMOSO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.113

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTORadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

2 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad demandada PARQUEADERO VILLA DEL SOL, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- El señor JORGE VEGA a través de apoderada judicial interpone acción de tutela, solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido

II. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- El señor JORGE VEGA a través de apoderada judicial interpone acción de tutela, solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso pronto y eficaz a la justicia, dignidad humana y propiedad privada. 1.2Refiere que el Sr. GERMAN HUMBERTO VEGA adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado en su contra y en contra de MARTHA PATRICIA VEGA, en el que se dictó sentencia favorable para los demandados.

1.3Que en dicho proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo OPTRA de placas BZN-002 de propiedad del Sr. JORGE VEGA y el 17 de agosto de 2016 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el mencionado vehículo.

1.4Mediante Oficio 1319 del 25 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal, ordenó al secuestre WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS hacer la entrega total y material del vehículo secuestrado al Sr. JORGE VEGA, solicitándole además al secuestre que rindiera cuentas conforme a la gestión realizada.

1.5-Mediante Despacho comisorio No. 050 se comisionó a la Inspección Cuarta de Policía Municipal de Sogamoso para la entrega del aludido vehículo, la cual se llevó a cabo tan sólo hasta el 03 de agosto de 2018, sin que seRadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

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la cual se llevó a cabo tan sólo hasta el 03 de agosto de 2018, sin que seRadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

3 pudiera realizar la entrega definitiva porque la administración del Parqueadero Villa del Sol no permitió el retiro de vehículo, debido a la falta de pago de lo adeudado por concepto de parqueo.

1.6El 29 de noviembre de 2016 interpuso un derecho de petición al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitando se requiriera al parqueadero Villa del Sol (CLL 7 No. 8-06), para que entregare la factura correspondiente al valor total del parqueadero y se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que procediera el pago por concepto de parqueadero del vehículo BZN002.

1.7El 30 de noviembre el juzgado dio respuesta al derecho de petición, explicándole a la memorialista que el vehículo no se encontraba inmovilizado por una infracción sino como consecuencia del decreto de una medida cautelar y la norma aplicable era la procedimental civil.

1.8Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al PARQUEADERO VILLA DEL SOL haga la entrega inmediata del vehículo de placas BZN-002. Igualmente se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL realice el pago de la tarifa adeudada al parqueadero y al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO que proceda a realizar todas la actuaciones que sean necesarias para la entrega INMEDIATA del vehículo a su propietario.

2.- Actuación procesal

SOGAMOSO que proceda a realizar todas la actuaciones que sean necesarias para la entrega INMEDIATA del vehículo a su propietario.

2.- Actuación procesal

Mediante auto calendado 5 de septiembre del año 2018 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió a trámite de la acción constitucional, ordenando oficiar a las entidades y autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, y al juzgado accionado para que remitiera el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble

1 Folio. 36 Cuaderno de primera instancia.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

4 radicado bajo el No. 2013-00361 y realizara la vinculación y notificación de las personas intervinientes en el mismo.

III. LAS RESPUESTAS.

1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL EN TUNJA

Señala que el acuerdo No. 2586 del Consejo Superior de la Judicatura contempla que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos, deberán llevarlos a parqueaderos que están registrados ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Tunja del lugar donde se produzca la inmovilización2.

Que las tarifas ya están establecidas por resolución No. 3297 de 2017, razón por la que no comparte el argumento del accionante cuando afirma que el cobro del parqueadero resulta ser excesivo, y que por ende dicha entidad se encuentra en la obligación de pagar los conceptos de parqueadero en su

por la que no comparte el argumento del accionante cuando afirma que el cobro del parqueadero resulta ser excesivo, y que por ende dicha entidad se encuentra en la obligación de pagar los conceptos de parqueadero en su totalidad, como consecuencia del decreto de una medida cautelar.

