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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00003-01-(14-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00003-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Existencia de un perjuicio irremediable.

Con relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a) . Corte Constitucional,

sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008; Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-52907, T-935-06 y T-229-06; Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: El actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado . / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NO SE SEÑALÓ, EL GRADO DE AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES POR LA DECISIÓN DE LA AFP: No se acredito el despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado ; no se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, se tiene que, la acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias

caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las difer entes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por el Juez de instancia, el amparo reclamado por el accionante es improcedente, como quiera que, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado y pueda, sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros definir de fondo la titularidad del derecho reclamado. De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección de derechos, cuando se logra acreditar la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante, circunstancias que demandan la intervención del Juez Constitucional, como lo es que, el accionante sea una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional; el grado de afectación de sus derechos fundamentales y su respectiva acreditación, y el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Se observa que, de las pruebas que obran en el expediente, el accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene

administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Se observa que, de las pruebas que obran en el expediente, el accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 61 años, ello teniendo en cuenta que nació el 30 de julio de 1962, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida. En suma, una vez verificados los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación. Finalmente, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado, es necesario advertir que, no se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si el actor cumple con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional, más aún, cuando COLPENSIONES en el año 2007, medi ante Resolución 0041845 del 11 de septiembre, le había negado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes al accionante, por haber acreditado la convivencia con la causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, momento desde el cual el a ctor, hubieses podido acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar el derecho del cual considera tiene derecho, razón por la cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutela Así las cosas, lo cierto es que, conforme a los argumentos

Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar el derecho del cual considera tiene derecho, razón por la cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutela Así las cosas, lo cierto es que, conforme a los argumentos expuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que, el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la pensión de sobrevivientes, y al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, concluye la Sala que, la decisión tomada por el A -quo se ajusta a derecho, y por consiguiente la misma será confirmada. Sentencia T-165 de 2010.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 028

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00003-01 presentada por GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS actuando en causa propia e n contra de la

siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00003-01 presentada por GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS actuando en causa propia e n contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y debido proceso , transgredidos en virtud de su decisión de negar la pensión de sobrevivientes solicitada, a la cual asegura que tiene

COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y debido proceso , transgredidos en virtud de su decisión de negar la pensión de sobrevivientes solicitada, a la cual asegura que tiene derecho.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s a la cual afirma tener derecho.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 25 de mayo de 2023, inició proceso para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposa Gladys Stella Pérez Granados, anexando los documentos exigidos por la AFP para tal fin.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2024-00003-01

ACCIONANTE : GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 028

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01

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2.- Mediante Resolución No SUB 183363 del 14 de julio de 20223, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional solicitado argumentando que el accionante no acreditó la calidad de beneficiario, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2023, debido a que no logró demostrar

negó el reconocimiento pensional solicitado argumentando que el accionante no acreditó la calidad de beneficiario, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2023, debido a que no logró demostrar la convivencia con la causante durante los últimos 5 años, previo al fallecimiento de la esposa.

3.- Contra del precitado acto administrativo, el accionante presentó recurso de reposición y de apelación ; él recurso de reposición fue resuelto por la AFP mediante Resolución No SUB 205991 del 14 de julio de 2023 , a través de la cual COLPENSIONES resolvió no reponer la decisión que negó el reconocimiento pensional, enviando el expediente al superior para desatar el recurso de apelación.

4.- A través de Resolución No DEP 14108 del 10 de octubre de 2023 en sede de segunda instancia , la entidad pensional confirmó en su integridad la Resolución No 205992.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, a través de auto del 23 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias.

2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que, el día 25 de mayo de 2023 el accionante GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS solicitó a la entidad pensional del reconocimiento de la pensión de sobrevivient e, con ocasión al fallecimiento de su

accionante GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS solicitó a la entidad pensional del reconocimiento de la pensión de sobrevivient e, con ocasión al fallecimiento de su

cónyuge GLADYS STELLA PÉREZ GRANADOS.

