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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00047-01-(27-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2019-00047-01-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACA TO DE ACCION DE TUTELA – NULIDAD DE LO ACTUADO : Cumplimiento del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 en cuanto a la comunicación al superior para el cumplimiento del fallo - Carácter persuasivo del incidente de desacato. De lo anterior claramente se infiere que la no realización de la individualización y posterior requerimiento del superior de la funcionaria presuntamente incumplidora, imperativo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, resquebraja una serie de pautas procesales de obligatorio cumplimiento, pues se pone en entredicho el cumplimiento del fallo de tutela al omitir la utilización de una herramienta procesal para tal efecto, a la par que se desconoce una norma procesal, es decir, de orden público y por contera de obligatorio cumplimiento, omisión que resulta trascendental, según se ha entendido por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, pues el superior del funcionario encargado del cumpli miento del fallo cuenta con amplias facultades de hacer efectiva la garantía constitucional reconocida, como realizar aportes probatorios, además de que tiene a su cargo la obligación de iniciar los procesos disciplinarios a que haya lugar, aunado a que el mismo superior es susceptible de ser disciplinado ante el incumplimiento de las directrices emitidas por el juez cognoscente del incidente de desacato. De acuerdo con lo anterior, estima esta Judicatura que la omisión advertida pone en entredicho la efectividad del fallo de tutela objeto de cumplimiento y, como si fuera poco, desatiende lo consagrado por el Legislador al interior de un catálogo procesal vigente.

De acuerdo con lo anterior, estima esta Judicatura que la omisión advertida pone en entredicho la efectividad del fallo de tutela objeto de cumplimiento y, como si fuera poco, desatiende lo consagrado por el Legislador al interior de un catálogo procesal vigente. INCIDENTE DE DESACA TO DE ACCION DE TUTELA – NULIDAD DE LO ACTUADO - NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL INCIDENTADO : No c umplir co n la c arga procesal de enterar personalmente a la incidentada conlleva a la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia. Ahora bien, analizado el expediente se constata que no existe seguridad ni constancia de que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal de la NUEVA EPS, hoy afectada por presuntamente desacata r el fallo de tutela proferido del 18 de noviembre de 2019, se le hubiese efectivamente notificado personalmente la iniciación del trámite incidental y, mucho menos, el posterior proveído a través del cual se dispuso imponerle sanción de multa y arresto, p ues se observa que se libraron los Oficios N° 1197 del 11 de diciembre de 2019, No. 0005 del 16 de enero de 2019 y el No. 0006 del 16 de enero de 2019 donde se informaron las decisiones tomadas por el despacho con destino a la Calle 11 N° 12 – 34/38 de Sogamoso, con lo que no se garantiza la obligación de enterarlo de manera personal. Y es que de ningún modo es posible inferir que a través de los oficios librados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se hubiese cumplido con la carga procesa l de enterar personalmente a la

Y es que de ningún modo es posible inferir que a través de los oficios librados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se hubiese cumplido con la carga procesa l de enterar personalmente a la incidentada, máxime que por tratarse de una actuación de carácter sancionatorio debe acudirse a todos los medios posibles para llevar a cabo un enteramiento, no solo oportuno a una entidad, sino eficaz de cara al sujeto que en últimas será objeto de las consecuencias pecuniarias y restrictivas de la libertad que conlleva omitir las órdenes de un juez de tutela, omisión que de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria conlleva a la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2019-00047-01

INCIDENTANTE: MARIANA ALEJANDRA CUBIDES MOGOLLÓN en

representación de JOHAN DANIEL MELO CUBIDES

INCIDENTADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: Decreta Nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providen cia emitida por

DECISIÓN: Decreta Nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providen cia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de enero de 2020, sin embargo, se observa una nulidad de carácter insanable que es preciso decretar de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.

