TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00058-01-(1°-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2018-00058-01-(1°-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Lo anterior, toda vez que según informe rendido respecto del proceso objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la accionante cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues si considera que como tercera sus derechos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas DDK-786, lo cierto es que puede hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del incidente de levantamiento de medidas previsto en el artículo 597 ibídem, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
E s v i s i b l e q u e l a s e ñ o r a A D R I A N A M A R Í A C A M A R G O M O N R O Y , c u e n t a c o n o t r o s m e d i o s d e d e f e n s a p a r a con trovertir la de cisió n al int erior del proc eso, an te la mis m a autoridad que la adoptó, a nte el ju ez qu e f ue comisionado para el secuestro del bien, o de ser el caso, ante su superior funcional, exponiendo los motivos de su oposición o inconformidad, pues se reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha
pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2018-00058-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CAMARGO MONROY
DEMANDADO: JUZ. 2 CIVIL MPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 013
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA CAMARGO MONROY contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
1.1.- Indica la accionante, que el día 18 de octubre de 2018, en la dirección calle 27 No. 10-12, su vehículo de placas DDK-786 le fue inmovilizado por agentes de transito. 1.2.- Señala que se enteró que la orden de la inmovilización de su vehículo había sido proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, dentro delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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proceso No. 2013-0168 incoado por el señor Eduardo Duran Díaz, en contra de su esposo, el señor JAIME OSTOS.
1.3 Aclara la accionante que en el proceso que se surte en el despacho ya mencionado, no es parte, no fue vinculada y no tiene interés alguno en este. Asegura que figura como propietaria y poseedora del vehículo, que es ella quien paga las cuotas, el seguro obligatorio, y es la encargada de mantenerlo en buen estado.
1.4Informa que es su medio de transporte para llegar a su lugar de trabajo en la
paga las cuotas, el seguro obligatorio, y es la encargada de mantenerlo en buen estado.
1.4Informa que es su medio de transporte para llegar a su lugar de trabajo en la ciudad de Tunja, y llevar a sus hijos pequeños al colegio. Así mismo reconoce que el vehículo tiene prenda sin tenencia a favor del Banco Pichincha S.A. y por tanto, ella tan solo ostenta l tenencia del bien.
1.5Considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso tomó una decisión apresurada, al ordenar el embargo y secuestro de la posesión del vehículo de su propiedad, vulnerando sus derechos, toda vez que no se encuentra prueba sumaria en el expediente para demostrar la posesión del automóvil en cabeza del
Sr. JAIME OSTOS.
1.8Solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, se sirva revocar la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0168 impetrado por EDUARDO DURÁN DÍAZ, contra el señor JAIME OSTOS., que decretó el embargo, inmovilización y secuestro del vehículo de placas DDK-786 y se ordene el levantamiento de la medida, ordenándole su entrega.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 21 de noviembre del 2018,
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 21 de noviembre del 2018, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular al Sr. EDUARDO DURAN DÍAZ en calidad de demandante, del Sr. JAIME OSTOS y a todas las partes que conformen la Litis dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00168. Así mismo, ordeno vincular a la POLICÍA NACIONAL, los agentes que procedieron a inmovilizar y retener el automotor con placas DDK-786, y finalmente al BANCO PICHINCHA S.A. quien figura como acreedor prendario (garantía inmobiliaria) del bien mueble.
IV. LAS RESPUESTAS.
4.1 EDUARDO DURAN DÍAZ2
Indica que si bien es cierto que la Sra. Adriana María Camargo no figura como parte dentro del proceso ejecutivo, es la esposa del Sr. JAIME OSTOS, quien con el ánimo de ayudar a evadir las obligaciones de su cónyuge, es quien figura como la titular de todos los bienes de la sociedad conyugal, pues así ha quedado constancia dentro del proceso ejecutivo que se adelanta.
Niega que el Sr. Ostos no ostente la posesión del vehículo, pues cuando éste fue inmovilizado el agente de tránsito dejó constancia que era el quien lo manejaba, en ese momento, además allega dos declaraciones extra juicio, para probar lo dicho.
2 Fls. 70-74 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ese momento, además allega dos declaraciones extra juicio, para probar lo dicho.
2 Fls. 70-74 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Afirma que en el presente caso, no se han vulnerado derechos fundamentales, toda vez que el embargo y secuestro de la camioneta de placas DDK-786, se hizo cobijado bajo el amparo del artículo 593 del C.G.P. Resalta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-006 de 2015, enunciando la no admisibilidad de la acción constitucional de tutela, pues no se puede pretender desconocer los mecanismos jurídicos y legales dispuestos por la ley.
Frente a la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, asegura que fue una postura respaldada y justificada bajo el amparo legal, en auto del 12 de marzo de 2018.
4.2 JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.
Indica que la accionante no figura como parte dentro del proceso ejecutivo No.
