TSDJ VIT SU - 15759-31 -03-003-2019-00024-02-(11-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31 -03-003-2019-00024-02-(11-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA – PERSONA CON DISCAPACIDAD/ protección estatal reforzada.
Por lo anterior se concluye que el legislador, ha contemplado aquellos casos en que una persona que padezca alguna discapacidad mental, inmediatamente se hace beneficiaría de una protección estatal reforzada, que garantice el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, máxime si se está frente a una discapacidad que implique su dependencia, a cargo de sus representantes.
TUTELA – PERSONA CON DISCAPACIDAD/ protección estatal reforzada - Ley 1955 de 2019 / De no haberse superado la vulneración de la persona con discapacidad, deberá continuar la prestación del servicio en la entidad que mejor se ajuste a las necesidades del interesado.
De manera inicial es del caso referir, que la impugnación de las entidades accionadas, se circunscribe a lograr que el cupo de la menor en la Institución ACISUG se mantenga, tras pretextar que la matriculación y el acompañamiento de la menor en un instituto diferente, como se plasmó en el fallo de tutela de primer grado, no resultaría idóneo, pues es claro que se requiere de una institución educativa de características especiales que garantice la evolución física, mental y emocional de la menor. Y es que la Ley 1955 de 2019, estableció con claridad la obligación de mantener la afiliación de la menor en la entidad educativa que mejor se ajuste a sus capacidades, aunque se hubiese cumplido el término de la medida de restablecimiento y/o se hubieren cumplido la mayoría de edad del beneficiado.
la entidad educativa que mejor se ajuste a sus capacidades, aunque se hubiese cumplido el término de la medida de restablecimiento y/o se hubieren cumplido la mayoría de edad del beneficiado. También se observa que dentro de las motivaciones que tuvo en cuenta el Defensor de Familia del I.C.B.F. para decretar la terminación de la medida de restablecimiento de derechos de A.L.B.C., se aduce que se verificaron los logros alcanzados durante el proceso, pero no se agotó la articulación con un programa o entidad pública o privada que garantice el progreso de la menor, en las dinámicas sociales. En consideración de lo expuesto por los impugn antes, se debe resaltar que si bien no son los directamente encargados de la protección de los menores, si tienen la potestad de implementar programas de los cuales se pueda beneficiar este grupo poblacional, como solicitar la vinculación de la menor en la institución educativa Sugamuxi sede Milagro y Playita, así como las gestiones interadministrativas e interdisciplinarias necesarias para garantizar el goce de sus derechos, pero para el presente asunto y, de acuerdo en lo normado en la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la entidad encargada de asumir el proceso pedagógico de la menor es ACISUG, pues allí se prevé que la asistencia por el I.C.B.F. debe mantenerse en el tiempo hasta tanto se compruebe que las circunstancias de vulneración que dieron origen a l a medida de restablecimiento hayan sido superadas, siendo preciso en este asunto concretar que en la prueba WIPPSI realizada a la menor, se definió que la misma no contaba con las herramientas cognitivas para adaptarse a un entorno de educación regular, además que la sensación de exclusión la afectaría y con ello podría ser víctima de segregación por
definió que la misma no contaba con las herramientas cognitivas para adaptarse a un entorno de educación regular, además que la sensación de exclusión la afectaría y con ello podría ser víctima de segregación por parte de sus compañeros de aula regular, con graves consecuencias a su autoestima y a la evolución desarrollada en ACISUG. Por lo anterior, se modificará el fa llo tutelar impugnado, y en tal sentido, se dispondrá de manera inmediata la continuidad de la medida de protección que venía cobijando a A.L.B.C. en la institución ACISUG, pues ha sido la misma institución ACISUG quien ha certificado los loables resultado s que ha tenido la medida de protección en ella y sus progenitores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, once (11) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, por el Municipio de Sogamoso y la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social de la misma localidad, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de julio de 2019. 1-ANTECEDENTES: 1.1. - La pretensión de la accionante: 1 consiste en solicitar que, respecto de su hija
Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de julio de 2019. 1-ANTECEDENTES: 1.1. - La pretensión de la accionante: 1 consiste en solicitar que, respecto de su hija A.L.B.C., se ordene al accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "continuar con
J FL 5Cuaderno l PROCESO: Acción de Tutela-Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31 -03-003-2019-00024-02
DEMANDANTE: NELLY YULIANA CÁRDENAS ÁLVAREZ COMO AGENTE OFICIOSO
DE LA MENOR A.L.B.C.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F.
JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA N° 089
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 el tratamiento integral educativo" que se estaba realizando en la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG. 1.2. - Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos2:
Narró que su hija de 12 años padece una condición de discapacidad mental cognitiva (Síndrome de Down) y que desde abril de 201 6 llevó a cabo la inscripción de la menor en la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG-, a través del Instituto Colombiano de Bienestar
de Down) y que desde abril de 201 6 llevó a cabo la inscripción de la menor en la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG-, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se brindó una educación y tratamiento pedagógico acorde a sus necesidades. Refirió que a pesar de lo anterior, en abril del presente año le fue informada de la necesidad de acercarse a la sede de ACISUG, ello con el fin de preparar el egreso de la menor, motivo por el cual radicó ante el I.C.B.F. una petición por medio del cual solicitó un informe de las razones que llevaron a la entidad a tomar la determinación de egresar de la menor. - Como consecuencia de lo anterior, argüyó que en respuesta de, 15 de abril de 2019, la entidad manifestó que su decisión se basada en el artícul o 6 o de la Ley 1878 de 2018, en la cual se estableció que las medidas de restablecimiento de derechos pueden tener un periodo máximo de 18 meses, pero que pese a ello la menor gozó de un periodo de tres años en la institución ACISUG. - Refirió que ACISUG es la única institución de la región a la que puede acceder por sus limitaciones económicas y que es la indicada para que su hija reciba la atención que requiere por su condición, añadiendo que su núcleo familiar hace parte del SISBEN y recalcó que no cuenta con los recursos económicos para acceder a una institución privada. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. - Una vez iniciado el trámite constitucional, fue vinculada al trámite la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG, la Procuraduría Delegada para la Infancia y
2.1. - Una vez iniciado el trámite constitucional, fue vinculada al trámite la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG, la Procuraduría Delegada para la Infancia y
2 FL 3-5-Cuaderno 1?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 Adolescencia, la Personería Municipal de Sogamoso, así como también la Defensoría de Familia y a la Comisaria Segunda de Familia de la ciudad aludida. 2.2. - Con fallo tutelar del 17 de junio de 2019, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que a la postre fue impugnada. 2.3. - Esta Corporación, mediante providencia del 15 de julio de 2019 3, declaró la nulidad del fallo emitido el 17 de junio de la misma anualidad, t ras considerar que debió vincularse a la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social, a la Secretaría de Educación, a la Personería Municipal de Sogamoso, al Defensor de Familia del ICBF, a la EPS Comparta, la Gobernación de Boyacá, a las Secretarías de Educación y Salud del Departamento y al Ministerio de Educación Nacional. 2.4. - Una vez cumplido con lo anterior, a través de fallo tutelar de 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que fue impugnada por la Secretaría de Educación, el
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que fue impugnada por la Secretaría de Educación, el Municipio de Sogamoso y la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 31 de julio del 20194, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a ¡a educación invocado por la Sra. NELLY YULIANA CÁRDENAS ÁLVAREZ, actuando como Agente Oficiosa de la niña A.L.B.C., conforme a los planteamientos reseñados en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Sogamoso, habilite en favor de la niña A.L.B.C. cupo y matricula en los programas de educación, que dentro del marco de la inclusión debe contar a fin de que continúe con el ciclo educativo correspondiente a su nivel de formación y necesidades, propendiendo por un trato sin
3 Fl 23-25 Cuaderno 2¿ Instancia
4 FL 133141 -Cuaderno InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 discriminación, y porque el proceso se dé respetando los derechos fundamentales y los derechos humanos de A.L.B.C. El Proceso de matrícula, se realizará incluso de forma oficiosa, por lo que no será excusa, para el incumplimiento de esta orden, las actuaciones u omisiones de los
y los derechos humanos de A.L.B.C. El Proceso de matrícula, se realizará incluso de forma oficiosa, por lo que no será excusa, para el incumplimiento de esta orden, las actuaciones u omisiones de los representantes legales de A.L.B.C. La niña tendrá que estar matriculada, para culminar el periodo lectivo del segundo semestre de 2019, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la terminación de la valoración de que trata el siguiente numeral. La protección constitucional abarca, cada periodo lectivo hasta la terminación del ciclo educativo.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso en conjunto con la Secretaría de la Mujer, o quien haga sus veces para materializar la orden anterior, se proceda a valorar a la niña A.L.B.C. a efectos de determinar que necesidades educativas y de inclusión deben ser cubiertas. Para lo anterior podrán solicitar el apoyo del equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia. Dicha valoración deberá realizarse en el término de siete (7) días y el resultado informará a la Personería Municipal de Sogamoso y al Defensor de Familia, para lo de su competencia.