1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:

1.1El fallo presuntamente incumplido, el cual fuera proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2019, señaló:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Acceso a la salud invocado por la señora MARIANA ALEJANDRA CUBIDES MOGOLLÓN como agente oficiosa de JOHAN DANIEL MELO CUBIDES, conforme a los planteamientos reseñados en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS proceda, en el término de cinco (5) días, a designar el equipo profesional y la institución donde se va a realizar cirugía, el tratamiento. Medicamentos y rehabilitación. Teniendo en cuenta la orden de servicios externa (análisis computarizado de la marcha de la valoración especializada por el médico tratante del Hospital Universitari o San Ignacio), además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento a seguir para atender la enfermedad que padece el niño.

Así mismo, y para efectos del control efectivo que corresponde a este Despacho,

además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento a seguir para atender la enfermedad que padece el niño.

Así mismo, y para efectos del control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la accionada, informar a este Despacho la Decisión adoptada y el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.Rad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 2

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que una vez designado el equipo que va a realizar las cirugías y la preparación de los mismos y demás tratamientos y procedimientos, efectué a través de dicho persona, los siguientes procedimientos

ordenados por el profesional correspondiente:

1. OSTEOMETIA ITERC TRCANTERICA DESROTADORA EXTENSORA

BILATERAL.

2. CIRUGÍA DE EVANSA BILATERAL

3. CIRUGÍA DE ESTRAYER BILATERAL

4. APLICACIÓN DE TOXINA BOTULÍNICA EN RECTO ANTERIOR

5. EVALUAR PERFIL TIBIAL INTRAOPERATORIO UNA VEZ SE HAYAN

CORREGIDO LOS FÉMURES Y EL PIE

6. REVALORAR ALTURA DE LA PATELA CON RADIOGRAFÍAS.

El primer procedimiento tendrá que realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al cumplimiento de la orden anterior. Los demás en la medida que el médico tratante lo establezca, para lo cual bastará la radicación de la correspondiente orden.

La NUEVA EPS, no podrá tardar más de un (1) dí as en emitir la correspondiente autorización, y si es necesario someter la orden a Junta Médica, la autorización tendrá que garantizar que el tratamiento de tres (3) días, La NUEVA EPS tendrá

La NUEVA EPS, no podrá tardar más de un (1) dí as en emitir la correspondiente autorización, y si es necesario someter la orden a Junta Médica, la autorización tendrá que garantizar que el tratamiento de tres (3) días, La NUEVA EPS tendrá que garantizar que el tratamiento o intervención ordenada, se re alicen en un término máximo de cinco (5) días, posterior a la autorización so pena de incurrir en desacato.

CUARTO.- ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y su ministre el tratamiento integral derivado de la patología que padece el niño JOHAN DANIEL MELO CUBIDES. Lo anterior, sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá o al entidad que corresponda si es el caso, conforme a la regulación vigente.

QUINTO.- Por otro lado, la respon sabilidad del cumplimiento del presente fallo estará en cabeza de la DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, también para los efectos de los incidentes de desacato, se encontrara plenamente identificada c omo la responsable del cumplimiento del mismo.

SEXTO.- Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, informando que contra el mismo procede la impugnación señalada en el artículo 31 ibídem.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

  • El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo tutelar del 18 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

  • El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo tutelar del 18 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad y la seguridad social del menor JOHAN DANIEL MELO CUBIDES.Rad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 3 - A través de memorial del 3 de diciembre de 2019, la señora MARIANA ALEJANDRA CUBIDES MOGOLLÓN, en su condición de representante del menor JOHAN DANIEL MELO, manifestó ante el Juzgado de instancia que no se había cumplido el numeral 2º del fallo de tutela , por lo que el despacho, con proveído del 3 de diciembre de 2019, ordenó que “Previo a iniciar el trámite correspondiente al Incidente de de sacato presentado por la señor MARIANA ALEJANDRA CUBIDES MOGOLLÓN en representación del menor JOHAN DANIEL MELO CUBIDES, en contra de la NUEVA EPS, se hace imperioso REQUERIR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien funge como Gerente Zonal de Boyacá y es la responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el regional Boyacá, para que informe las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2019. Más aun tratándose de la salud de un menor de edad, y que merece por parte de las entidades una especial protección constitucional.” (Sic a todo)
  • Posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 , el A quo dio apertura al incidente de

de las entidades una especial protección constitucional.” (Sic a todo)

  • Posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 , el A quo dio apertura al incidente de desacato, procediendo a correr traslado por el término de 3 días a la NUEVA EPS para que a través de la Gerente Zonal de Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, se pronunciara respecto de los hechos del incidente y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, determinación que fuera notificada a través de distintos correos electrónicos, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que corresponda a la incidentada, además se dispuso remitir Oficio Civil No. 1197 del 11 de diciembre de 2019, el cual fuera radicado en la Oficina de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso.
  • Finalmente, el 16 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió imponer sanción por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsa de copias a la fiscalía.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

Mediante decisión del 16 de enero de 2019 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso determinó:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, señora a MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, mayor de edad,

Sogamoso determinó:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, señora a MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nº 46369216 de Sogamoso, de acurdo a las considera con expuestas en la parte motivada de esta providencia y en virtud a la acción de tutela que dio origen al presente incidente de fecha 18 de noviembre de 2019 que amparo los derechos fundamentales a la salud y a la vida digan del niño

JOHAN DANIEL MELO CUBIDES.Rad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01

4

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior sancionar a la Dra. MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE DOS (2) DÍAS y con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cargo de la NUEVA EPS, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión e n el Banco Agrario de Colombia, - concepto multas y cauciones efectivasa favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.

TERCERO: Con fundamento en la anterior declaración, se ORDENA a la Dra.

MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, dar cumplimiento a la orden proferida en los numerales segundo y tercero de la

MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, dar cumplimiento a la orden proferida en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2017 proferida por este despacho.” (Sic a todo)

3.- CONSIDERACIONES

Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación a la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de enero de 2020.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al trámite surtido en sede de primera instancia, se ocupa esta Judicatura de:

  • Establecer si se incumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fue afectada la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Representante Legal de

la NUEVA EPS.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, tal como antes se anunció, la labor de esta Judicatura se ciñe en esgrimir los presupuestos desatendidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al imponer sanción por desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal de la NUEVA EPS, mediante providencia del 16 de enero de 2020, circunstancias que derivan en la imposibilidad de emitir una decisión de mérito con relación al grado jurisdiccional de consulta concedido.

providencia del 16 de enero de 2020, circunstancias que derivan en la imposibilidad de emitir una decisión de mérito con relación al grado jurisdiccional de consulta concedido.

De acuerdo a l o anterior, el asunto analizado ostenta dos aristas, la primera de ellasRad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 5 tiene que ver con (i) la necesidad de acatar en su totalidad el cometido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a la comunicación al superior jerárquico del incumplidor y, como segunda medida, en lo relativo a (ii) la necesidad de notificar personalmente al funcionario incumplidor y que es sometido al trámite incidental.

(i) CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991 –

COMUNICACIÓN AL SUPERIOR:

Al respecto, debe referirse que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, dispuso dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en c onsecuencia, requirió a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de representante de la NUEVA EPS , sin embargo, del contenido del referido proveído se infiere que no se cumplió con la obligación relativa a que “ el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél .”, lo que conduce a afirmar que dicha actuación desconoció el referido precepto , en tanto que omitió convocar a la actuación, se itera, al superior del incumplidor y, de tal forma, se

conduce a afirmar que dicha actuación desconoció el referido precepto , en tanto que omitió convocar a la actuación, se itera, al superior del incumplidor y, de tal forma, se desdeñó el carácter persuasivo que entraña el incidente de desacato.

De antaño y, en tal sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia al referir:

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”

El Tribunal Superior de Cúcuta no requirió al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de esa ciudad, que es el Vicepresidente de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. del Instituto del Seguro Social a nivel nacional, omisión con la cual se quebrantó el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa, toda vez que el superior también está obligado a intervenir en pro del cumplimiento de la orden y tiene el deber de suministrar explicaciones cuando por alguna razón ello no es posible.

El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cu ales

El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cu ales podría dar lugar a imponer una sanción.