Que el accionante conocía que la parte encargada de efectuar el pago del parqueadero era la parte procesal vencida en juicio, es decir el Sr. GERMAN HUMBERTO VEGA HIGUERA, razón por la que debía iniciar las acciones judiciales para coaccionarlo a pagar, y no por medio de la acción de tutela.

Concluye la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitando denegar las pretensiones de la parte actora por carecer de presupuestos facticos y jurídicos.

2. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO:

2 Folio 52 Ibídem.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

5 Hace un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado concluyendo que el juzgado desplegó todas las acciones tendientes a materializar la entrega del vehículo.

Resalta la falta de entrega y celeridad por parte de los demandados para ejecutar la comisión de entrega del vehículo, toda vez que la comisión se libró desde el 2016 y solo hasta dos años después se surtió. Refiere que la diligencia comisionada se vio incumplida, debido a que se desconoció lo contemplado por el Consejo Superior de la Judicatura3, al revestir al inspector de policía de capacidad en la práctica de un secuestro o de una diligencia de

diligencia comisionada se vio incumplida, debido a que se desconoció lo contemplado por el Consejo Superior de la Judicatura3, al revestir al inspector de policía de capacidad en la práctica de un secuestro o de una diligencia de entrega, para hacer valer las decisiones judiciales. Así mismo no se registró oposición alguna por parte de la administradora del parqueadero como aduce la apoderada del accionante.

Finalmente asevera que no vulnero los derechos fundamentales emprendidos en sede de tutela, en razón a que hizo todo lo pertinente para obtener la entrega del vehículo. Concluye que es la obligación de la Inspección de Policía de Sogamoso, y el parqueadero Villa del Sol, obedecer la orden de entrega comisionada desde el 14 de septiembre de 2016.

3. INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO:

Allega copia de la actuación realizada por la inspección de Policía de Sogamoso, solicitando se le desvincule de la acción de la referencia, donde quedo constancia que el 15 de febrero de 2017 no se hizo presente ninguna persona que tuviese interés jurídico alguno, se pospuso esta diligencia y vuelve a acaecer lo mismo el 18 de agosto de 2017. Finalmente aduce que no es de la jurisdicción, ni de la competencia por parte de ellos el pago, por concepto de parqueadero ni el retiro del vehículo BZN-002.

3 Folio 61 Ibídem.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

6

4. ADMINISTRACIÓN DEL PARQUEADERO VILLA DEL SOLSOGAMOSO:

3 Folio 61 Ibídem.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

6

4. ADMINISTRACIÓN DEL PARQUEADERO VILLA DEL SOLSOGAMOSO:

Se oponen a las pretensiones del accionante afirmando que no cumple con los requisitos de inmediatez, característica esencial de la tutela, pues considera que por parte de los solicitantes se puede observar su incuria y negligencia, quienes hace más de tres años no efectuaron ninguna acción para recuperar el vehículo. Refiere que resulta ser un abuso valerse del medio de defensa protegido constitucionalmente como lo es la tutela, cuando existen otros medios judiciales para ello, y para el caso que nos ocupa pudo impetrar otra acción para lograr el pago por concepto del parqueadero, como en varias ocasiones el juez le inquirió. Así mismo pone en conocimiento que le asiste legalmente el derecho de retención para detentar la cosa garantizando el pago de las sumas debidas.

Finalmente indica que la norma que señala la apoderada del accionante en el escrito tutelar es inaplicable por tratarse de la norma de tránsito, debido a que la inmovilización del bien mueble no fue por una infracción de tránsito, sino como consecuencia de la imposición de una medida cautelar.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018 4, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al JUZGADO PRIMERO CIVIL

septiembre de 2018 4, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a pronunciarse respecto de la oposición realizada por el parqueadero Villa del Sol para la entrega del vehículo y adoptara las decisiones pertinentes, como liquidar el valor cobrado por el servicio de aparcamiento y establecer el responsable del pago. Igualmente

4 Fs. 78 a 96 Cuaderno de primera instancia.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

7 resolvió que en el evento de no encontrarse el valor por concepto de parqueadero a las tarifas de ley, compulsara copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, con la colaboración de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y 7 o hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el establecimiento para su registro. Finalmente dispuso que debía tomar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las providencias emitidas dentro del proceso de restitución.

