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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00010-01-(16-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00010-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNImprocedencia para solicitar cumplimiento de fallo judicial sin acudir previamente al proceso ejecutivo. Por el contrario, el principio de subsidiaridad, en este caso no se cumple, como quiera que la parte actora, previo a la presentación de la acción constitucional, no acudió a la jurisdicción laboral a fin de presentar el proceso especial de ejecución de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mecanismo procesal que resulta ser el pertinente para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cumpla dicho fallo laboral como obligación de hacer, luego, no puede pretenderse por medio del derecho de petición, obedecer la orden de un juez, pues la misma ley determina el mecanismo idóneo para ello. -Artículo 100 del C.P.T. y S.S.- En suma, el señor VÍCTOR JAIRO ÁVILA TORRES, en su calidad de accionante, no acreditó la inminencia del daño, la gravedad y urgencia que justificara el amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable, con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto es, que pudiera ser inminente y grave, al punto de requerir unas medidas urgentes para su conjuración que hiciera impostergable la protección por vía de tutela. Ello, sin duda,

hace que se desvirtúen la inminencia y la urgencia descritas por el máximo Órgano Constitucional. Más aún que lo que se pretende con el derecho de petición, es el acatamiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial, que como lo ha mencionado el máximo Órgano Constitucional, debe solicitarse su cumplimiento a través de la acción ejecutiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la apoderada de la entidad accionada, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2019-00010-01

ACCIONANTE : VÍCTOR JULIO ÁVILA TORRES

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : REVOCA – NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 16

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 VÍCTOR JULIO ÁVILA TORRES, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social transgredidos en virtud del silencio presentado por COLPENSIONES frente al derecho de petición radicado el 14 de septiembre de 2018, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada de cumplimiento a la Sentencia Judicial de fecha 31 de julio de 2018, pretensión invocada en la solicitud presentada.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 1° de Julio de 2018, el señor VÍCTOR JULIO ÁVILA TORRES presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Mediante providencia del día 31 de Julio del mismo año, el Juzgado en mención resolvió: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento pensional, equivalente al 14 % a favor del aquí accionante, por su cónyuge la señora ANA DORIS ALCÁNTARA de ÁVILA, persona que tiene a su cargo, reconocimiento que se hace sobre el valor de la pensión mínima legal mensual que viene percibiendo el actor, a partir del día 8 de septiembre de 2014.

2.- Ante COLPENSIONES el 14 de septiembre de 2018 (fl.15) radicó solicitud para el cumplimiento de la sentencia una vez en firme la misma, pero, han pasado más de seis (6) meses sin que la entidad se haya pronunciado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto del 12 de marzo de 2019 (f. 24), admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias. 2.- COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento del despacho, pese a haber sido notificada oportunamente y habérsele concedido un tiempo prudencial paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 ello. Motivo por el cual se dio aplicación a lo ordenado por el artículo 2591 del 1991, tomando por ciertos los hechos narrados por la parte actora.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 (fls. 26-30), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, tras considerar que no existe duda alguna sobre la vulneración del derecho de petición al haber sido radicada el 14 de septiembre de 2018 y no haber obtenido respuesta a la fecha (21 de marzo de 2019), por lo que la

entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los demás derechos invocados por el actor, circunstancia que genera inseguridad jurídica al no cumplir con la sentencia laboral, violando el debido proceso determinado por la ley, por cuanto han trascurrido más de seis (6) meses desde que se radicó la petición. Por lo anterior, ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de su representante legal que, en un término de 48 horas profiriera repuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor VÍCTOR JAIRO ÁVILA TORRES con fecha de radicación 14 de septiembre de 2018.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES formuló impugnación (fl.32), en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Al verificar el caso del señor VÍCTOR JAIRO ÁVILA TORRES, pudo constatar que existe contestación de fondo y congruente respecto a la petición radicada el 14 de septiembre de 2018, mediante oficio de 20 de marzo de 2019 radicado bajo el N° BZ 2018-11321343 emitido por la Dirección de Procesos Judiciales, remitido con la guía N° 87023138818 de la empresa Domina, a la dirección aportada para efectos

de notificación -Calle 15 No 10-45 oficina 207, Edificio el Trébol de la ciudad de

Sogamoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 2.- El trámite de cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del radicado N° 2018-00233-00 se encuentra en verificación de audios y transcripción de los mismos como constitución de garantía de certeza1 . 3.- Así las cosas, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues devienen hecho superado al haberse satisfecho la pretensión del accionante, lo cual se puede evidenciar con los documentos anexos. Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare tanto la improcedencia como el correspondiente archivo del trámite constitucional.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