CUARTO: ORDENAR al Personero Municipal de Sogamoso, y al Defensor de Familia, realicen seguimiento y vigilancia al proceso de educación e inclusión que debe brindar la Alcaldía y en consecuencia, dichas autoridades deben corroborar, que la educación brind ada a A.L.B.C, se da con los estándares mínimos del Decreto 1421 de 2017, o la normativa que la remplace y las demás normas que
que la educación brind ada a A.L.B.C, se da con los estándares mínimos del Decreto 1421 de 2017, o la normativa que la remplace y las demás normas que amplíen la órbita de protección convencional y constitucional de la niña. En especial el Defensor de Familia, deberá utilizar su s atribuciones legales y constitucionales, para que A.L.B.C acceda al se rvicio de educación ordenado, incluso si sus representantes legales por acción u omisión lo impiden. El Personero Municipal además las atribuciones que le da la ley , en tanto se constituyó parte del proceso y es garante de los derechos humanos, podrá en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin desmedro de los derechos de otras partes, iniciar el incidente de desacato correspondiente si a ello hay lugar QUINTO: ORDENAR Ministerio De Educación y a la Secretaria De Educación Departamental vigilen el cumplimiento por parte de la institución educativa designada por el Municipio De Sogamoso, así como de la planta docente que se vincule al proceso educativo en el marco de la inclusión a favor de A.LC.B. En armonía con en literal del numeral 4 del artículo 11 de la ley 1618 de 2013. Sobre el cumplimiento de los lineamientos mínimos señalados en el fallo y en todo caso con la política de educación inclusiva y e quitativa conforme al artículo 24 de la convención de Naciones Unidas sobre los Derecho de la Persona con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la Unesco , que en todo caso serán responsabilidad del Municipio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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todos de la Unesco , que en todo caso serán responsabilidad del Municipio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Sogamoso. Para el cumplimiento de lo anterior, deberá elaborar un informe, dirigido a las entidades y autoridades vinculados en especial al Personero Municipal y al Defensor Municipal y al Defensor De Familia a efectos, de la orden dada en numeral anterior SEXTO: las anteriores autoridades, deberán informar el cumplimiento de cada orden a ellas impartidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su acatamiento.
SÉPTIMO: notificar la presente decisión en forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, informando que contra el mismo proceda la impugnación señalada por el articulo 31 ibídem OCTAVO: en caso de no ser impugnada la presente providencia envíese copia del expediente a la corte constitucional, para su eventual revisión.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: Reseñó el fallador de instancia que la atención que recibió la menor fue eficaz, oportuna y que la decisión de egresión se basó en motivos razonables, basados en la ley, pero que a pesar de lo anterior, resultaba ser responsabilidad del I.C.B.F. efectuar el cumplimiento de su obligación de estar al tanto de la situación de la menor luego de su egreso y de propiciar el vínculo con otras autoridades públicas o, de ser pertinente, con entidades privadas, ello con el fin de evitar que la menor recaiga en un estado de vulneración.