20130016800. Así mismo señala que ésta pudo haber hecho uso de otros mecanismos judiciales para su defensa, tales como los incidentes, las intervenciones de terceros, o los llamados en garantía, lo que aparece en el proceso. Por lo anterior, considera que no es de recibo el argumento que propone la accionante frente a una presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa a la igualdad y propiedad privada.
4.3 COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ.
la accionante frente a una presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa a la igualdad y propiedad privada.
4.3 COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ.
Indica que el intendente PEDRO LÓPEZ MACANA procedió a realizar la inmovilización del vehículo de placas DDK-786, marca Audi, por orden promovida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante oficio No. 00034TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de fecha 20 de marzo de 2018, por tratarse de una orden judicial, se procedió a dejar el bien mueble a disposición de la autoridad competente.
Estima que para el presente caso es improcedente haber hecho uso de la acción constitucional de tutela, puesto que esta solo es viable si el afectado no dispone de otros medios judiciales de defensa ya que ADRIANA CAMARGO MONROY, puede hacer uso de los instrumentos judiciales y administrativos existentes para exponer su descontento.
Finalmente informa que la actora, no ha iniciado trámite administrativo ante la institución vinculada, por la cual se pueda interpretar que ha existido una desatención u omisión en el proceder de la Policía Nacional, para con la Sra. ADRIANA MARÍA CAMARGO MONROY. Que resulta claro que los funcionarios de esta Institución, actuaron conforme a derecho al obedecer la orden judicial de dejar a disposición de esta autoridad competente el vehículo.
Solicita no tutelar los derechos esgrimidos por la accionante, en razón a los argumentos presentados anteriormente.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
a disposición de esta autoridad competente el vehículo.
Solicita no tutelar los derechos esgrimidos por la accionante, en razón a los argumentos presentados anteriormente.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, resuelve no tutelar los derechos incoados por la accionante, tras considerar que dentro del expediente del proceso ejecutivo, la accionante cuenta con los medios eficaces e idóneos previstos en la legislación para oponerse al secuestro del vehículo, diligencia para la cual se comisionó a los juzgados civilesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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municipales de Duitama el 13 de noviembre de 2018, señalando que la presente acción constitucional es prematura.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la actora ADRIANA MARÍA CAMARGO MONROY impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Indica que la providencia se erige sobre el argumento de “la existencia de otros mecanismos judiciales”, advierte que resultaría muy dispendioso, dependiendo de la decisión de la parte demandante o ejecutante, y de otra de la decisión del juzgado comisionado. Afirma que su derecho a la propiedad y a la posesión, estarían “envolatados en artimañas y marañas que no son del resorte de otras personas distintas al juzgado accionado” 3
Manifiesta que el perjuicio irremediable se evidencia de forma latente, en el cartel o
“envolatados en artimañas y marañas que no son del resorte de otras personas distintas al juzgado accionado” 3
Manifiesta que el perjuicio irremediable se evidencia de forma latente, en el cartel o negocio de parqueaderos de carros, resultando beneficiadas varias personas. Infiere que bajo estas condiciones de poca seguridad en las que se encuentra su vehículo, puede ser desvalijado corriendo todo tipo de riesgo. Aunado a lo anterior el valor del parqueadero que estima debe asumir por ($1.500.000).
Por lo anterior solicita sea revocado total o parcialmente el fallo impugnado y proceder a amparar sus derechos.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
3 Folios 42 y 43 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando
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la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 4; b) Defecto procedimental absoluto5, c) Defecto fáctico6,; d) Defecto material o sustantivo7, e) Error inducido8, f) Decisión sin motivación9, g) Desconocimiento del precedente10, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural
4 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 5 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
4 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 5 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 6 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 7 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 9 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 10 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante pretende que el juez de tutela revoque la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SOGAMOSO dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0168 impetrado por EDUARDO DURÁN DÍAZ, contra el señor JAIME OSTOS., que decretó el embargo, inmovilización y secuestro de la posesión del vehículo de placas DDK-786 y se ordene el levantamiento de la medida, ordenándole su entrega, pues considera que con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso y a la propiedad.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que según informe rendido respecto del proceso objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la accionante cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues si considera que como tercera sus derechos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas DDK-786, lo cierto es que puede hacer uso del
dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues si considera que como tercera sus derechos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas DDK-786, lo cierto es que puede hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del incidente de levantamiento de medidas previsto en el artículo 597 ibídem, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Es visible que la señora ADRIANA MARÍA CAMARGO MONROY, cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión al interior del proceso, ante la misma autoridad que la adoptó, ante el juez que fue comisionado para el secuestro del bien, o de ser el caso, ante su superior funcional, exponiendo los motivos de su oposición o inconformidad, pues se reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar,
oposición o inconformidad, pues se reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 11.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las 11 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
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facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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