1 1 “ (..) Valga la ocasión para indicar, al peticionario, que esta administradora no puede proceder al cumplimiento del fallo judicial sin contar con la trascripción de la mencionada decisión judicial; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad. Lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que en el futuro puede con llevar sanciones disciplinarias y penales. De allí que el trámite de las peticiones que sea presentadas en los términos del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias con todo lo que implique en este caso la necesidad de la trascripción de la sentencia ordinaria.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Lo constituye, establecer si, la acción de tutela impetrada por el accionante es

procedente o no. Previo a resolver el fondo del asunto se debe analizar si se cumplen los presupuestos de la acción de tutela, vale decir, la inmediatez y la subsidiaridad, esto por su carácter residual, ya que no puede ser adicional, complementaria, alternativa, o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, y aún menos puede considerarse una instancia adicional que permita dilucidar temas de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas o judiciales. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, en la medida que solo resulta procedente cuando se carece de otro medio judicial ordinario para su protección. Sin embargo, excepcionalmente, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiaridad, han mencionado: “…El apotegma, es pues, bien sencillo: se tendrá tutela en la medida en que se carezca de otro camino judicial, su naturaleza es entonces esencialmente subsidiaria. Y por lo mismo, es erróneo mirarla como una herramienta más, de rango complementario, para conseguir lo que de otra manera no se consiguió o no se intentó conseguir. Esa es la regla general. Excepcionalmente se leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 ofrece como mecanismo al tenor de otra vía judicial, entrando entonces a operar con un linaje eminentemente temporario o transitorio, e imbuido de la teleología de impedir un perjuicio que se catalogue de irremediable…”. (Corte Suprema de Justicia, Providencia del 23 de enero de 1992). “…La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definitivo, estricto y específico, que el propio Art. 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce”. (Corte Constitucional, sentencia T-117 de abril 3 de 1992). La acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario. 2 Sólo procede cuando 1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o 2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,3 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”4 La acción de tutela actúa entonces como un mecanismo complementario de defensa, “ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran

amenazados,3 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”4 La acción de tutela actúa entonces como un mecanismo complementario de defensa, “ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran

2 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-648 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1089 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), y T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, T-1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU–544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-104 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 cubiertos por los demás recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria.”5 De lo anterior, se extrae que cuando existe un procedimiento por medio del cual se pueda obtener el reconocimiento de los derechos fundamentales, la acción de tutela no resulta procedente. La Corte Constitucional, ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de los siguientes presupuestos para determinar la irremediabilidad del perjuicio:

(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.6 Conjuntamente, con estos elementos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,

5 Sentencias SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-645 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. “Esta Corporación ha aceptado que

5 Sentencias SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-645 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. “Esta Corporación ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos. 6 Sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. 7 Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al

mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 8 Frente al cumplimiento del fallo de decisiones judiciales a través de la acción de tutela la Corte Constitucional ha señalado: “…la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, más no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de 2004[4]: Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Sentencias T-449 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1068 de 2000 (MP. Alejandro Martínez

Monroy Cabra). 8 Sentencias T-449 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1068 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1059 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-407 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-467 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1067 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-472 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-104 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996 [5]: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso

ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir."9 (Subrayado y negrillas fuera de texto) 8.3.- Caso en concreto La acción constitucional se presenta en un plazo razonable, ya que la petición que pretende el cumplimiento del fallo laboral del 31 de julio de 2018, se presentó el 14 de septiembre de 2018 y, a la fecha el derecho adquirido por el accionante no se ha hecho efectivo, en consecuencia, se cumple con el principio de inmediatez.10 Por el contrario, el principio de subsidiaridad, en este caso no se cumple, como quiera que la parte actora, previo a la presentación de la acción constitucional, no acudió a la jurisdicción laboral a fin de presentar el proceso especial de ejecución de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mecanismo procesal que resulta ser el pertinente para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cumpla dicho fallo laboral como obligación de hacer, luego, no puede pretenderse por medio del derecho de petición, obedecer la orden de un juez, pues la misma ley determina el mecanismo idóneo para ello. -Artículo 100 del C.P.T. y S.S.-

9 Sentencia T-628/14. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

10 Fl. 15, carpeta de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 En suma, el señor VÍCTOR JAIRO ÁVILA TORRES, en su calidad de accionante, no acreditó la inminencia del daño, la gravedad y urgencia que justificara el amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable, con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto es, que pudiera ser inminente y grave, al punto de requerir unas medidas urgentes para su conjuración que hiciera impostergable la protección por vía de tutela. Ello, sin duda, hace que se desvirtúen la inminencia y la urgencia descritas por el máximo Órgano Constitucional. Más aún que lo que se pretende con el derecho de petición, es el acatamiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial, que como lo ha mencionado el máximo Órgano Constitucional, debe solicitarse su cumplimiento a través de la acción ejecutiva. Como no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, la tutela no procede por lo que se revocará la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DENEGAR la tutela impetrada.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto, tanto a la Juez A quo, como a las partes por los medios más expeditos y eficaces.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz y ENVÍESE A LA H.

CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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