de estar al tanto de la situación de la menor luego de su egreso y de propiciar el vínculo con otras autoridades públicas o, de ser pertinente, con entidades privadas, ello con el fin de evitar que la menor recaiga en un estado de vulneración. - De la misma manera, reseñó que ante una situación de discapacidad como la presente, el estado debe eliminar las barreras que impidan el goce efectivo de una inclusión en el tejido social, amparando principalmente el derecho a la educación como herramienta para alcanzar el fin planteado. - Por último, conminó a la Alcaldía de Sogamoso para que sea la encargada de realizar el seguimiento de la menor luego de su egreso y de garantizar su derecho a la salud y la educación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, el Municipio de Sogamoso y la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social, impugnaron la decisión en los siguientes términos: 3.1.- IMPUGNACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN5 - Señaló que con la valoración realizada a la joven A.L.B.C., el día 20 de junio de 2019 por parte de la psicóloga clínica DIANA PAOLA NORE PLAZAS, contratista adscrita a la Secretaría de la Mujer, en su parte general señaló: "...Que la joven A.L.B.C., presenta alteración en los dispositivos de aprendizaje básicos memoria, atención, motr icidad, sensopercepción, los cuales son relevantes para llevar a cabo un aprendizaje cualquiera, incluido el aprendizaje
en los dispositivos de aprendizaje básicos memoria, atención, motr icidad, sensopercepción, los cuales son relevantes para llevar a cabo un aprendizaje cualquiera, incluido el aprendizaje escolar y son lo suficientemente marcados como para dificultarle ingresar a un aula regular ." - Consideró que el desarrollo de la menor no se circunscribe exclusivamente a los aprendizajes en la esfera cognitiva, sino que particularmente al desarrollo socioemocional, precisando que el hecho de señalar que la exclusión la afectaría y podría ser víctima de segregación por parte de sus compañeros de aula regular, lo cual dificultaría el aprender a relacion arse con sus pares sin discapacidad; "así la autoestima de ella no solo se vería disminuida no por la discapacidad, sino que por la segregación de la que sería objeto por parte de sus compañeros ...", aspecto del cual alude la entidad accionante que se infiere que la pretensión de la accionante se circunscribe a la necesidad de que su hija siga vinculada con una entidad como ACISUG, más no se pretende el resguardo del derecho a la educación. - Indicó que la Secretaría de Educación no cuenta con instituciones educativas especializadas en rehabilitación, ya que se estarían realizando una doble inversión de los dineros públicos para cumplir un solo objeto, siendo obligación del ICBF, las EPS e IPS la prestación de dichos servicios. - Por último, indicó que no le es posible contratar un operador para brindar ese tipo de atención especializada, atención que debe ser generada por las EPS e IPS, pues sería tanto como obligar al Municipio a lo imposible, ya que quien presta el servicio es el I.C.B.F. y, finalmente, solici tó que
especializada, atención que debe ser generada por las EPS e IPS, pues sería tanto como obligar al Municipio a lo imposible, ya que quien presta el servicio es el I.C.B.F. y, finalmente, solici tó que
s Fls 143-147 Cuaderno 1 InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 sean revocados los numerales 1, 2, y 3 del fallo de 31 de julio del presente año y, en su defecto, se ordene al I.C.B.F. que siga brindando la atención especializada de la menor a través de ACISUG u otro operador con las mismas características. 3.2.- IMPUGNACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO.6 - Consideró que el Juez de 1 a instancia debió revisar el estado actual de la menor, pues de la lectura de las historias clínicas, se infiere que ellos están en condición de discapacidad absoluta, diagnosticada con Síndrome de Down. -. Consideró que al I.C.B.F. le corresponde cumplir y garantizar los derechos de la menor y no al Municipio de Sogamoso, pues no cuenta con los programas especializados de aprendizaje que requiere la menor. - En el mismo sentido, señaló que el ICBF tiene un convenio con ACISUG, Institución "no educativa" idónea para la prestación de este servicio, pues puede garantizar a la menor la educación y tratamiento pedagógico acorde a las necesidades de la menor, por lo que resultaba necesario revisar la postura asumida por el I.C.B.F. con el fin de que se emita una decisión
educación y tratamiento pedagógico acorde a las necesidades de la menor, por lo que resultaba necesario revisar la postura asumida por el I.C.B.F. con el fin de que se emita una decisión equitativa, máxime cuando la tutelante carece de los medios económicos para acceder a servicios particulares - Finalmente, solicitó que ordene la cont inuación de la menor en el centro ACISUG, por considerar que la menor requiere de la atención de profesionales capacitados en el manejo de menores con condiciones especiales. 3.3.- IMPUGNACIÓN SECRETARÍA DE LA MUJER E INCLUSIÓN SOCIAL: - Consideró que la 1a instancia no tuvo en cuenta la valoración realizada a la menor, en la que se indica que la menor enfrentaría grandes dificultades para ser incluida en un centro educativo