(…). 4. Sobre la importancia del requerimiento y su trascendencia en el debido proceso, en Sentencia T-572 de 1996 (29 de octubre), la Corte Constitucional señaló:Rad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 6

“Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste.”

“La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial. Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes.”

“La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.”

“La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.”

“Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. “

“Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.”

“De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito.”

“La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela,

que señala la ley con éste propósito.”

“La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.”

Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisit oria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que enRad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 7 todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a la responsabilidad subjetiva del implicado.1”

De lo anterior claramente s e infiere que la no realización de la individualización y posterior requerimiento del superior de la funcionaria presuntamente incumplidora , imperativo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, resquebraja una serie de pautas procesales de obligatorio cumplimiento, pues se pone en entredicho el cumplimiento del fallo de tutela al omitir la utilización de una herramienta procesal para tal efecto, a la par que se desconoce una norma procesal, es decir, de orden público y por contera de obligatorio cumplimiento , omisión que resulta trascendental, según se ha entendido por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, pues el superior del

por contera de obligatorio cumplimiento , omisión que resulta trascendental, según se ha entendido por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, pues el superior del funcionario encargado del cumplimiento del fallo cuenta con amplias facultades de hacer efectiva la garantía constitucional reconocida, como realizar aportes probatorios, además de que tiene a su cargo la obligación de iniciar los procesos disciplinarios a que haya lugar, aunado a que el mismo superior es susceptible de ser disciplinado ante el incumplimiento de las directrices emitidas por el juez cognoscente del incidente de desacato.

De acuerdo con lo anterior, estima esta Judicatura que la omisión advertida pone en entredicho la efectividad del fallo de tutela objeto de cumplimiento y, como si fuera poco, desatiende lo consagrado por el Legislador al interior de un catálogo procesal vigente.

(ii) NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL INCIDENTADO:

Ahora bien, analizado el expediente se constata que no existe seguridad ni constancia de que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal de la NUEVA EPS, hoy afectada por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido del 18 de noviembr e de 2019, se le hubiese efectivamente notificado personalmente la iniciación del trámite incidental y, mucho menos, el posterior proveído a través del cual se dispuso imponerle sanción de multa y arresto , pues se observa que se libraron los Oficios N° 1197 del 11 de diciembre de 2019, No. 0005 del 16 de enero de 2019 y el No. 0006 del 16 de enero de 2019 donde se informaron las

observa que se libraron los Oficios N° 1197 del 11 de diciembre de 2019, No. 0005 del 16 de enero de 2019 y el No. 0006 del 16 de enero de 2019 donde se informaron las decisiones tomadas por el despacho con destino a la Calle 11 N° 12 – 34/38 de Sogamoso, con lo que no se garantiza la obligación de enterarlo de manera personal.

Y es que de ningún modo es posible inferir que a través de los oficios librados por el

1 Corte Suprema de Justicia. Incidente de Desacato Rad. No. 15116 del 12 de noviembre de 2003. M.P. Edgar Lombana TrujilloRad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 8 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se hubiese cumplido con la carga procesal de enterar personalmente a la incidentada , máxime que por tratarse de una actuación de carácter sancionatorio debe acudirse a todos los medios posibles para llevar a cabo un enteramiento , no solo oportuno a una entidad, sino eficaz de cara al sujeto que en últimas será objeto de las consecuencias pecun iarias y restrictivas de la libertad que conl leva omitir las órdenes de un juez de tutela , omisión que de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria conlleva a la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia2 ha referido:

“En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia2 ha referido:

“En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:

(…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollad o por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)

De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental re sulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.”

En otra oportunidad, esa misma Corporación indicó:

7. Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional:

“...La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite

soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional:

“...La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso:

“Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala dete rminó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. No. 2015-00413-01 del 13 de octubre de 2015. M.P. SALAZAR RAMÍREZ ArielRad. No. 15759-31-03-003-2019-00047-01 9 trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya ob viamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente”.

En otra decisión dijo:

“En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad p ersonal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta

“En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad p ersonal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite”

8. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsio nes generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

9. En conclusión, el auto que dispone la apertura d

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