Que luego de hacer la investigación administrativa a la solicitud hech a por el aquí accionante, la accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al por no haber acreditado la calidad de beneficiario de los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, no pudo comprobar la convivencia con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Finalmente, solicitó que la demanda de tutela sea negada por improcedente, toda vezTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 4

que, el actor cuenta con otros medios de defensa que obligan a que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el juez constitucional, al que le está vedado realizar análisis de fondo frente las pretensiones , pues ello desnaturaliza la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que el mecanismo de amparo constitucional es excepcional, razón por la cual el Juez Constitucional no puede desbor dar la órbita de su competencia realizando el estudio

Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que el mecanismo de amparo constitucional es excepcional, razón por la cual el Juez Constitucional no puede desbor dar la órbita de su competencia realizando el estudio de fondo de la demanda de tutela, sin que previamente se hayan superado los requisitos de procedibilidad, como ocurre en la acción de la referencia que a juicio del A-quo le corresponde al Juez Laboral quien tiene la competencia para dirimir las controversias, que originaron la presentación de la acción de tutela.

Asimismo, señaló el Juzgado de instancia que tampoco puede estudiar la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues el accionante no señaló de qué manera y bajó que términos COLPENSIONES al negar la solicitud d e reconocimiento de pensión de vejez puede causarle un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación , en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Que cuenta con el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente, de acuerdo con el artí culo 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia acreditada con el material probatorio allegado a COLPENSIONES junto con la solicitud de reconocimiento pensional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 5

acreditada con el material probatorio allegado a COLPENSIONES junto con la solicitud de reconocimiento pensional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 5

2.- Adicional a lo anterior indicó que, la información entregada por entidad pensional es falsa, que no se realizaron las labores de campo en la calle 12 con 26, pues la entrevista practicada en su residencia por parte de la delegada enviada por COLPENSIONES fue realizada un día lunes festivo ; así mismo, señala que no le fue informado que debía presentar la historia clínica, entre otros documentos de identidad, los cuales fueron puestos en conocimiento de la entidad como archivos adjuntos al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definic ión constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definic ión constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o m enor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, se deberá determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 6

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice

dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de

administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte:

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 7

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial

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(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, GUSTAVO CÁRDENAS GRANADOS presentó demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad , al mínimo vital y a la seguridad social, por haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad pensional a través de la Resolución SUB 183363 del 14 de julio de 2023.

Ahora bien, el Juzgado de primera instancia negó el amparo constit ucional por improcedente al considerar que, el accionante no agotó todas las vías ordinarias que tenía a su alcance para debatir el reconocimiento pensional solicitado, el cual , se supedita a un análisis probatorio que debe darse por el juez ordinario y adicional, no se

tenía a su alcance para debatir el reconocimiento pensional solicitado, el cual , se supedita a un análisis probatorio que debe darse por el juez ordinario y adicional, no se acreditó la inminencia de la materialización de un perjuicio irremediable en contra del accionante que habilitara el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Situación que, para la recurrente, deviene injusta, como quiera que, todas las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, se tiene que, la acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, re sulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de auto nomía e independencia judicial. Por lo anterior, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por el Juez de instancia, el amparo reclamado

5 T-165 de 2010Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 8

por el accionante es improcedente , como quiera qu e, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la

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por el accionante es improcedente , como quiera qu e, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado y pueda, sin llegar a incu rrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros definir de fondo la titularidad del derecho reclamado.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección de derechos, cuando se logra acreditar la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante, circunstancias que demandan la intervención del Juez Constitucional, como lo es que, el accionante sea una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional; el grado de afectación de sus derechos fundamentales y su respectiva acreditación, y el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

Se observa que, de las pruebas que obran en el expediente, el accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 61 años, ello teniendo en cuenta que nació el 30 de julio de 1962, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida.

En suma, una vez verificados los presupuesto s fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

En suma, una vez verificados los presupuesto s fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación.

Finalmente, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado, es necesario advertir que, no se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dic e tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si el actor cumple con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional , más aún, cuando COLPENSIONES en el año 2007, mediante Resolución 0041845 del 11 de septiembre, le había negado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes al accionante , por haber acreditado la convivencia con la causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, momento desde el cual el actor, hubie ses podido acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar el derecho del cual considera tiene derecho, razón por la cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutelaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00003-01 9

Así las cosas, lo cierto es que , conforme a los argumentos e xpuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que , el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la pensión de

Así las cosas, lo cierto es que , conforme a los argumentos e xpuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que , el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la pensión de sobrevivientes, y al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable, concluye la Sala que, la decisión tomada por el A -quo se ajusta a derecho, y por consiguiente la misma será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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