6 Fls 152-157 Cuaderno 13 InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 regular, afectando sus garantías fundamentales, por cuanto podría ser víctima de trat os discriminatorios y carentes de la atención que requiere. - Mencionó lo dispuesto en la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, promedio de la cual se extiende el tiempo en que puede ser atendida la menor en el centro especializado ACISUG, tras considerarse que no han adquirido las herramientas cognoscitivas suficientes, para hacerse participe de un ambiente social común. - Argüyó que la orden impartida por el Juez de 1a instancia, resulta ser jurídicamente irrelevante, pues en la misma que se deprecó en la sentencia del 17 de junio que fue objeto de nulidad y de
- Argüyó que la orden impartida por el Juez de 1a instancia, resulta ser jurídicamente irrelevante, pues en la misma que se deprecó en la sentencia del 17 de junio que fue objeto de nulidad y de la cual se dio cumplimiento de lo ordenado, allegando las constancias de lo actuado. - Se pronunció en punto de la realización de la prueba WIPPSI a la menor, con el fin de determinar si sus condiciones psicomo trices le permitirían ingresar una institución educativa regular, así como las necesidades educativas especiales que debía ostentar. - Manifestó que el resultado arrojado por la prueba concluyó que el déficit padecido por la menor A.L.B.C. implica deficiencias de las funciones intelectuales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico, deficiencias del comportamiento adaptativo que producen fracaso del cumplimiento de los estándares de desarrollo y socio culturales para la autonomía personal y la responsabilidad social. - Concluyó que el ingreso de la menor en una institución educativa regular la enfrentaría a la sensación de exclusión, ser víctima de segregación po r parte de sus compañeros de aula, dificultando el aprender a relacionarse con sus pares sin discapacidad, afectando su autoestima y retrotrayendo los resultados obtenidos en ACISUG y, recabando en el hecho de que la Secretaría de la Mujer e Inclusión Soci al no cuenta con recursos para poder contratar un operador que cubra esas necesidades educativas especiales, a diferencia del ICBF que a través de sus modalidades de atención y operadores, puede dar a la menor la atención que requiere.
4 -CONSIDERACIONES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de sus modalidades de atención y operadores, puede dar a la menor la atención que requiere.
4 -CONSIDERACIONES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1. - PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la modificación del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de julio de 2019, de cara a la presunta transgresión de las garantías funda mentales de la accionante y la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Educación de Sogamoso, el Municipio de Sogamoso y la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social. 4.2. - MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Nuestro ordenamiento Constitucional ha intro ducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:
vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica , física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 "... el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Con el fin de llegar a una determinación permeada de legalidad, dentro del marco del competencia de Sala actuando como juez constitucional, se hace necesario rememorar lo dispuesto por la ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y que establece en sus artículos 4o y 87: "Art. 4: No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos y vigentes a favor de las personas con discapacidad mental en la legislación interna o de Convenciones Internacionales, con el pretexto de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado. Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y
legislación interna o de Convenciones Internacionales, con el pretexto de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado. Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley." Art. 8: L os individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, ¡os que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable."
Lo anterior significa que sin importar la edad, una persona que padezca de alguna discapacidad mental, es sujeto de protección especial que consagra la ley 1098 del 2006 o Código de Infancia y adolescencia.
7 Inciso 3o Art. 4o Dimensión Normativa y Art. 8o Derechos Fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 En afinidad con lo anterior, el artículo 118 de la ley 1306 de 2009, contempla una serie de ámbitos
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12 En afinidad con lo anterior, el artículo 118 de la ley 1306 de 2009, contempla una serie de ámbitos de protección que deben ser garantizados a las personas con discapacidad mental, e impone la obligación de garantizar su permanencia en todas las esferas del desempeño de la vida, así: "Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997." Finalmente, el artículo 18 y parágrafo de la misma disposición9, consagra un deber de protección de las personas con discapacidad mental, en cabeza de las entidades estatales creadas para tal fin y dispone la obligación de acompañar e implementar las medidas de restablecim iento de derechos que sean necesarios, para garantizar la protección de las personas en comento, así: "Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos c on discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. Parágrafo. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de
de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos c on discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. Parágrafo. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con disca