El juzgado encontró que no se resolvió el impedimento realizado por parte del parqueadero Villa del Sol, para la entrega del vehículo, razón por la que cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de Octubre de 2017 con Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, que señala la importancia que tiene la autoridad judicial de resolver de manera inmediata el impedimento que fue presentado por el parqueadero Villa del Sol en

Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, que señala la importancia que tiene la autoridad judicial de resolver de manera inmediata el impedimento que fue presentado por el parqueadero Villa del Sol en Sogamoso, ya que es este el encargado de la custodia del automóvil, y quien debe verificar la entrega del mismo, para que de eso se desplieguen otras medidas, como lo son establecer el responsable del pago por concepto de parqueadero, liquidar la suma.

Estableció que la omisión del juez accionado produjo la transgresión a las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Considera que ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja Boyacá, efectuar los pagos adeudados por valor de aparcamiento no es procedente, toda vez que es función exclusiva del juzgado establecer a quien le corresponde y cuánto debe pagar, de acuerdo a lo establecido por la Ley 769 de 2002 artículo 16.

Reseña que mediando orden judicial de hacer entrega material y real del bien mueble al Sr. JORGE VEGA, el parqueadero Villa del SOL está incurriendo en una falta por resistirse a la entrega del vehículo. Que no se puede poner ningún tipo de condicionamiento a lo ordenado por el Juzgado Primero CivilRadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

8 Municipal de Sogamoso, sin impedir que este inicie las acciones que considere oportunas y pertinentes para que se le pague las sumas debidas.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido el PARQUEADERO VILLA DEL SOL, por intermedio de su representante, impugnó el fallo, sus argumentos:

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido el PARQUEADERO VILLA DEL SOL, por intermedio de su representante, impugnó el fallo, sus argumentos:

Manifiesta que la decisión adoptada por el A quo vulnera sus garantías fundamentales en razón a que está desconociendo que el vehículo se encuentra bajo deposito desde el 2014, y que el acuerdo No. PSAA14-10136 entra a regir a partir de Abril 22 de 2014, afirma que es inaplicable en razón a ser una actuación anterior a la reglamentación.

Refiere que de conformidad con en el artículo 177 del Código de comercio el parqueadero tiene derecho a la retención de la cosa hasta tanto no se le cancelen las sumas liquidas que le deban al depositante, relacionadas directamente con el deposito.

Indica que los acuerdos que son expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentan los servicios de parqueadero, no son norma que deban conocer los operadores de justicia, además de ser norma posterior al hecho acaecido. Considera que sus derechos se están viendo vulnerados, porque solo presta un servicio, y no tuvo la oportunidad de participar en la Litis, ni defenderse correctamente.

Por tanto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar deniegue la acción de tutela por cuanto no hay vulneración de los derechos invocados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

9 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, admitió la impugnación

9 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

VII. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al tutelar los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia del

accionante JORGE VEGA. Para resolver ab initio es necesario precisar que la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y por tanto, la misma fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de tales derechos, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, en el presente asunto tenemos que el accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las entidades y autoridades accionadas al no hacerse efectiva la entrega del vehículo de su propiedad de placas BZN-002 que se encuentra retenido en el PARQUEADERO VILLA DEL SOL debido a una medida cautelar que en la actualidad ya fue levantada, toda vez que dicho parqueadero impide

la entrega del vehículo de su propiedad de placas BZN-002 que se encuentra retenido en el PARQUEADERO VILLA DEL SOL debido a una medida cautelar que en la actualidad ya fue levantada, toda vez que dicho parqueadero impide su entrega por falta de pago del costo del aparcamiento.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

10 Teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso solicitó en ésta oportunidad, que se ordenara al PARQUEADERO VILLA DEL SOL hiciera la entrega inmediata del vehículo de placas BZN-002. Igualmente se ordenara a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL realizara el pago de la tarifa adeudada al parqueadero y al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO que procediera a realizar todas la actuaciones que fueran necesarias para la entrega INMEDIATA de su vehículo.

