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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00025-02-(03-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00025-02-(03-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA A FAVOR DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD M ENTAL/ MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO TRANSITORIA: No se puede extraer a los menores de la misma, sin antes haber garantizado su traslado a una institución competente para la continuación de su capacitación. Y es que examinado cada uno de los medios de prueba aportados al expediente, se infiere que por parte del I.C.B.F. se está desconociendo la protección especial de la que gozan E.S.M.A. y E.G.M.A., por ser men ores de edad en condición de discapacidad mental, además que es la entidad nombrada la encargada de garantizar la permanencia de los referidos menores en una enti dad que garantice el disfrute pleno de sus derechos , pues si bien la Ley 1878 de 2018 estableció que la medida de restablecimiento es transitoria, no se puede extraer a los menores de la misma, sin ant es haber garantizado su traslado a una institución competente para la continuación de su capacitación, ello con el fin de brindarles herramientas que les permitan ingresar de la mejor manera al tejido soci al. Debe atenderse que en sistema jurídico coexiste el contenido normativo de la Ley 1955 de 2019, la cual estableció con claridad la obligación de mantener la afiliación de los menores en la entidad educativa que mejor se ajuste a sus capacidades, aunque se hubiese cumplido el término de la medida de restablecimient o y/o se hubieren cumplido la mayoría de edad del

afiliación de los menores en la entidad educativa que mejor se ajuste a sus capacidades, aunque se hubiese cumplido el término de la medida de restablecimient o y/o se hubieren cumplido la mayoría de edad del beneficiado. También se observa que dentro de las motivaciones que tuvo en cuenta el Defensor de Familia del I.C.B.F. para decretar la terminación de la me dida de restablecimiento de derechos de los menore s E.S.M.A. y E.G.M.A., se aduce que se verificaron los logros alcanzados durante el proceso, pero no se agotó la articulación con un programa o entidad pública o privada que garantice el progreso de los menores, en las dinámicas sociales. En consideración de lo expuesto por los impugnantes, se debe resaltar que si bien no son los directame nte encargados de la protección de los menores, si tien en la potestad de implementar programas de los cual es se pueda beneficiar este grupo poblacional, como so licitar la vinculación de los menores en la Institu ción Magdalena, así como las gestiones interadministrativas e interdisciplinarias necesarias para garantizar el goce de sus derechos, pero para el presente asunto y, d e acuerdo en lo normado en la Ley 1955 del 25 de ma yo de 2019, la entidad encargada de asumir el proceso pedagógico de los menores es ACISUG, pues la norma prevé que la asistencia por el I.C.B.F. debe manten erse en el tiempo hasta tanto se compruebe que las circunstancias de vulneración que dieron origen a la medida de restablecimiento hayan sido superadas,

prevé que la asistencia por el I.C.B.F. debe manten erse en el tiempo hasta tanto se compruebe que las circunstancias de vulneración que dieron origen a la medida de restablecimiento hayan sido superadas, siendo preciso en este asunto concretar que en la prueba WPPSI realizada a los menores, se definió que los mismos no contaban con las herramientas cognitivas para adaptarse a un entorno de educación regular, además que la sensación de exclusión los afectaría y con ello podrían ser víctimas de segregación por parte de sus compañeros de aula regular, con graves consecuencias a su autoestima y a la evoluc ión obtenida en ACISUG, motivos de los cuales se infiere que resulta inapropiada e injustificada la medida adoptada por el I.C.B.F., pues sin mediar un cri terio objetivo, sino prominentemente administrativo, limitó el avance de los menores en sus condiciones. Por lo anterior, se modificará el fallo tutelar impugnado, y en tal sentido, se dispondrá de manera inmediata la continuidad de la medida de protección que venía cobijando a los menores E.S.M.A. y E.G.M.A. en la institución ACISUG, pues ha sido la misma institución ACISUG quien ha certificado los loables resultados que ha tenido la medida de protección en ellos y sus progenitora, además que pese a las medidas adoptadas por la primera instancia, no existe una comprobaci ón que de manera vehemente indique que los meno res podrían contar con las atenciones y los apoyos académicos y pedagógicos que requieren dada su condición.

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