Atendiendo a las pretensiones expuestas, el juez constitucional de instancia encontró que en efecto existía vulneración de las garantías reclamadas, razón por la cual ordenó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA procediera a efectuar las actuaciones pertinentes en torno a liquidar el valor cobrado por el servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago y verificar el cumplimiento de las providencias emitidas dentro del proceso de restitución, para la entrega del vehículo; decisión que no compartió la sociedad PARQUEADERO VILLA DEL SOL, quien impugnó el fallo para que fuera revocado, en razón a que considera tener derecho en la retención del vehículo hasta tanto se cancelen los costos causados con la misma.

PARQUEADERO VILLA DEL SOL, quien impugnó el fallo para que fuera revocado, en razón a que considera tener derecho en la retención del vehículo hasta tanto se cancelen los costos causados con la misma.

Así las cosas, revisada la actuación y atendiendo los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar y que por tanto, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado.

Lo anterior, toda vez que es claro que al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tal como lo consignó el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, pues para el efecto, quedó demostrado que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en decisión tomada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de placas BZN-002, ordenando por tanto la entrega a sus propietarios JORGE VEGA y MARTHA PATRICIA VEGA, sinRadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

11 condicionamiento alguno, determinación puesta en conocimiento de la administradora del PARQUEADERO VILLA DEL SOL, y por tanto, a tal orden debía dársele estricto cumplimiento, lo que no ocurrió, vulnerándose de ésta forma los derechos reclamados por el actor, pues el mismo tenía derecho a que se cumpliera la orden judicial emitida a su favor, y porque al retenérsele el vehículo automotor de su propiedad, no podía ejercer los atributos que el dominio de éste le otorga, conforme a la ley.

que se cumpliera la orden judicial emitida a su favor, y porque al retenérsele el vehículo automotor de su propiedad, no podía ejercer los atributos que el dominio de éste le otorga, conforme a la ley.

Y es que aunque el juez accionado en forma acertada ordenó la entrega del vehículo disponiendo la comisión para la ejecución de la misma, lo cierto es que se quedó corto frente al cumplimiento de tal mandato, pues olvidó que era dicha autoridad quien tenía la disposición del vehículo aprehendido, y por tanto, no desplegó otro tipo de actuación de cara a lograr la entrega efectiva, desconociendo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 del Código General del Proceso, tenía a su alcance los poderes correccionales, para a partir de allí, adoptar las decisiones pertinentes, y realizar actuaciones tales como pronunciarse sobre la oposición a la entrega presentada por el parqueadero, revisar la liquidación del valor cobrado por el servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago y velar por el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

Téngase en cuenta que sólo por orden del funcionario judicial, como director del proceso, puede determinarse la movilización del vehículo que fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, y por tanto, solo aquél tiene la competencia para resolver lo pertinente frente al ingreso y salida del automotor, lo que refleja que, debía pronunciarse sobre la situación acaecida con el automotor de propiedad de la parte accionante.

Ahora bien, en cuanto a la argumentación contenida en el escrito de impugnación, debe destacarse que la situación puesta en conocimiento por el PARQUEADERO VILLA DEL SOL no puede ser pretexto para desconocer los

parte accionante.

Ahora bien, en cuanto a la argumentación contenida en el escrito de impugnación, debe destacarse que la situación puesta en conocimiento por el PARQUEADERO VILLA DEL SOL no puede ser pretexto para desconocer los derechos fundamentales del accionante, y menos aun cuando dichaRadicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

12 sociedad cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el vehículo de placas BZAN -002.

Así las cosas, es claro para la Sala que las omisiones del juzgado accionado indudablemente produjeron la transgresión a las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del gestor del amparo, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las prerrogativas conculcadas, razón por la que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, por el medio más

septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 15759-31-03-003-2018-00044-01

13

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada

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